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CSDJ - F11001110200020160253401ADJUNTA20180215105856-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160253401ADJUNTA20180215105856-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. El abogado actuó en defensa de los intereses de su prohijada, sin que ello constituya comportamiento reprochable disciplinariamente, ya que fue el Juzgado de Conocimiento quien ordenó que la quejosa restituyera el inmueble objeto de litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602534 01 (13062-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la quejosa MARÍA LUISA PALACIOS contra el auto interlocutorio proferido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de abril de 2016 por la señora MARÍA LUISA PALACIOS, a través de la cual manifestó que el abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, ha

intentado quitarle la vivienda desde hace diez años, mediante el proceso No. 2007-0229, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, instauró un proceso de pertenencia contra el señor JUAN RAMÓN CUARÁN y ROSA MARY FONSECA, y actualmente se ve acosada por el abogado GAMBA RONDÓN para que le vendiera los derechos del proceso porque le iban a rematar la vivienda. Agregó que a su vivienda le llegó una comunicación de catastro dirigida al profesional del derecho GAMBA, por lo tanto fue a averiguar y le informaron que el abogado denunciado es apoderado de la señora ROSA MARY FONSECA a quien le compró una parte de la casa y por eso aparece en catastro. (fls. 1-9 c.o. 1ª instancia). 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor SANTIAGO GAMBA RONDÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17145549 y Tarjeta Profesional No. 46861, vigente. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 29 de julio de 2016, la Magistrada Instructora Martha Inés Montaña Suárez dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o. 1ª instancia).

4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2016, la Magistrada de Primera Instancia dejó constancia de la presencia de la quejosa con su defensor de confianza y del disciplinado, dando inicio a las diligencias de la siguiente manera: -Ratificación y ampliación de queja: La señora María Luisa Palacios, manifestó que el abogado investigado le ha intentado quitar su vivienda, de la cual ella es propietaria. Indicó que el disciplinado representa a la señora Rosa Mary Fonseca, esposa de Juan Ramón Cuarán. Afirmó que los hechos se basan en que el señor Juan Ramón Cuarán vivió un tiempo con ella, por lo que fue su compañera 15 años y la señora Rosa Mary Fonseca es la esposa actualmente. Refirió que el abogado Gamba Rondón tiene un interés indebido en el inmueble y por eso la persigue y la acosa de una manera insoportable, al punto de comprarle a la señora Rosa Mary Fonseca una parte de la vivienda. Aportó un folio de matrícula inmobiliaria, expedido el 23 de septiembre de 2016, referente al predio urbano calle 57B 8626LSP, calle sur No. 8-26 dirección catastral. -La Operadora Judicial, indicó que en el folio de matrícula aportado por la quejosa, aparece la Congregación de Misioneros vendiendo a Juan Ramón Cuarán; luego Juan Ramón Cuarán le vende a Nelly Ochoa de Pinzón, posteriormente hay un embargo de separación de bienes de Rosa Mary Fonseca de Cuarán a Juan Ramón Cuarán, después una

nulidad y se restablecen los efectos jurídicos y continúa un embargo, y aparece María Luisa Palacios, posteriormente compraventa de Juan Ramón Cuarán a María Luisa Palacios, enseguida un embargo de Rosa Mary Fonseca a Juan Ramón Cuarán, luego una demanda de proceso ordinario de Rosa Mary Fonseca contra Juan Ramón Cuarán y María Luisa Palacios. -Versión libre y espontánea del abogado disciplinado: El doctor Santiago Gamba Rondón indicó que la señora Rosa Mary Fonseca le otorgó poder para iniciar una acción contra Juan Ramón Cuarán. Señaló que la señora Rosa Mary Fonseca contrajo nupcias con Juan Ramón Cuarán y en el año 1995 se declaró la separación de bienes, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal. Manifestó que en 1997 se aprobó la partición y adjudicación de bienes de los esposos Rosa Mary Fonseca y Juan Ramón Cuarán, pero el único bien fue adjudicado a la señora Rosa Mary Fonseca, a su vez había sido transferido por el señor Juan Ramón Cuarán a la compañera permanente María Luisa Palacios. Afirmó que en el año 2007 la señora Rosa Mary Fonseca le otorgó poder para instaurar la demanda ordinaria en contra de Juan Ramón Cuarán y María Luisa Palacios, por lo tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria de simulación con radicado No. 20070229 y el 2 de diciembre de 2008 se profirió sentencia acogiendo las pretensiones invocadas por la demandante y condenó a los

