CSDJ - F11001110200020160253001ADJUNTA20180521092134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160253001ADJUNTA20180521092134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201602530 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 35 numeral 4 ibídem. HECHOS La señora ADRIANA PATRICIA CARDONA CANO mediante escrito del 20 de abril del 2016 formuló queja contra el abogado JAIRO RICARDO MARTHEYN 1Sala integrada por el Magistrado ARIEL LOZANO GAITAN (ponente) y su homóloga LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica MENDOZA, censurando que el profesional reclamó y retuvo para sí, la suma de $6.825.000,oo en relación con un proceso penal por estafa adelantado en contra del representante legal de la empresa FALEX S.A., señor Larris Alexander Girata, radicado 110016000050201002412, impulsado en la Fiscalía General de la Nación, Unidad 01 Fiscalía 07; sin que a la fecha de la denuncia le haya entregado la parte que le corresponde, pese haber realizado un acuerdo conciliatorio en el cual el disciplinable recibió unas sumas de dinero que no restituyó a su cliente . (fs.1-2) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogado del ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19288545 y con Tarjeta Profesional N° 40318, (f.14) A su vez la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 24475 de 13 de enero de 2016, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del citado abogado. (f.42) Apertura de proceso disciplinario: La Seccional de instancia mediante auto del 29° de marzo de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario,
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica fijando como fecha el 8 de mayo de 2017 para primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.17) Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 8 de mayo de 2017, a la cual asistieron el disciplinable, y el delegado del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó que fue por intermedio del esposo de la quejosa que se estableció el mandato encomendado que consistía en elevar denuncia penal por estafa, para lo cual cobró a la quejosa por concepto de honorarios la suma de $5.500.000, agregando que tuvo que trasladarse a la ciudad de Santa Marta con la finalidad de conseguir información de la empresa a denunciar.
Refirió que instauró la denuncia penal en la ciudad de Barranquilla donde solicitó que se declarara la contumacia del denunciado, reconoció que con la querellante existió comunicación a través de los correos electrónicos que fueron aportados adjuntos a la queja, e informó que sufrió algunos problemas de salud que derivaron en algunas incapacidades. Expresó que se llegó a un acuerdo conciliatorio con el denunciado del proceso penal en el cual este se comprometió a entregar la suma de $67.000.000, de los cuales el investigado recibió inicialmente en su cuenta la suma de $6.825.000 correspondientes a las dos primeras consignaciones
realizadas por el denunciado del proceso penal, debido a que acordó con su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica cliente que si él conseguía recuperar una suma mayor a los EU$22.000,oo euros este excedente seria para él, y como se recuperaron 25.856 euros procedió a descontar por autorización verbal de la querellante de los pagos realizados por el denunciado del proceso penal la suma de 3.656 euros
(record 47:48 cd 1) Reiteró que todo el contacto se suscribió con el esposo de la quejosa, que una vez autorizó que el denunciado del proceso penal realizara las consignaciones directamente a la querellante entendió que su gestión estaba finiquitada, prueba de ello es que la denuncia penal fue archivada, tiempo después lo contactó el esposo de la querellante instándolo a que restituyera los dineros que el recibió inicialmente en su cuenta equivalentes a $6.825.000 y él le recordó el acuerdo que sostuvo con la quejosa, donde explicó que los honorarios percibidos inicialmente se utilizaron en pesquisas previas a la denuncia penal y gastos de traslado y estadía, y por tanto las consignaciones inicialmente recibidas en su cuenta le correspondían por la gestión que realizó donde obtuvo una cifra mayor a la esperada por su cliente
hoy en día querellante. Acto seguido se ordenaron pruebas, a solicitud del Ministerio público se decretaron: - Escuchar en declaración al señor Larris Alexander Girata, comunicarse por medio del abonado telefónico: 3007078466. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica - Escuchar en declaración al señor Severiano Bonal, solicitar a la abogada Adela Barrios González, aportar la dirección del mismo, en su calidad de apoderada de la parte denunciante. - Citar a la abogada Amparo Barrios Gonzalez, para que comparezca a la próxima audiencia, ya que es la apoderada de la parte denunciante,
citar a la calle 7ª N 7404 Interior 14 apto 503. De oficio se ordenó por parte de la Colegiatura de instancia - Imprimir de la página web de la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios que registre el investigado. - Establecer por Secretaria, si cursan otros procesos contra el mismo abogado, informando número, magistrado a cargo, asunto, estado actual, si esta archivado por qué razón. El 7 de junio de 2017 se continuó con la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el disciplinable, el representante del Ministerio público y la apoderada de la quejosa, quien aporto prueba
documental donde se corrobora lo expuesto por la querellante en su escrito de queja, .(fs.35-37) Acto seguido el investigado aportó carpeta con documentos en 33 folios donde explica los gastos en los cuales son representados los $5.500.000 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica otorgados por la quejosa por concepto de honorarios, al igual que correos electrónicos sostenidos con la querellante (Record 28:00) De igual forma la Representante del Ministerio Público realizó especial énfasis en el acta de conciliación en la cual el disciplinable y el señor Larris Alexander Guirata acordaron conciliar una suma de dinero y unos plazos para pagar esta suma de dinero que pertenecían a la quejosa, en ningún momento dicha conciliación estableció que el encartado tenía derecho a cobrar fruto de esta conciliación emolumentos por conceptos de honorarios.
