CSDJ - F11001110200020160249001ADJUNTA20180531095603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160249001ADJUNTA20180531095603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602490 01 (15146-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra el auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se dispuso la terminación del procedimiento 1 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ disciplinario adelantado contra la abogada LUZ MARINA FANDIÑO
SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de abril de 2016, por la señora María Antonia Jiménez, quien refirió que conoció a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez en la Notaría Única de Sesquilé - Cundinamarca, mientras ella realizaba una diligencia de protocolización de un proceso de sucesión. Señaló que la abogada Fandiño se presentó con la quejosa en calidad de ex funcionaria del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERy le ofreció sus servicios profesionales para ayudarla a legalizar dos predios rurales ante la referida entidad. Narró la quejosa que aceptó el ofrecimiento de la togada, por lo tanto celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó que la abogada Luz Marina Fandiño tramitaría la legalización de los títulos de los predios denominados "El Mortiño" y "Las Lomas", dentro del plazo de doce (12) meses y con honorarios de $3'000.000, de los cuales la quejosa le entregó la suma de $1.500.000, que correspondían a la mitad de lo pactado. Concluyó que a la fecha de presentación de la queja, esto es el 19 de abril de 2016, habían transcurrido 5 años sin que la profesional hubiera cumplido con el encargo, lo cual le ha causado daños y perjuicios por la demora. (folio 1 c.o. 1ª instancia). La denunciante adjuntó con su escrito de queja: i) Copia del poder suscrito entre Antonia Jiménez Molano y la doctora Luz Marina Fandiño Sánchez, para que la representara ante el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, dentro del trámite de la titulación de los predios baldíos denominados "El Mortiño" y/o el "Arrayan" ubicado en la Vereda Gobernador y "Las Lomas" en la Vereda de Boitivá, jurisdicción del Municipio Sesquilé, Cundinamarca (folio 2 c.o. 1 instancia). ii) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, el 3 de diciembre de 2011, entre la señora María Antonia Jiménez Molano y los abogados Carlos Alberto Lenis Gómez y Luz Marina Fandiño Sánchez, a través del cual se comprometieron a realizar todas las acciones tendientes a obtener la titularidad de dos (2) predios, que en ese momento tenían la condición de bienes baldíos y que están en posesión del INCODER, denominados "El Mortiño" y "Las Lomas" (folios 4 – 5 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51568733 y tarjeta profesional 171786 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 21 de marzo de 2017, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 c.o 1ª Instancia).
4.- El 8 de mayo de 2017, la disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación, por lo que se emplazó para que se notificara y justificara su inasistencia. Así mismo el 22 de mayo del mismo año, la togada fue declarada persona ausente, designándosele defensora de oficio a la doctora Marcela María Pardo Grueso (folio 17-20 c.o. 1ª instancia) 5.- El 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio, y el Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre de la abogada disciplinada: Manifestó la togada investigada, ser cierto lo dicho por la quejosa en su escrito, pero solamente a la forma como se conocieron en la Notaria de Sesquilé. Con relación al contrato de prestación de servicios señaló la togada, que ella se comprometió el 3 de diciembre de 2011, con la quejosa, a realizar todas las acciones tendientes a obtener la titularidad de dos (2) predios, que en ese momento tenían la condición de bienes baldíos y que están en posesión del INCODER, denominados "El Mortiño" y "Las Lomas", añadiendo que efectivamente recibió la suma de $1.000.000 de parte de la inconforme. La abogada disciplinada realizó una ilustración bastante amplia de las competencias y cambios que ha tenido a lo largo de los años la entidad encargada para adjudicar bienes baldíos por parte del INCODER, hoy La Agencia Nacional de Tierras, señalando que en
