CSDJ - F11001110200020160251901ADJUNTA20190708085052-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160251901ADJUNTA20190708085052-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602519 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina Pérez Barrera contra el proveído de 15 de septiembre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el abogado PEDRO
NEL PINZÓN GUIZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el apoderado de la quejosa Luz Marina Pérez Barrera contra el abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA. Según indicó la querellante, quien también es abogada, adelantó durante 13 años un proceso de reparación directa radicado No. 1999-1329 01 a favor de Miguel Ángel Pérez Suarez y contra la Nación – Rama Judicial. Señaló la quejosa que su mandante sin justificación alguna le revocó el poder y le concedió el mandato al abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, quien asumió la gestión sin mediar paz y salvo de la quejosa. 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602519 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de PEDRO NEL PINZÓN GUIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 13952713 y tarjeta profesional No. 80649 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Mauricio Martínez Sánchez en auto de 29 de agosto de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de febrero de 2017 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el disciplinado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA y el apoderado de la quejosa. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y le concedió la palabra al profesional del derecho. 3.1. Versión libre Según el profesional del derecho, su conducta se encuentra justificada. Manifestó que instaurada la demanda en el año de 1999, el señor Miguel
Ángel Pérez Suarez abandonó el país, tiempo desde el cual no volvió a tener comunicación con la quejosa Luz Marina Pérez Barrera. En el año 2015, en la cuadrilla del Periódico del Tiempo, el Consejo de Estado, informó haber proferido condena contra la Sección Quinta de esa misma Corporación, proceso en el cual obraba como demandante el señor Miguel Ángel Pérez Suarez, quien enterado de la situación trató por todos los medios contactar a la quejosa, sin obtener resultado alguno.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602519 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que posteriormente el señor Miguel Ángel Pérez Suarez se acercó a su oficina y le informó de la situación, a lo cual el profesional le manifestó que para poder actuar debía obtener el respectivo paz y salvo de la profesional anterior. Fue entonces cuando su mandante se dirigió al Consejo de Estado, donde dejó una constancia clara y expresa de no poder encontrar a su abogada, hoy quejosa y en el poder otorgado a éste quedó plasmado que se respetarían los derechos de cuota Litis de la apoderada inicial, con quien perdió contacto. Mandato con el cual acudieron al Tribunal de Cundinamarca y estando en trámite el incidente de regulación de honorarios se volvió a ratificar las razones de porque se le revocaba el poder a la togada Luz Marina Pérez
Barrera. 3.2 Ampliación de queja. Indicó el apoderado de la quejosa que nunca existió paz y salvo de su parte, razón por la cual instauró la queja disciplinaria. Señaló el abogado, no tener conocimiento si la abogada Luz Marina Pérez Barrera estuvo en contacto con el señor Miguel Ángel Pérez Suarez. 3.3. Decreto y practica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a incorporar las allegadas por el procesional del derecho y a decretar las siguientes: - Escuchar a la quejosa Luz Marina Pérez Barrera y a María Paula Pérez Pérez. - Comisionó a la abogada asistente del despacho Nubia Alcira Peña Villalobos, a fin de que se desplazara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C, a efectos de realizar inspección judicial al proceso radicado No. 25000232600019990132901, para determinar las actuaciones realizadas por el abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Por Secretaría Judicial se descargara el historial del proceso radicado No.