demandados a pagar $25.419.000 correspondientes al 50% de los frutos que debía producir dicho inmueble y ordenó la entrega del bien a la señora Rosa Mary Fonseca. Agregó que la señora María Luisa Palacios y el señor Juan Ramón Cuarán instauraron queja en su contra el 2 de diciembre de 2009, proceso disciplinario que fue adelantado por la Magistrada Martha Inés Montaña con radicado No. 2009-2252, en el cual la Sala decidió desestimar la queja de plano. Advirtió que luego la señora María Luisa Palacios presentó demanda de pertenencia en contra de Juan Ramón Cuarán y demás personas indeterminadas con radicado No. 2010-018, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, con el fin de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, pero las pretensiones fueron negadas y el fallo fue confirmado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó que la señora Rosa Mary Fonseca, le ofreció pagarle los honorarios con el 50% del inmueble, por lo tanto suscribieron contrato y luego le pagó con el bien, el cual fue adjudicado a su mandante el 2 de diciembre de 2008, por lo tanto no le asiste derecho alguno a la quejosa. Asimismo aportó pruebas documentales. -La Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de algunas pruebas y suspendió la audiencia, programando nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 4-32 c.o. 1ª instancia y audio).

5.- Mediante oficio del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo dentro de ordinario No. 2007-0229, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, iniciado por Rosa Mary Fonseca contra Juan Ramón Cuarán y María Luisa Palacios. (fl. 47 c.o. 1ª instancia y anexo 2). 6.- Con oficio del 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de las diligencias correspondientes al expediente No. 2010-0018, adelantado por María Luisa Palacios contra Juan ramón Cuarán. (fl. 48 c.o. 1ª instancia y anexo 1). 7.- Allegados los antecedentes disciplinarios del doctor Santiago Gamba Rondón, con fecha 8 de noviembre de 2016, se evidenció que no registra sanción alguna. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de noviembre de 2016, la Magistrado Sustanciadora, dio inicio a la misma con la asistencia del apoderado de la quejosa y el disciplinado, adelantó las siguientes actuaciones: -Testimonio de la señora Rosa Mary Fonseca: Afirmó que pactó como honorarios el 50% del bien con el doctor Santiago Gamba, inmueble que le fue asignado por el Juzgado de conocimiento. Indicó que no le ha podido pagar al abogado investigado, debido a que no le han entregado la vivienda, y todo radica en que el señor Juan