principio perdió mucho tiempo mientras se efectuaba el cambio de entidad, pues siempre le decían que tocaba tener paciencia. Aclaró que nunca incumplió con sus obligaciones como apoderada de la quejosa, considerando haber sido muy diligente, pues pudo obtener la solicitud de adjudicación al predio denominado "Las Lomas". Respecto a la negativa de solicitud de adjudicación del predio denominado "El Mortiño", señaló que ella presentó sendas solicitudes y recurso de reposición, contra esa decisión, con base en las posibles modificaciones del POT del Municipio de Sesquilé con la intención de lograr la adjudicación del predio, concluyendo que lo sucedido no se debió a una falta de diligencia y/o gestión de su parte.(folio 34 y CD c.o. 1ª instancia). La abogada disciplinada a lo largo de su exposición, explicó y aportó las siguientes pruebas: a) Copia de la Resolución No. 912 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el INCODER - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se dispuso negar la solicitud de adjudicación del predio denominado "El Mortiño" ubicado en el Centro Poblado Gobernador, Municipio de Sesquilé - Cundinamarca, solicitado por la señora María Antonia Jiménez Molano. (folios 36-38 c.o.1ª instancia). b) Copia de los resultados arrojados de la consulta de trámites de titulación del bien baldío "El Mortiño", realizada en la Agencia Nacional de Tierras el 1º de agosto de 2017, en los que se puede observar que frente a la Resolución No. 912 se presentó un recurso de reposición, el
cual se resolvió confirmando la decisión de primera instancia (folio 39 c.o. 1ª instancia). c) Copia del oficio de fecha 10 de julio de 2017 dirigido por la abogada Fandiño Sánchez a la Agencia Nacional de Tierras, en el cual solicitó, nuevamente, que se le diera solución de fondo a la petición de adjudicación del predio denominado "Las Lomas", ubicado en el municipio de Sesquilé – Cundinamarca, a nombre de la señora María Antonia Jiménez Molano ( folio 40 c.o. 1ª instancia). d) Copia del oficio de fecha 13 de abril de 2016 requiriendo a la Agencia Nacional de Tierras, suscrito por la abogada, donde les señaló que transcurrieron 4 años, sin obtener una respuesta de fondo (folio 42 c.o. 1ª instancia). e) Copia del oficio de respuesta de fecha 4 de abril de 2016 emitido por parte del INCODER, en el que se le indicó a la doctora Luz Marina Fandiño Sánchez que mediante el Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y que además se dispuso en su artículo 3 que: "A partir de la publicación de este decreto, el instituto colombiano de desarrollo rural-INCODER-, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservara (sic) su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar contratos necesarios para su liquidación”.(folio 43 c.o. 1ª instancia). f) Copia de la solicitud radicada por la doctora Luz Marina Fandiño
Sánchez ante la Directora Territorial Cundinamarca del INCODER, de fecha 30 de julio de 2013, a través de la cual la togada solicitó que se desestimara el documento de oposición al trámite de titulación del bien baldío denominado "Las Lomas" presentado por el señor Darío Enrique Jiménez Huertas ( folios 47 – 48 c.o. 1ª instancia). g) Copia del memorial a través del cual la investigada le requirió a la Directora Territorial Cundinamarca del INCODER, que le informara qué ha pasado con la solicitud de desestimación del documento de oposición al trámite de titulación del bien baldío denominado “Las Lomas", presentado por el señor Darío Enrique Jiménez Huertas, en razón a que han pasado dos (2) meses desde la presentación de esa petición, esto es el 30 de julio de 2013, sin que se haya recibido una respuesta. (folio 49 c.o.1ª instancia). h) Copia del oficio de respuesta de fecha 7 de noviembre de 2013, por parte del INCODER, en el que le informan a la abogada Fandiño Sánchez que el trámite de titulación del baldío denominado “Las Lomas", en favor de la señora María Antonia Jiménez Molano, se encuentra en trámite de oposición por lo que se ordenó la realización de una inspección ocular al predio (folio 50 c.o. 1ª instancia). i) Copia del oficio de respuesta por parte de la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER de fecha 5 de octubre de 2012, a través de la cual se le comunica a la doctora Luz Marina Fandiño Sánchez
que: “Tras solicitudes de la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ MOLANO, sobre los predios “LA LOMA (sic) Y EL MORTIÑO, se encuentran en la etapa de Generación y Publicación de avisos de aclaración” como se observa de las constancias impresas del aplicativo interno de baldíos." (folios 53 - 58 c.o. 1ª instancia). 5.2.- En desarrollo de la misma audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó: -Librar comunicación a la señora María Antonia Jiménez para ampliación de la queja a la dirección calle 50 A # 34-15 sur, teléfono 3202952576. -Convocar en calidad de testigo a la señora Luz Marina (no hay apellidos). 5.3.- Por parte de la Defensora de oficio: -Citar al señor Carlos Alberto Lenis Gómez. 5.4.-Decretó de pruebas por parte de la Magistrada Instructora: -Actualizar los antecedentes de la disciplinada. -Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que envíen en calidad de préstamo las carpetas correspondientes a los procesos adelantados por los predios “El Mortiño” y “La Loma” donde aparece como apoderada la abogada Marina Fandiño Sánchez. -Imprimir de la página web de la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de la investigada. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha para su continuación.(folio 34 y CD c.o. 1ª instancia) 6.- El 14 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la