25000232600019990132901. El 1 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA y la quejosa, a quien
se procedió a escuchar. 3.4. Ampliación de la queja. Se ratificó de la queja, y manifestó que actuaba como apoderada del señor Miguel Ángel Pérez Suarez en el proceso de reparación adelantado en su favor. Señalo que en el 2016 se profirió sentencia a favor de su mandante, pero al acudir al Consejo de Estado a retirar la copia de la sentencia para iniciar el cobró se enteró que su mandante le había otorgado poder al abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, quien sin ningún reparo aceptó el poder, situación la cual ha llevado a dilatar más el proceso. Según indicó, el señor Pérez Suarez nunca le notificó de la revocatoria del poder, pues no se ha podido notificar con éste. Manifestó haber acordado por concepto de honorarios el 50% de las resultas del proceso. Indicó que el señor Miguel Ángel Pérez Suarez siempre la llamaba de un número privado, por tal razón no podía contactar al mismo. Adujo que al momento de aceptar el mandato el investigado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA no exigió de su cliente el respectivo paz y salvo. Señaló no tener domicilió registrado, pues al comunicarse con sus clientes les informa la dirección de su casa. En la misma audiencia se escuchó el testimonio de María Paula Pérez Pérez, quien manifestó ser la hija del señor Miguel Ángel Pérez Suarez. Indicó no conocer personalmente a la quejosa, pero estaba al tanto de que era la apoderada de su padre. Según indicó, ella misma fue quien se puso en la búsqueda de la quejosa, sin obtener resultado alguno, razón por la cual decidió buscar al profesional del derecho
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio encartado, pues los hechos habían ocurrido hacía 20 años y habían perdido contacto con la quejosa.
Al enterarse de las resultas del proceso, esperaban que la togada se comunicara con ellos, pues el fallo salió a favor de su padre. En ningún momento desconocieron la labor realizada por la abogada, pues fue por dichas circunstancias que acudieron al Consejo de Estado para que les diera alguna solución. Según indicó, pactaron como honorarios el 50% de las resultas del mismo. Según indicó, buscó en internet y en las redes sociales la dirección de la quejosa, e encontró un número y dirección que quedaba en el centro, pero al acudir a dicho lugar, la oficina estaba vacía, también acudió al Consejo Superior de la Judicatura y le dieron la misma dirección. Se allegó al proceso disciplinario el historial del proceso de reparación directa radicado No. 1999-1329. Así mismo se informó que la abogada asistente del despacho se desplazó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C el 14 de marzo de 2017 y realizó inspección judicial al proceso antes mencionado. 3.5.- Ampliación de versión libre. Señaló el profesional del derecho que aceptó el
poder con la condición de que se buscara a la quejosa en la dirección Carrera 6 No. 10-42 y oficina 604, por eso cuando acudieron al Consejo de Estado se dejó constancia de lo sucedido decidió aceptar el poder. Según indicó, se trató de ubicar a la profesional del derecho por todos los medios, y en ningún momento trató de dilatar la actuación, como tampoco existió interés en desconocer los méritos de la abogada quejosa. Reiteró haber tomado varias medidas para ubicar a la querellante sin obtener éxito.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602519 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.6. Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia ordenó citar al
señor Miguel Ángel Pérez. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 15 de septiembre de 2017 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA. Según el Despacho de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se encontró justificada la actuación del profesional del derecho, pues se estableció que el señor Miguel Ángel Pérez Suarez le otorgó poder a la quejosa para instaurar demanda de reparación directa en el año de 1999, la cual correspondió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que el 23 de julio de 2004 dictó sentencia en la cual negó las pretensiones del demandante, decisión contra la cual la quejosa en su calidad de apoderada interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado en providencia de 9 de octubre de 2014, 10 años después, revocó la sentencia y declaró responsable a la Nación. Evidenció el Seccional de instancia que el 9 de febrero de 2015, le fue otorgado poder al profesional del derecho investigado, a fin de realizar los trámites judiciales y administrativos tendientes a hacer efectivas las resultas del proceso, en el cual además se dejó constancia “se preservaran los derechos a cuota Litis de la apoderada inicial, esta decisión la he tomado por cuanto en los últimos 15 años desconozco el domicilio profesional o residencia respectiva”; Situación está según se indicó en las diligencias, obedeció a que la abogada y el cliente se distanciaron, éste salió del país y la demora en el trámite por más de 15 años, de los cuales 10 fueron ante el Consejo de Estado y el hecho que el señor Pérez Suarez se enteró de la decisión a través del periódico, razones
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio las cuales lo obligaron a designar un nuevo apoderado con la finalidad de hacer
efectivo el pago de la sentencia . Frente a los mencionados hechos el Seccional de instancia dio aplicación a la excepción prevista en el artículo 36 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en el presente asunto se justificó la sustitución, pues el mandante desconocía el paradero de la quejosa, sin que en ningún momento el nuevo abogado hoy investigado, pretendiera vulnerar los intereses económicos de su colega. De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia, el investigado no vulneró ninguno de los deberes descritos en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, la quejosa a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Según indicó, no se realizó por parte del Seccional de instancia una debida valoración probatoria para dar por terminada la actuación a favor del profesional del derecho, pues la decisión es desconocedora de la relación cliente abogado entre la quejosa y el señor Miguel Ángel Pérez Suarez al darle merito a una supuesta búsqueda realizada a la querellante sin delimitar la efectividad de la misma, más aún cuando su mandante si conocía su número de teléfono, por lo tanto la simple inexistencia de su domicilio no Justificaba el proceder antijurídico del abogado investigado. Señaló que la obligación de buscar a la quejosa recaía en el abogado investigado, no en su cliente. Manifestó que el profesional del derecho con su actuar, propició un desgaste
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio innecesario para la administración de justicia, pues obligó a que se tramitara incidente de regulación de honorarios, lo cual demoró por más de dos años la posibilidad del cobró de la sentencia.
