CSDJ - F1100111020002016024910120171011173749-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016024910120171011173749-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201602491 01 Aprobado según Acta No 81 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora RUBY GIRALDO ROBLEDO, en su calidad de quejosa, contra el proveído del 30 de agosto 2016, proferido por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el
abogado IRENARCO SOTELO RODRÍGUEZ.
HECHOS Por reparto correspondió al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja presentada, por la señora RUBY GIRALDO ROBLEDO, quien manifestó que había comprado la cartera hipotecaria que adeudaba el apartamento 502, interior 4, garaje 51 del Conjunto Residencial PLAZUELAS DEL CAMPESTRE II propiedad horizontal desde agosto de 2010 a la firma COVINOC S.A. Desde agosto 30 de 2010 ha ejecutado actos de señor y dueño en el inmueble que adquirió, por cuanto le realizó reparaciones pues se encontraba en abandono y completo deterioro, de igual manera dicho apartamento tenía una deuda de
administración desde 1998, para lo cual realizó contacto con la administradora la que le requería el pago desde 1998 y no desde 2010 donde ya era propietaria del inmueble. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602491 01
Abogado en Apelación El abogado IRENARCO SOTELO RODRÍGUEZ , quien actuaba como apoderado del conjunto residencial, promovió dos procesos ejecutivos para obtener el pago de las administraciones pasadas del inmueble sobre el cual es poseedora la quejosa, sin respetar que entre la decisión de confirmar el desistimiento tácito decretado en el primer litigio y la presentación de la segunda demanda había transcurrido sólo mes y medio, además porque se notificó indebidamente al demandado en el apartamento del que ejerce posesión la señora RUBY GIRALDO ROBLEDO a sabiendas que se desconoce el paradero de su antiguo dueño. ACTUACIÓN PROCESAL 1-Una vez establecida la calidad de abogado al doctor IRENARCO SOTELO RODRIGUEZ con tarjeta profesional No 42721 expedida el 27 de octubre de 1987, con fundamento en la queja interpuesta por la señora RUBY GIRALDO ROBLEDO, se adjuntaron los siguientes documentos: 2-Oficio dirigido a la administración y portería del Conjunto Residencial Plazuelas del Campestre, donde autorizaba a la empresa Corporación Inmobiliaria para ingresar y mostrar el apartamento 502 interior 4, para que estos procedieran a
alquilarlo, fl 1,anexo No1. 3-Oficio donde se le informa solicitud fue aprobada para alquilar apartamento al señor ALEJANDRO BELTRAN, fl 2. 4-Oficio donde la Corporación Inmobiliaria Ltda., le informa a la quejosa sobre la terminación del contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2013, fl 4. 5-Oficio mediante el cual la administradora del Conjunto Residencial Plazuelas II informa al arrendatario del apartamento 502 interior 4, la situación que atraviesa el inmueble, donde la arrendadora señora RUBY GIRALDO ROBLEDO compró la cartera más no es la propietaria y según información dentro del canon de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación arrendamiento estaría incluida la administración, dinero que no está abonando a la deuda del apartamento. 6-Copia de acta de entrega del inmueble donde consta que recibieron las llaves del inmueble, sin servicios públicos cancelados, y deuda por concepto de arrendamiento desde abril 24 de 2014 de manos de la señora MELIDA RAMOS DE BARRIOS codeudora del contrato de arrendamiento suscrito con el señor JUAN CARLOS BARRIOS y ROSAURA BARRIOS el 24 de agosto de 2013. 7-Oficio donde la señora RUBY GIRALDO ROBLEDO solicita informe de la
situación de cartera adeudado por concepto de la administración del apartamento 502 interior 4 del Conjunto Residencial Plazuelas del Campestre II, fl 10y 11. 8-Copia de denuncia penal instaurada en contra de la señora BLANCA AURORA PABÓN administradora del Conjunto por el delito de abuso de confianza por las dificultades presentadas con los arrendatarios en la insistencia de la administradora del conjunto en cobrar la cuota de administración de dicho apartamento, fl 20 al 22. 9-Denuncia realizada en la Inspección de Policía de Usaquén por la perturbación en la posesión del apartamento 502 interior 4 , fls 24 al 26. 10-Copia de oficio donde la querellante RUBY GIRALDO ROBLEDO cesa su ánimo conciliatorio con la señora BLANCA AURORA PABÓN administradora del Conjunto Residencial, fl28. 9-Copia de citación diligencia de notificación personal dirigida al señor DAVID TORRES VARÓN, fl 37. 10-Notificación por aviso al señor DAVID TORRES VARÓN el 15 de diciembre del 2014, FL 42. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602491 01
Abogado en Apelación 11-Copia denuncia por fraude a resolución judicial y falsedad – fraude procesal instaurado por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, fls 49 a 60.
