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CSDJ - F11001110200020160253601ADJUNTA20200821091251-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160253601ADJUNTA20200821091251-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201602536-01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 19 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado JORGE ENRIQUE BUSTOS PEÑA, tras declararlo disciplinariamente responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por Mariela Urbano Guzmán y Ana Castañeda Urbano el 18 de abril de 2016 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, relataron que fueron víctimas de una estafa con un bien inmueble. Aseguraron que contrataron los servicios del abogado inculpado el día 10 de octubre de 2013, con el fin de que este adelantara un proceso de resolución de contrato y presentara una denuncia por estafa. Aseveraron que el profesional del derecho no cumplió

cabalmente con sus obligaciones, pues solo inició las gestiones el 26 de octubre y 11 de noviembre del año 2015, respectivamente. 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201602536-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicaron que, cansadas de las mentiras del abogado y, al no ser su voluntad seguir contando con los servicios del encartado, llegaron a un acuerdo con este el 11 de noviembre de 2015, para que les resarciera los perjuicios causados por su demora, cosa que no había llegado a cumplir. Solicitaron que se inicie investigación en contra del profesional del derecho y la imposición de las sanciones a las que hubiera lugar.

Aportaron con la queja la copia de 4 documentos:  Poder otorgado al abogado para adelantar la denuncia penal.  Poder otorgado al profesional para presentar la demanda de resolución.  Contrato de prestación de servicios.  Contrato del que se pretendía la resolución. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto3 del 27 de junio de 2016, correspondió la actuación al magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Este, profirió auto el 7 de julio de 20164, donde dio apertura al

proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. Por sus repetidas insistencias, se le nombró defensor de oficio al investigado La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de marzo5, 20 de abril6, 20 de junio7, 11 de octubre de 20178 y 6 de marzo de 20189. En esta, se escuchó la versión libre del investigado; la ampliación y ratificación de la queja; se ordenó y recaudó copia de las actuaciones del proceso civil radicado bajo el número 2015-00703 y de las actuaciones de la investigación penal radicada bajo el número 2015-01685; se actualizaron los antecedentes disciplinarios del encartado y 3 Folio 13 ibídem. 4 Folio 15 ibídem. 5 Folio 53 ibídem. 6 Folios 61-61 ibídem. 7 Folios 64-65 ibídem. 8 Folios 82-83 ibídem. 9 Folio 102 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201602536-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA se allegó certificación de la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Jorge Enrique Bustos Peña afirmó que inició la

relación profesional con la quejosa para finales del año 2013, siendo el objeto de esta la presentación de una demanda contractual y una denuncia por estafa. Advirtió que el 4 de diciembre de 2013 presentó la demanda. Aclaró que se debía tener en cuenta que se dio un cese judicial por más de 10 meses y que el tema del arancel judicial dificultó su gestión. Indicó que la demanda fue rechazada, pero que la presentó en varias ocasiones. Sobre la denuncia penal, manifestó que fue presentada el 17 de febrero de 2015, con la idea de tramitar conjuntamente ambos procesos. Advirtió que acudió a la audiencia de conciliación con la quejosa para resolver los problemas fruto de la relación profesional, que recibió el pago de honorarios y que no contaba con los documentos que acreditaban la presentación de la demanda, pues los había perdido. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Ana Castañeda Urbano afirmó que se contrataron los servicios del implicado el día 10 de octubre de 2013 pactándose los respectivos honorarios. Advirtió que el abogado no prestó sus servicios en debida forma, por ausencia de trámite en las 2 gestiones encomendadas. Señaló que concilió con el profesional del derecho, que este alcanzó a presentar la demanda civil y que siempre se excusaba frente a los requerimientos de su cliente. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Jorge Enrique Bustos Peña. El operador judicial estimó que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento

del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. Esto, porque pese a que el profesional del derecho inculpado suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Mariela Urbano Guzmán el día 10 de octubre República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201602536-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2013 para tramitar un proceso de resolución de contrato y una denuncia por estafa, demoró la tramitación del proceso civil hasta el 9 de noviembre de 2015, sin subsanarla o retirarla una vez esta fue inadmitida por el despacho que conoció de esta, y retardó la presentación de la denuncia hasta el 26 de octubre de 2015.

Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 24 de mayo de 201810. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado. En sus alegatos, el defensor de oficio indicó que su representado sí radicó la demanda objeto de encargo, viéndose dificultado en su labor por un paro judicial. Solicitó que se considerara la circunstancia del paro como una justificación, teniendo en cuenta que su representado volvió a presentar la demanda para el año 2015. También requirió que se tuviera en cuenta la conciliación a la que llegó la quejosa

con el disciplinable, pues la suma planteada allí ya se había pagado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con censura al abogado Andrés Salazar López, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas. Señaló que el inculpado, actuando en representación de los intereses de Mariela Urbano Guzmán presentó inicialmente demanda de resolución de contrato el 4 de diciembre de 2013, ante el rechazo de 10 Folios 122-123 ibídem. 11 Folios 125-142 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201602536-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA esta solo volvió a radicarla el 9 de noviembre de 2015, siendo inadmitida en auto del 25 de noviembre de 2015, sin que fuera subsanada, por lo que fue finalmente rechazada el 16 de diciembre de 2015. Igualmente encontró que la denuncia fue

presentada para el 26 de octubre de 2015. En relación con los argumentos expuestos por el inculpado, explicó que los paros judiciales no se presentaron en lapsos que interfirieran en el desarrollo de la gestión y, que en todo caso, esto no constituía excusa válida para el incumplimiento de los deberes por parte del disciplinable, además, se comprobó que no era cierto el dicho del disciplinable, cuando afirmó haber presentado numerosas veces la demanda de resolución de contrato. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y específicamente a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta; se debía imponer la sanción de censura. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto12 fijado entre los días 5 a 9 de julio de 2018, y esta no fue objeto de recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.13 12 Folios 148 ibídem. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201602536-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 2 de agosto de 2018, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.14

La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 3 de agosto de 2018, para surtir el grado de consulta.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 14 Folio 3 ibídem. 15 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Acreditacion de la condición de disciplinable Mediante certificado16 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 27 de junio de 2016, se acreditó la calidad de disciplinable de Jorge Enrique Bustos Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 80239924, portador de la tarjeta profesional 218358, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado.

3. De la actuación procedente 16 Folio 12 del cuaderno original.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer si, en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo sancionatorio.

4. Caso concreto Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Andrés Salazar López es las descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado Jorge Enrique Bustos Peña se subsume en la descripción normativa presentada. No existe duda respecto a la existencia de la relación profesional que se dio entre este y Mariela Urbano Guzmán, siendo que el primero se comprometió a presentar una demanda de resolución de contrato y una denuncia por el delito de estafa a nombre de su cliente. De esto da cuenta las declaraciones de la quejosa y del mismo disciplinado, quienes dieron a conocer las particularidades de la vinculación, además de los documentos aportados junto con el escrito de queja, donde figura el contrato de servicios profesionales con sus especificaciones. Las copias de los expedientes de ambos procesos permiten acreditar el retardo general del investigado a la hora de desplegar las gestiones objeto de encargo. Primero, porque el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 10 de octubre República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2013, pero la demanda civil fue presentada, luego del rechazo inicial dado a conocer por el disciplinable, hasta el 9 de noviembre de 2015 y la denuncia hasta el 26 de octubre de 2015.

Resulta claro que existió, por parte del abogado Jorge Enrique Bustos Peña, una omisión respecto a una gestión profesional a su cargo, dado que demoró aproximadamente 2 años el despliegue de las gestiones que la quejosa había puesto a su cargo. De esa forma, queda acreditada la tipicidad de la falta.

De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123, que rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del

profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, Jorge Enrique Bustos Peña no representó con celosa diligencia los intereses de la señora Mariela Urbano Guzmán. Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que demora la realización de las gestiones a su cargo por el término de 2 años, para este caso, la presentación y tramitación de una demanda civil y la interposición de una denuncia penal. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. Para esta corporación, resulta claro que el abogado Jorge Enrique Bustos Peña actuó culposamente respecto a los cargos por los que fue sancionado. Son las propias pruebas practicadas en el proceso las que dan cuenta del descuido del inculpado a la hora de tramitar las 2 actuaciones que estaban a su cargo, sin que exista una justificación para su actuar omisivo. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial

disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

En el fallo objeto de estudio, se hace mención de los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, a la trascendencia social de la conducta desplegada, el perjuicio causado a la quejosa y al actuar culposo del inculpado, además de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para imponer la sanción de censura. Considerando que se verificó el actuar descuidado del inculpado, la importancia de la conducta realizada, el perjuicio causado a la poderdante con la demora en el desarrollo de la gestión, que esa sanción cumple con los criterios ya reseñados y que esta Corporación no encuentra otras consideraciones que realizar, será confirmada. Conclusión En resumen, surtido el grado jurisdiccional de consulta, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 19 de junio de 2018, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Enrique Bustos Peña, tras hallarlo responsable de realizar, a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada con fecha del 19 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la profesión por el término de 2 meses al abogado JORGE ENRIQUE BUSTOS PEÑA, tras declararlo disciplinariamente responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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