Consideró que contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el profesional del derecho sí omitió sus deberes profesionales, aconsejó erróneamente a su cliente y asumió una representación innecesaria, con la cual desplazó a la quejosa en la actuación administrativa, con lo cual claramente comprometió subjetivamente su responsabilidad, pues no existía justificación de su comportamiento desleal Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 7 de marzo de 2018, y el 14 del mismo mes y año emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Según el representante del
Ministerio Público el actuar del profesional del derecho si se encuentra justificado, pues según los hechos y las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias la quejosa nunca le informó a su mandante de la decisión emitida por el Consejo de Estado, lo cual demuestra que no concia el domicilio o teléfono de su cliente. Señaló que el profesional del derecho investigado ni su mandante desconocieron los derechos de la querellante, tal como se observó en el poder otorgado al investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 269469 de 6 de abril de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el investigado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA no aparece registrada sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial...”
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). De lo anterior, es clara la facultad de la quejosa para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a
favor del abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, y por ello la Sala emprenderá su estudio. ¿Procederá la Sala a determinar si el investigado con su actuar incurrió en falta disciplinaria o si por el contrario su conducta está justificada? Del caso en concreto.- La inconformidad de la quejosa radica en no haberse efectuado por parte del Seccional de instancia una debida valoración probatoria para dar por terminada la actuación a favor del investigado, pues consideró que la decisión si era desconocedora de la relación cliente abogado. Indicó no haberse acreditado la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio supuesta búsqueda. Consideró que contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el profesional del derecho sí omitió sus deberes profesionales, aconsejó erróneamente a su cliente y asumió una representación innecesaria, con la cual desplazó a la quejosa en la actuación administrativa, con lo cual claramente comprometió subjetivamente su responsabilidad, pues no existía justificación de su comportamiento desleal Se tiene que el origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja presentada por Luz Marina Pérez Barrera contra el abogado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, por cuanto al parecer habría recibido mandato del señor Miguel Ángel Pérez
Suárez en el trámite de un proceso de reparación directa sin mediar paz y salvo alguno. Observa esta Corporación y contrario a lo manifestado por la quejosa en su recurso de apelación, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, se evidenció que efectivamente la conducta del profesional del derecho se encontraba justificada, por cuanto estaba amparada bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Seccional de instancia. Lo primero en manifestar es que de conformidad con lo plasmado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria se podrá terminar anticipadamente en cualquier etapa del proceso cuando se encuentre alguna de los presupuestos señalados en la mencionada norma así: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento. (Negrilla fuera del texto). En el presente caso el a quo evidenció que la conducta desarrollada por el profesional del derecho al haber aceptado el poder otorgado por el señor Miguel Ángel Pérez Suárez sin que mediara paz y salvo de la abogada Luz Marina Pérez Barrera, estaba justificada, razón por la cual mediaba una causal de exclusión. Es importante considerar por esta Corporación que si bien el Seccional dio aplicación al artículo antes mencionado, lo cierto es que además y para una mayor claridad debió encausar la causal de exclusión en los supuestos establecidos por el artículo 223 de la ley 1123 de 2007 a fin de dar un mayor soporte a la decisión adoptada. En el presente caso es evidente que la causal de exclusión por la cual esta cobijada la conducta endilgada al profesional del derecho PEDRO NEL PINZÓN GUIZA por la quejosa, es la consagrada en el numeral 4 ejusdem que dispone: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.” 3 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ante el desconocimiento del señor Miguel Ángel Pérez Suárez de la ubicación de su apoderada y al no poder encontrarla, confió la culminación de su proceso en el encartado PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, profesional que si bien no contaba con la existencia de un paz y salvo, decidió ceder el cumplimiento del deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas consagrado en el numeral 11 del artículo 28 del CDA, a fin de salvaguardar los derechos económicos del señor Miguel Ángel Pérez Suárez en el proceso de reparación directa adelantado a su favor y el cual fue avante a sus intereses.