disciplinable y el Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor Carlos Alberto Lenis Gómez: Manifestó que conoce a la abogada hace 20 años, porque fueron compañeros de trabajo en Tunja, Boyacá, por su cercanía y amistad con la togada le consta sobre el contrato que firmaron la señora María Antonia buscó y la doctora Luz Marina para el saneamiento y legalización de unos predios ubicados en el municipio de Sesquilé Cundinamarca, ante el Incoder, indicó ser sabedor de estos hechos porque la abogada lo contrató para llevarla en su carro y acompañarla a los juzgados para hacer vueltas jurídicas desde hace mucho tiempo, entre esos, el de la señora Jiménez. Refirió el testigo que se enteró sobre la negativa de un trámite que llevaba la abogada Luz Marina Fandiño, porque es un predio del Gobierno que tiene al parecer un problema de predio baldío algo así, “como que está en trámite todavía, para decisión final”. Añadió que los trámites de legalización fueron como en el año 2014 no recordaba bien, conociendo de la liquidación del Incoder y también que se presentó oposición a uno de los predios de una familiar de la señora Jiménez. 6.3.- Decreto de Pruebas: -Reiterar la citación en calidad de testigo a la señora Luz Marina (no hay apellidos a la dirección aportada en la queja). -Requerir a la Agencia Nacional de Tierras para que envíen en calidad de préstamo las carpetas correspondientes a los procesos adelantados por los predios “El Mortiño” y “La Loma” donde aparece como
apoderada la abogada Marina Fandiño Sánchez. Se suspendieron las diligencias y se fijó nueva fecha para su continuación (folio 69-70 c.o. 1ª instancia) 7.- El 23 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y el Ministerio Público, donde se incorporaron las pruebas aportadas por la abogada disciplinada, y se fijó nueva fecha para continuar las actuaciones.(folio 76 c.o. 1ª instancia) 8.- El 13 de febrero de 2018, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio, y la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.-Ampliacion y ratificación de queja: Manifestó que la abogada encartada le mencionó poder conseguir las escrituras de la propiedad de sus padres ubicados en Sesquilé, en un tiempo de 24 meses y ya lleva 8 años, perjudicándola, pues las tierras están abandonadas porque no se les ha podido llevar a cabo la escrituración. Informó que solicitó un dinero prestado al banco por una valor de $1.000.000, entregándoselos a la abogada Fandiño y no ha sido posible que le responda jurídicamente, razón por la cual se vio obligada a radicar la queja, con el fin de recuperar su dinero. Refirió que conoció a la abogada estando en la Notaria de Sesquilé, la abogada le manifestó en varias ocasiones que tocaba esperar las
respuestas del Incoder o autoridad de Tierras, aclarando que el predio no era baldío, además que existía certificado de libertad sobre esos predios de Sesquilé, uno denominado “el Mortiño”, ubicado en la Vereda del Gobernador y el otro “La Loma” ubicado en la región de Boitiva. 8.2-.Testimonio de Luz Marina Obando Jiménez: Indicó que le constan los hechos por los cuales Doña María Antonia Jiménez denunció a la abogada Fandiño, porque ella era quien se entendía con la abogada por autorización expresa de la denunciante, razón por la cual indicó que perdió comunicación con la abogada, ya que era muy difícil ubicarla al celular y casi siempre estaba ocupada, luego perdieron su dirección, porque cada rato cambiaba de oficina, de sitio de trabajo. Indicó la deponente conocer la documentación acerca de la situación del predio denominado “El Mortiño”, en el cual la abogada les dijo que mediante Resolución 912 del 23 de noviembre 2012 proferida por la Directora Territorial de Cundinamarca, El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural negó la petición de la señora María Antonia Jiménez, aclarando que la abogada si les notificó de ésta situación, pero también les ofreció otra solución, que a largo plazo se podía solucionar, pues ella estaba pendiente que nuevamente el Incoder le levantará la restricción del predio, como era reserva forestal, se les hizo muy extraño porque una parte de ese predio si fue titulado por el Incoder. Agregó que fueron varias veces con la quejosa a la Agencia Nacional de Tierras a verificar si el proceso estaba vigente, pero luego cuando