Cargos. El 12 de septiembre de 2017 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistieron el disciplinable y la apoderada de la quejosa. Declarado el cierre de la fase probatoria el Seccional de instancia formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como la probable
comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 34 literal C ibídem. El abogado investigado se comprometió a aportar pruebas documentales antes de la audiencia de Juzgamiento. Juzgamiento. El 28 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el disciplinable y la apoderada de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica En dicha sesión, precluída la fase probatoria se escuchó al investigado quien rindió alegatos finales. (f.126) Señaló el encartado que pactó por concepto de honorarios la suma de $5.500.000 sin embargo lo finalmente consignado fueron $5.000.000, aduciendo que nunca perdió contacto con la quejosa durante el transcurso del mandado encomendado.
Reitero que la conciliación puso fin al proceso penal y en consecuencia se archivó el mismo, señalando que fue muy claro con el señor SEVERIANO BONAL en cuanto a sus honorarios en el sentido en el que si recuperaba el dinero pretendido, tomaría los honorarios de allí mismo, es decir, los mismos trataban sobre el dinero recuperado más no sobre la quejosa le había consignado. Concluyó que no le habían pagado lo que se había pactado con la quejosa
inicialmente y agregó que dentro del testimonio del señor SEVERIANO BONAL hay afirmaciones que no son ciertas ya que en ningún momento se apropió de dineros que no le correspondían.
DECISIÓN CONSULTADA
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica Mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la falta contemplada en el artículo 34 literal C ibídem en la modalidad dolosa.
Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que “Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Adriana Patricia Cardona Mendoza, manifestando que le encargo el trámite de un proceso penal por estafa, para lo cual le pago $5.500.000 mediante giras postales realizados desde Madrid (España) donde se encuentra residenciada. Expuso que el abogado inicialmente respondía a sus correos electrónicos contestando que estaba realizando las gestiones, luego dijo no tener tiempo
y finalmente le enviaba correos despectivos e insultantes. Adujo que en diciembre de 2014, el abogado querellado realizó un acuerdo conciliatorio por valor de $67.225.600 equivalente a 22. 200 euros, conviniendo que se realizaría un primer pago el 17 de diciembre de 2014, por $67.225.000, en 13 pagos mensuales por $1.600.000 y un pago adicional el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica 17 de diciembre de cada año, lo cual se consignaría en la cuenta bancaria del disciplinable.
Indico que el abogado Martheyn Mendoza no le ha entregado los $6.825.000 correspondientes a las primeras dos cuotas, por lo que le dio la orden al denunciado en el proceso penal de realizar más consignaciones a la cuenta disciplinable. Agrego que este fue renuente en enviarle el acuerdo de pago y que solo lo hizo hasta junio de 2015”. (fs.135-136). Frente a la responsabilidad del abogado precisó el a quo una vez terminado el proceso ordinario laboral “En el decurso de su versión libre el profesional del derecho Jairo Ricardo Martheyn Mendoza no controvertido el contenido de los correos electrónicos adjuntos al escrito de queja, es más reconoció no haberles hecho entrega a la quejosa de los $6.825.000 correspondientes a
las dos primeras consignaciones realizadas por el denunciado Por su parte, el señor Severiano Boñal Pernacho, compañero sentimental de la cliente del disciplinable, señora Adriana Patricia Cardona Cano, confirmó, el testimonio rendido ante el consulado de Colombia en Madrid, lo cual hizo bajo gravedad de juramento, que efectivamente, lo acordado por concepto de honorarios fue el 15% de lo que se obtuviera. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica Así las cosas, se encuentra establecido que al profesional del derecho investigado le corresponde descontar el 15% de los $6.825.000 consignados a su cuenta, equivalentes a $1.023.750. y hacer entrega a su poderdante del excedente esto es, de la suma de $5.801.250,oo , lo cual no realizó.(Sic Folio 137) (Subraya la sala) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de
esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIRO RICARDO MATHEYN MENDOZA, en relación con la gestión encomendada por el quejoso.
Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario. Precisado lo anterior, de cara a la tipicidad de las conductas imputadas, la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 y 34-C de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo….” República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201602530 01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica Artículo 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” En orden metodológico y frente a la primer falta, cabe recordar que bajo el anterior marco normativo la retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido de antaño desde el Decreto 196 de 1971 y hoy bajo la vigencia del CDA, Ley 1123 de 2007, se presenta cuando el abogado recibe tales elementos del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo.
En esa perspectiva los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo o en relación con éste, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado en virtud a la autonomía privada4 originada en un contrato de mandato. Descendiendo a los hechos objeto de debate, los elementos de prueba permiten establecer que el abogado JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA recibió la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios para 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica realizar una denuncia penal por estafa, fruto del mandato conferido el disciplinable recibió la suma de $6.825.000 producto de la conciliación a la cual llego con el señor Larris Alexander Girata, de los cuales únicamente le correspondía el 15% es decir $1.023.750, y aun así el encartado no entregó la totalidad de los dineros que le pertenecían a su mandante, es decir $5.801.250,oo Bajo tal presupuesto, atendiendo lo señalado por la parte denunciante, que de tal rubro le correspondería al profesional el 15%, se impone colegir que el profesional ha retenido para sí la suma de $5.801.250,oo; rubro que debió entregar a la quejosa en virtud a la gestión encomendada, y que para la fecha de esta decisión no lo ha entregado.
Por lo anterior para esta Colegiatura se encuentra acreditada la materialidad de la conducta. Ahora y en cuanto a la falta contenida en el literal C del artículo 34, para la Sala la misma debe subsumirse en la falta contenida en el artículo 35-4 por cuanto nadie va informar a su cliente con veracidad cuando hay un ánimo de apropiarse de dinero; de allí que el comportamiento del 34-C se subsuma en
la falta contra la honradez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica disciplinario en cuanto interfieran tales funciones5. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”6.
Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como está el incumplimiento injustificado de los deberes del abogado JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no es de recibo el argumento del encartado según el cual, corresponden a honorarios profesionales pactados de forma verbal, por concepto de bonificación por la gestión encomendada, ya que expone el encartado que se comprometió a recuperar la suma de $22.200 euros inicialmente y la suma que se llegó a acordar fue de $25.856 euros, en consecuencia le correspondían estos dineros, los cuales entre otras cosas no se recuperaron, ya que la persona denunciada en la conciliación adujo que no cumpliría el acuerdo ya que debía 5 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se
ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica consignar los dineros no a la señora Claudia Patricia Cardona Cano sino al disciplinable.
De igual forma no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el encartado, bajo el cual fue en virtud a un acuerdo de voluntades entre la querellante y el disciplinable que este podía retener para sí la suma no
entregada y por la cual se le investiga disciplinariamente; por cuanto en primer lugar no existe prueba de dicho acuerdo, y en segundo orden las pruebas adosadas al cartulario contradicen dicha afirmación. Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación para la retención del dinero reclamado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-181 de 2002 a su vez indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de
sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jairo Ricardo Martheyn Mendoza Decisión: Modifica En consecuencia y de cara a la conducta agotada por el profesional, respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas a la honradez (35-4), corresponden a comportamientos de naturaleza ontológicamente dolosa, por cuanto el profesional bajo pleno conocimiento y con capacidad de determinar
su conducta se decide a no entregar algo que no es de su propiedad; para el caso, un dinero recibido en relación con la gestión encomendada, pero que le pertenece a su mandante de acuerdo a los honorarios pactados. Acorde al elemento subjetivo examinado y de cara a las pruebas incorporadas surge evidente que el abogado Martheyn Mendoza actuó con dolo, al no entregar el dinero propiedad de su mandante, Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales d
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