Ramón Cuarán y María Luisa Palacios la sacaron de su casa y la involucraron en problemas al punto de pasar detenida en la penitenciaria del Buen Pastor. Manifestó que el abogado disciplinado le ha trabajado casi ocho años y por eso pactó como honorarios el 50% de su vivienda, debido a que no tiene plata para cancelarle su gestión profesional, por lo que fue un acuerdo voluntario. -Inspección Judicial realizada al proceso disciplinario No. 2009-02259: La Juez Disciplinaria indicó que se observó queja presentada el 2 de abril de 2009 por la señora María Luisa Palacios y Juan Ramón Cuarán en contra del abogado Santiago Gamba Rondón, la cual fue desestimada de plano el 26 de junio de 2009, sin más actuaciones. -El Juez Disciplinario ordenó suspender la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 55 c.o. 1ª instancia y audio). 9.- El abogado encartado, allegó como prueba al plenario copia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Ramón Cuarán y María Luisa Palacios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad y copias del pronunciamiento negativo de la Corte Suprema de Justicia en relación con la referida tutela con radicado No. 2009-0107100. (fl. 57-71 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 5 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que está demostrado que el abogado investigado fue contratado por la señora Rosa Mary Fonseca para adelantar una demanda ordinaria de mayor cuantía de simulación y ejecutiva en contra de María Luisa Palacios y Juan Ramón Cuarán, como se infiere en el contrato de honorarios suscrito el 18 de marzo de 2007 entre el abogado Gamba Rondón y la señora Rosa Mary Fonseca, visible en el cuaderno anexo 1. Manifestó la Sala de Primera Instancia que de las pruebas allegadas se demostró que el disciplinado presentó la demanda ordinaria de mayor cuantía, lo que conllevó a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declarara la simulación absoluta, ordenando a los demandados María Luisa Palacios y Juan Ramón Cuarán restituir a la señora Rosa Mary Fonseca el inmueble objeto de demanda, el 2 de diciembre de 2008. Corolario de lo anterior, en auto del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó el avaluó, y el inmueble fue adjudicado a la señora Rosa Mary Fonseca. Cabe resaltar que la señora María Luisa Palacios adelantó un proceso ordinario con radicado No. 2010-0018 en contra de Juan Ramón Cuarán y personas indeterminadas, en el cual el abogado Gamba Rondón

intervino como apoderado de la señora Rosa Mary Fonseca contestando la demanda. Asimismo mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demandante María Luisa Palacios y mediante providencia del 2 de mayo de 2013, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, es claro que en ningún momento el abogado investigado ha intentado quitarle la vivienda a la quejosa, como se puso explicar el Juzgado de conocimiento declaró la simulación absoluta, adjudicando la vivienda a la señora Rosa Mary Fonseca, actuando el doctor Gamba Rondón en pro de los intereses de su cliente. Aclaró el a quo, que igualmente la señora Rosa Mary Fonseca declaró, que pactó como honorarios con el abogado Gamba Rondón la entrega del 50% del inmueble, aunado a que el abogado le había trabajado durante ocho años seguidos, tal como se acordó en el contrato de prestación de servicios. Concluyó que el encartado en ningún momento acosó a la quejosa para que le vendiera su inmueble o los derechos del proceso, toda vez que la comunicación a que hace referencia la señora María Luisa Palacios en su queja fue enviada por el Grupo Invercol Inversiones, con el fin de comprar el inmueble objeto de litigio, con el fin de evitar una diligencia de remate, la cual iba dirigida a la quejosa y al señor Juan Ramón Cuarán; así las cosas quedó demostrado que no existió falta disciplinaria alguna por parte del letrado investigado, por lo tanto no hay mérito para formular

cargo alguno. (fl. 87 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 5 de diciembre de 2016 por el apoderado de la quejosa María Luisa Palacios contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con respecto a la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Santiago Gamba Rondón, centró su alzada en lo siguiente: -Impugna la decisión, toda vez que el abogado investigado sigue siendo el defensor de confianza de la señora Rosa Mary Fonseca, en un Juzgado de Familia. -Según las pruebas en el plenario, el abogado investigado ha demostrado interés sobre los bienes de la quejosa, si bien es cierto la alocución de la señora Magistrada es clara, existen situaciones éticas que debe tener en cuenta sobre los abogados frente a los bienes de los clientes que están en disputa. -Existe un tema de ética y el derecho a la vivienda de una persona, por lo tanto la investigación es procedente, pertinente y se debe sancionar el investigado. (fl. 88 c.o de 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de marzo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.