En concordancia con lo anterior y según lo demostrado en el proceso disciplinario, si
bien la quejosa Luz Marina Pérez Barrera inició en el año de 1999 demanda de Reparación directa a favor del señor Miguel Ángel Pérez Suarez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que en sentencia de 23 de julio de 2004 profirió sentencia contra las pretensiones del actor. Interpuesto el recurso de apelación, el proceso fue enviado al Consejo de Estado, Corporación que el 9 de octubre de 2014 profirió fallo, revocó la decisión de primera instancia y declaró responsable patrimonialmente a la Nación. Decisión, no notificada al demandante por su apoderada, la entonces quejosa, pues según el testimonio de María Paula Pérez Pérez bajo la gravedad del juramento, manifestó haberse enterado de la decisión a favor de su padre a través del periódico y al buscar a la togada querellante en la dirección reportada, encontró la oficina vacía, razón por la cual decidieron contratar los servicios del profesional investigado. Observa esta Corporación que proferida la decisión de segunda instancia el 9 de octubre de 2014, solo hasta el 9 de febrero de 2015 el señor Pérez Suárez, presentó ante el Consejo de Estado poder aceptado por el profesional encartado PEDRO NEL
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio PINZÓN GUIZA, a fin de adelantar los trámites judiciales y administrativos tendientes
a hacer efectiva la sentencia adoptada, con la salvedad de: Con la presentación del presente poder, se revoca el inicialmente otorgado para la interposición de la acción, indicando que se preservaran los derechos de cuota litis de la apoderada inicial, esta decisión la he tomado por cuanto en los últimos 15 años desconozco el lugar de domicilio profesional o residencia respectiva. (Negrilla fuera del texto). Es evidente para esta Sala, tal como lo señaló el Seccional de instancia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, que si bien el profesional del derecho PEDRO NEL PINZÓN GUIZA, aceptó la gestión encomendada por el señor Miguel Ángel Pérez Suárez sin mediar paz y salvo de la quejosa, lo cierto es que tales hechos obedecieron a las circunstancias del caso, pues se reitera, se demostró que entre la abogada Luz Marina Pérez y su cliente no existía comunicación desde hacía aproximadamente 15 años, y además se garantizó y respeto los honorarios correspondientes a la profesional del derecho por su labor desarrollada; con lo cual se evidencia que el encartado tampoco desplazó a la querellante en la labor encomendada, pues la conducta del investigado se encausaba en una causal de exclusión de responsabilidad como anteriormente lo señaló esta Sala. Contrario a lo manifestado por la quejosa en su recurso de apelación, es evidente que con la decisión emitida por la Sala de instancia no se desconoció la relación cliente abogado con el señor Miguel Pérez Suarez, como tampoco el profesional del derecho incurrió en conducta alguna la cual pueda ser sancionada disciplinariamente, pues como se evidenció su conducta estuvo justificada, bajo un excluyente de
responsabilidad disciplinaria como antes se indicó, razón por la cual esta Sala
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