Con fundamento en el escrito de queja antes referido el a quo mediante providencia del 30 de agosto 2016, resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado IRENARCO SOTELO RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello dispuso el ARCHIVO de las diligencias. Es de considerar que al interponer una nueva demanda el abogado investigado el cual por reparto del 25 de julio de 2014 correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, convirtiéndose esta actuación en un proceder normal y no como lo quiere hacer parecer la quejosa como una falta a sus deberes profesionales, o una actuación de mala fe buscando hacer caer en error al operador judicial de conocimiento, por cuanto en la decisión que asuma el Juez de conocimiento lo hace en el imperio de la autonomía funcional de su despacho. Al efecto no se puede considerar ni mala intención ni actividad tendenciosa del disciplinado en lo que hace referencia a la dirección de notificación del demandado, como tampoco del monto de las cuotas de administración en el momento de buscar su pago a través del proceso ejecutivo, siendo que dicha información nace de la relación abogado cliente, situación que permite descalificar los argumentos de la quejosa, cuando hace referencia al desconocimiento durante un periodo de 10 años del paradero del potencial ejecutado, como también era de su conocimiento pues fue informada por la administradora de la copropiedad del estado de cuenta, de donde tiene posesión y del cual no se pudo llegar a conciliación y en su defecto fue notificada del cobro por vía judicial. De lo anterior no se advierte ninguna irregularidad por parte del disciplinado y
mucho menos dentro de las demandas promovidas, a pesar de prescripciones observadas en algunos rubros pretendidos en su momento. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602491 01
Abogado en Apelación ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa presentó de alzada en contra de la anterior decisión los siguientes argumentos: -Adujo que se constituía en una vía de hecho la no comprobación de la prueba en el sentido de que el abogado SOTELO RODRÍGUEZ presentó 2 demandas pretendiendo obtener el pago de las cuotas de administración correspondientes al año 1998 hasta 2016. -De igual forma el abogado ocultó la existencia de una sanción de que son objeto los procesos ejecutivos para radicarlo nuevamente, que son seis (6) meses después de estar en firme la decisión del juzgado que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, radicando el 25 de julio de 2014 un mes y medio después de estar en firme el 9 de junio de 2014. -No tener en cuenta la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, donde no se pudo notificar al demandado señor DAVID TORRES VARÓN, decisión que fue apelada quedando en firme el 9 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para: “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”1. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr002.html#112 consultado 08.02.17 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602491 01
Abogado en Apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201602491 01 Abogado en Apelación legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En el caso sub judice es importante examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir un proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad, también debe inhibirse para iniciar actuación disciplinaria si la queja se basa en información falsa, temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia o si son presentados de manera incompleta o difusa, como lo define el artículo 68 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”2. Valoradas las argumentaciones expuestas por la quejosa en lo pertinente a la actuación del investigado IRENARCO SOTELO RODRÍGUEZ en lo referente a su
proceder como apoderado del Conjunto Residencial Plazuelas del Campestre II en lo concerniente a la presentación de dos demandas con el propósito de recuperar las cuotas de administración dejadas de percibir por el conjunto residencial desde 1998, no se puede calificar como una actuación de mala fe por parte del profesional del derecho y menos una actuación que busque incurrir en error al operador judicial de conocimiento, máxime cuando dicha actividad hace 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#68 CONSULTADO 08.02.2017 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación parte del proceder del abogado en dichas controversias litigiosas, al igual no se puede considerar como maliciosa o tendenciosa la actividad del jurista en lo relativo al cobro de las cuotas de administración, pues su conocimiento surge de la información que le allega la administradora del conjunto para que este a través de su acción como apoderado intente recuperar dichos dineros provenientes de las cuotas de administración, los respectivos intereses y sanciones a que se hacen merecedores quienes no cubren su obligación del pago de las cuotas de administraciones de los lugares donde habitan. En otros términos también se presentó el intento de conciliación por los valores adeudados con la nueva propietaria del apartamento referenciado antes de interponerse la nueva demanda ejecutiva donde la señora RUBY GIRALDO
ROBLEDO tuvo conocimiento sobre el estado de la cuenta. Si bien el proceder del abogado es la recuperación de una deuda clara, expresa y exigible en nada se le puede atribuir una actuación que encuadre dentro de las exigencias disciplinarias, y menos argumentando que existían rubros de la deuda prescritos, pues precisamente esos aspectos deben ser interpuestos en el debate jurídico. Por todo lo anterior este despacho considera que las conductas del abogado disciplinado son irrelevantes frente a la Ley 1123 de 2007 pues no implican quebrantamiento alguno a deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión, considerando acertado con la decisión del Seccional en lo referente a la no apertura de una investigación disciplinaria acogiéndonos a lo decidido por el ad quo, para lo cual es nuestro deber confirmar tal decisión, tomando en cuenta lo pertinente a: El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por su parte refiere las causales de inhibición, así: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. Por lo que es evidente que los hechos que motivaron la queja nada tienen que ver
con el incumplimiento de normas en el ejercicio como profesional del derecho, por lo que el togado en este caso no es destinatario de falta disciplinaria de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Debe precisarse igualmente, que por disposición del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia estará a cargo del magistrado a quien le haya correspondido por reparto, hasta el momento de dictar la sentencia, la que se emitirá por la Sala plural respectiva. Por ello, cuando la ley se refiere a la Sala, debe entenderse como Unitaria, hasta el momento de dictar la sentencia, pues la sentencia, o la decisión de nulidad que la reemplace, son de competencia de la Sala Dual, pues el proceso ya ha trasegado todas las etapas, y ha perdido competencia la Sala Unitaria para pronunciarse.
La norma dice así: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.
La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”3 En relación a lo examinado, tenemos que se trata de una decisión, proferida por el magistrado a quien le correspondió por reparto, por lo cual fue legalmente
expedida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#102 consultada 08.02.17 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá donde resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el abogado IRENARCO SOTELO RODRIGUEZ, en consecuencia de lo anterior dispone el ARCHIVO de la actuación, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGRESAR el expediente al Seccional de origen, para la notificación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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