190407 del 14 de marzo de 2017 correspondiente a los antecedentes disciplinarios del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, en el cual se evidencia que no registra sanciones disciplinarias; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 20-21 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el abogado de confianza de la quejosa, hace referencia a que el investigado sigue defendiendo a la señora Rosa Mary Fonseca, hechos que no tienen relevancia jurídica, ya que de las pruebas allegadas se pudo establecer que las actuaciones del litigante cuestionado, las ejerció en procura de los intereses de su mandante y no por un interés particular y arbitrario de dejar sin vivienda la quejosa. (fl. 17-18 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor SANTIAGO GAMBA RONDÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17145549 y Tarjeta Profesional No. 46861, vigente. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de abril de 2016 por la señora MARÍA LUISA PALACIOS, a través de la cual manifestó que el abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, ha intentado quitarle la vivienda desde hace diez años, mediante el proceso No. 2007-0229, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, instauró un proceso de pertenencia contra el señor JUAN RAMÓN CUARÁN y ROSA MARY FONSECA, y actualmente se ve acosada por el abogado GAMBA RONDÓN para que le vendiera los derechos del proceso porque le iban a rematar la vivienda. Agregó que a su vivienda le llegó una comunicación de catastro dirigida al profesional del derecho GAMBA, por lo tanto fue a averiguar y le informaron que el abogado denunciado es apoderado de la señora ROSA MARY FONSECA a quien le compró una parte de la casa y por eso aparece en catastro. Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que el abogado de confianza de la quejosa, indica que el abogado investigado sigue siendo el defensor de confianza de la señora Rosa Mary Fonseca, en un Juzgado de Familia y según las pruebas en el plenario, el disciplinado ha demostrado interés sobre los bienes de la quejosa, por lo que existen situaciones éticas que debe tener en cuenta

la Magistrada sobre los abogados frente a los bienes de los clientes que están en disputa. Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que las actuaciones adelantadas por el acusado, las ejerció en defensa de los derechos de su representada y no con el objeto de despojar del bien inmueble a la quejosa María Luisa Palacios. Es importante tener en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, después de un trámite legal y procedimental, en providencia del 2 de diciembre de 2008 (fl. 50al 60 cuaderno anexo 2), declaró la simulación de la compraventa entre el señor Juan Ramón Cuarán y la señora María Luisa Palacios, ordenando restituir la vivienda a la señora Fonseca, por lo tanto fue ese el motivo por el cual la señora Palacios perdió su presunto derecho sobre el bien inmueble, resultado de una decisión judicial y no por una maniobra o actuación de mala fe del doctor Gamba Rondón. En cuanto al argumento del apelante, que existe un tema de ética y el derecho a la vivienda de una persona, por lo tanto la investigación es procedente, pertinente y se debe sancionar el investigado; es dable aclarar por esta Corporación, que la señora Rosa Mary Gamboa al rendir declaración bajo la gravedad de juramento en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, realizada el 9 de noviembre de 2016, señaló que fue ella quien le propuso a su abogado Gamba Rondón, reconocerle como honorarios el 50% que obtuviera a su favor del bien

inmueble en litigio. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). En consecuencia dicha oferta por parte de la señora Rosa Mary Fonseca a su abogado de confianza que para ese entonces era el abogado Gamba Rondón, quien le había trabajado por ocho años, fue un acuerdo de voluntades y negociación de honorarios profesionales, el cual estaba en libertad de aceptar y de disponer del mismo. Por lo expuesto esta Sala comparte la decisión de la Primera Instancia, ya que no se evidenció ningún actuar antiético del profesional del derecho investigado que haya transgredido la Ley 1123 de 2007 y si el abogado Gamba Rondón en la actualidad sigue ejerciendo como apoderado de confianza de la señora Rosa Mary Fonseca, recuérdese que es la voluntad de la mandataria contratar al profesional del derecho que ella considere vele por sus intereses. Por tal razón mal haría esta Colegiatura en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor SANTIAGO GAMBA RONDÓN, cuando no existe mérito para ello, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones planteadas en precedencia. De tal forma, esta Corporación al igual que lo hizo la Magistrada de Primera Instancia Martha Inés Montaña Suárez, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de diciembre de 2016 con respecto a la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 5 de diciembre de 2016 mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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