eso cambió de Incora a Instituto Nacional de Tierras, no volvieron a insistir más, pero ahí en el Instituto de Tierras les informaron que definitivamente en el año 2013 se había decido el recurso que la abogada presentó, de manera desfavorable. 8.3.- Ampliación de versión libre: Aclaró la togada que si había mantenido informadas a la quejosa y la señora Luz Marina de todos los trámites y lo decidido por la Agencia Nacional de Tierras, aclarando que ese trámite no había sido resuelto de manera definitiva. Refirió que ya aportó y relacionó al Despacho todo los consecutivos de los predios tanto de la “Loma” como “El mortiño”, aclarando que el predio “La Loma” se encuentra en estado de estudio de la oposición desde hace cuatro años aproximadamente, por lo que la señora María Antonia está en todo su derecho de quejarse ante la Sala, pero no ha sido por negligencia de su parte, ni está obrando con mala conducta, ni en forma deshonesta, que si existió comunicación con la inconforme y siempre la mantuvo informada de todas las actuaciones surtidas dentro de los dos trámites. Aclaró que tiene derecho a ganar sus honorarios porque ha estado por muchos años trabajando en beneficio de una causa aunque no le salga favorablemente a su poderdante, señaló que merece una remuneración de lo que le cancelaron por el trabajo que ha hecho y que aún está haciendo. Concluyó que no está cobrando ni más ni menos, el millón quinientos es lo que le han entregado y durante todo ese tiempo ha trabajado con ese dinero y no puede decirle a la señora María Antonia que se lo va a
devolver por ser producto de sus honorarios (folio 4-5 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de febrero de 2018, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El a quo arguyó que, con base en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, en especial los oficios de respuesta enviados en su momento por el Incoder, hoy la Agencia Nacional de Tierras, los que dan cuenta de las actuaciones adelantadas por la investigada en el trámite de adjudicación de los bienes baldíos denominados "El Mortiño" y Las Lomas", era procedente archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez. De igual modo, la Magistrada de Instancia, indicó que en un primer momento la competencia para adjudicar bienes baldíos en Colombia estuvo en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, quien era el competente de acuerdo con la Ley 1º de 1968; luego la temática se reguló por la Ley 30 de 1988 la cual le otorgó competencia en este asunto al INCORA y posteriormente con la Ley 60 de 1994 se desarrolló por completo el tema de baldíos, siendo objeto de amplias regulaciones a través de varios decretos. Señaló que finalmente, el 23 de diciembre de 2015 se suprimió el INCODER previa creación de la
Agencia Nacional de Tierras, organismo que quedó con las facultades y funciones que se encontraban en cabeza del INCODER, además de las asignadas por el Decreto de creación. Por otro lado, señaló que respecto de los bienes baldíos objeto de la solicitud de adjudicación presentada por la togada Luz Marina Fandiño Sánchez, sobre el predio denominado "El Mortiño" la señora quejosa presentó el 8 de noviembre de 2010 la solicitud de adjudicación de ese bien baldío, con base en la cual se conformó un expediente y luego de verificar el cumplimiento de las normas que regulan esa materia se determinó que desde el 1º de junio de 2012 el predio se encontraba en una zona declarada como reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, según información de cartografía aportada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que el predio no se podía adjudicar a ningún particular. En ese sentido, el a quo explicó que en razón a que el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió el 3 de diciembre de 2011 y la Resolución de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca No. 0755 del 2012 que declaró zona de reserva forestal el lugar donde está ubicado el predio "El Mortiño" es de fecha 1º de junio de 2012, se tiene que ocurrió un hecho sobreviniente al compromiso profesional que adquirió la investigada con la denunciante; por lo cual, no se puede argumentar que por negligencia de la abogada el INCODER - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió la Resolución No. 912 del 23 de noviembre de 2012, por la que se
dispuso negar la solicitud de adjudicación del predio denominado "El Mortiño", toda vez que la disciplinable presentó recurso de reposición, contra esa decisión, con base en las posibles modificaciones del POT del Municipio de Sesquilé, con la intención de lograr la adjudicación del predio, por lo que observó que lo sucedido no se debió a una falta de diligencia y/o gestión por parte de la togada investigada. Ahora bien, respecto al predio denominado "Las Lomas" la solicitud de adjudicación se encuentra en trámite desde el 13 de junio 2012, fecha en que el INCODER aceptó la solicitud presentada por la investigada, frente a la cual se realizó el procedimiento de rigor, se notificó a los colindantes y al Procurador General de la Nación y, el 20 de mayo de 2013 se recibió una oposición, la cual se comunicó mediante traslado y, el 6 de noviembre de 2013 se decretaron pruebas en relación con la oposición, siento ésta la última actuación surtida dentro del trámite de adjudicación de ese bien baldío; por lo anterior, la abogada disciplinada le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras que resolvieran de fondo la solicitud presentada por ella en nombre de su poderdante, frente a lo cual la Agencia le señaló de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 60 de 1994, los pasos que se deben surtir antes de dar una respuesta a la solicitante. Colorario con lo anterior, el trámite de adjudicación del bien “Las Lomas" no se ha agotado, pese a que la abogada Fandiño Sánchez lo inició y adelantó en tiempo.
Concluyó, la Magistrada de Instancia que no observó indiligencia por parte de la abogada encartada, en razón a que ella inició y adelantó los trámites que correspondían, de los cuales uno salió adverso a los intereses de la quejosa, pero por razones que no son atribuibles a la investigada y, el otro aún se encuentra en trámite por los términos y tiempos que la Agencia Nacional de Tierras tiene señalados para el agotamiento de las diligencias. En razón de lo anterior, reseñó que la doctora Fandiño Sánchez tiene derecho a recibir sus honorarios ya que ella sí cumplió con la obligación que adquirió en calidad de abogada. (folio 93 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACION En la misma Audiencia, la quejosa interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, porque ella es una persona que ya no trabaja y que no tiene ningún ingreso monetario, razón por la cual no puede simplemente perder ese dinero debido a que su abogada no se comunicaba con ella, ni le informaba del trámite de la solicitud de adjudicación de los bienes baldíos. (Folio 93 c.o 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 4 de abril de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª
instancia). 2El 27 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada, y al Agente del Ministerio Público (fl.6-13 c.o. 2ª Instancia). 3.-El Viceprocurador General rindió concepto el 4 de mayo de 2018, donde solicita se confirme la decisión emitida por el a quo, en favor de la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez.(folio 14 -22 c 2ª instancia) 4.- El 7 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 343474 de la abogada LUZ MARINA FANDIÑO (fls. 23 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 24 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la doctora LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51568733 y tarjeta profesional 171786 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 8 c.o 1ª instancia) 3.- De La Apelación La quejosa interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario en favor de la disciplinada, manifestando que su intención radicaba en que la abogada Luz Marina Fandiño le
devolviera el dinero que le entregó por concepto de honorarios, porque ella es una persona que ya no trabaja y no tenía ningún ingreso monetario, razón por la cual no podía simplemente perder ese dinero debido a que su abogada no se comunica con ella, ni le informa del trámite de la solicitud de adjudicación de los bienes baldíos. Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, encuentra esta Corporación y tal como lo afirmó el a quo, que la abogada cumplió con el encargo profesional que le encomendó la señora María Antonia Jiménez Molano, con la finalidad que solicitara la titulación a nombre de su cliente de los bienes baldíos denominados "El Mortiño" y "Las Lomas", lo cual se evidenció con las pruebas obrantes en el expediente: En primera instancia la encartada inició las gestiones para las cuales fue contratada, obteniendo en un primer momento la adjudicación del predio “El Mortiño”, sin embargo no sucedió lo mismo con el predio “Las Lomas”, debiendo desplegar otras actuaciones, demostrándose que la abogada sí merece una compensación monetaria por las acciones adelantadas en nombre y representación de su poderdante. En el año 2013, luego de dos (2) meses de haber presentado la solicitud de titulación del bien baldío "Las Lomas", esto es 30 de julio de 2013, la investigada le solicitó a la Directora Territorial Cundinamarca del INCODER, que le informara que había pasado con la solicitu
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