CSDJ - F11001110200020160253301ADJUNTA20171030150604-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160253301ADJUNTA20171030150604-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATTURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602533 01 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Referencia: Abogado en apelaciónAuto interlocutorio ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido por la quejosa Aura María Castañeda contra decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 31 de octubre de 2016 por el funcionario Sergio Eduardo Estarita Jiménez , en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada el 18 de abril de 20161 por Aura María Castañeda contra el abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, alegando haberle otorgado poder especial al profesional del derecho para que en su nombre y el de su menor hija Yenny Paola Gómez, adelantara proceso administrativo de Acción de Reparación Directa contra el Hospital Occidente Kennedy III Nivel ESE, para la declaratoria de responsabilidad
administrativa por falla del servicio médico que dio como consecuencia el fallecimiento del señor José Gómez Caro, con la consecuente obtención de condena por los perjuicios materiales y morales causados. El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, radicado No. 110013331031200900014, demanda que fue admitida el 17 de marzo de 2009. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado requirió al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, para que aportara el registro civil de nacimiento y matrimonio con el fin de acreditar la calidad de hija y cónyuge de la víctima pero el abogado no cumplió con esta carga procesal y mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia declarando probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Hasta el año 2010, aproximadamente en el mes de junio, estuvo pendiente del abogado concurriendo a su oficina para pedirle información sobre la evolución del proceso y el investigado le informó estaba a la espera de que se profiriera la sentencia. En el año 2014 acudió al Juzgado y obtuvo copia de la misma que al mostrársela al abogado éste se quedó callado y no le dio ninguna explicación 1 Folios 1-4 c.o. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía
número 406.708 y tarjeta profesional vigente número 145.552, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala; así mismo, se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina2. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 17 de agosto de 20163, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 23 de septiembre de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de 31 de octubre de 2016, el Magistrado a quo una vez realizado el recuento fáctico y procesal, decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que la queja impetrada por la señora Aura María Castañeda, se debió a la presunta conducta irregular del abogado inculpado al no haber aportado los documentos que acreditaban la calidad de cónyuge y de hija de la víctima, cuando fue requerido, dando lugar a que el 18 de octubre de 2011, el Juzgado 31 Administrativo del Círculo de Bogotá profiriera sentencia donde declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 15 y 17 c. o.
3 Folio 19 c. o. Así las cosas, la fecha de la sentencia esto es, el 18 de octubre de 2011, es el punto de partida para comenzar a contar los cinco (5) años de que habla la norma a fin de verificar si ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción, por la imposibilidad del abogado de seguir actuando, los cuales fenecieron el 17 de octubre de 2016 encontrándose actualmente la acción disciplinaria prescrita4, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia indicando que a pesar de haberse emitido sentencia el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, solo se enteró del fallo por sus propios medios hasta el 2 de marzo de 2014, debido a que el abogado la mantuvo ilusionada diciéndole que el proceso era demorado pero estaba en curso y que todo iba a salir bien. También señaló que el término de prescripción se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, es decir, a partir del 17 de agosto de 2016 y no como equivocadamente se dijo en el auto objeto de apelación, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 35-41 5 Folios 47-48
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Aura María Castañeda contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016 por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ
VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ.
Así las cosas, claro es que al abogado se le promovió queja disciplinaria por no haber aportado los registros civiles de matrimonio y de nacimiento solicitados por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de acreditar la calidad de cónyuge y de hija de la víctima, razón por la cual el 18 de octubre de 2011, el
Juzgado referido dictó sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2011, no obstante, en el plenario está acreditado que feneció el término para promover acción disciplinaria contra el investigado. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, preceptúa que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”6. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que para esta Superioridad el término de prescripción de la acción disciplinaria se contará a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 31 de octubre de 2011 (folio 11), por lo tanto a partir de esta calenda se debe comenzar a contar los cinco (5) años de que habla la norma a fin de verificar si ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción, por la imposibilidad procesal del abogado de seguir actuando, los cuales fenecieron el 30 de octubre de 6 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 2016, encontrándose actualmente la acción disciplinaria prescrita, tal como lo refirió la Sala a quo en la providencia recurrida. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto
es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Se permite aclarar esta Superioridad en el sentido que la sentencia de primera instancia dio por terminado el proceso disciplinario por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, con base en lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, normatividad que para el caso en estudio no es aplicable, por ser la indicada los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Sala se releva del análisis de fondo de este asunto por resultar indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído adoptado el 31 de octubre de 2016 por el funcionario Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso a favor del abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial