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CSDJ - F11001110200020160253801ADJUNTA20190212175226-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160253801ADJUNTA20190212175226-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

PREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 11001110200020160253801 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ, la sanción de censura en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la trasgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, la cual fue calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- EL señor JUAN CARLOS GOMEZ MARQUEZ, en escrito de queja disciplinaria presentada el día 13 de abril de 2016, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ, para tramitar un proceso de divorcio ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el número 2014-0303. Conforme lo anterior, el abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ recibió del quejoso la suma de 1’000.000 millón de pesos, el

cual indicó el querellante que fue cancelado en cuotas de 100.000 mil pesos, emolumentos que estaban destinados para gastos de papelería y honorarios del mandato encomendado, informando el querellante que al acercarse al Juzgado 10 de familia de Bogotá le indicaron que el expediente se encontraba abandonado (Folio 1 C.O). 2.- Se acreditó la condición del profesional del derecho ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.362.851, Tarjeta Profesional No. 144.2601, que a la fecha se encuentra vigente. 3.-Apertura de investigación. A través de proveído del 21 de marzo de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado investigado 1 Fol. 4 C. O ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de agosto de 2017 prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones, los días: 03 de agosto de 2017 y 3 de abril de 2018, en la primera sesión de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el delegado del Ministerio Público y el disciplinable ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ; a quien se le puso en conocimiento del contenido íntegro de la queja instaurada por el quejoso; a lo cual rindió versión libre, mencionando que dentro del proceso de divorcio 2014-0303 se evidenciaban actuaciones registradas por él, indicó que

respecto a lo dicho por el quejoso sobre el pago de un millón de pesos cancelados en cuotas de 100.000 pesos, no era cierto, que lo único que le había pagado al disciplinable habían sido las copias de la autenticación del poder y la primera cuota de la suma pactada, que el quejoso nunca canceló las 9 sumas de dinero restantes mencionadas en la queja. (Record 15:30). Señaló, que no era cierto que el quejoso no recibió notificaciones por parte de él, pues en varias ocasiones le informó lo que pasaba en el proceso; agregó que una de las pretensiones del quejoso, era quitarle a su ex cónyuge un carro que le había sido donado por la Alcaldía a los recicladores, a lo cual le manifestó que la pretensión no iba hacer aceptada por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, debido a que el vehículo había sido asignado a la ex cónyuge cuando ellos ya no vivían juntos. Indicó que el quejoso pretendía impugnar una paternidad de una hija que habían adoptado con su ex cónyuge cuando vivían juntos, con el fin de que la hija no heredara una casa perteneciente al quejoso, a lo cual el quejoso nunca allego la documentación requerida para tal efecto. (Record 21:35). Agregó que el quejoso no colaboró para que el proceso fluyera, pues señaló que no pagó la caución de 100.000 mil pesos establecida por el Juzgado 10 de familia de Bogotá dentro del proceso 2014-0303 (Folio 57 del anexo 1); se calificó a si mismo como un abogado cumplidor de sus deberes y leal con las

personas que le otorgaban mandatos, afirmando que no abandonó el proceso de divorcio, sino por el contrario había hecho más de lo que debía, a lo cual indicó que el quejoso había sido arrestado por agredir a su ex cónyuge, y que él había intervenido para que quedara libre debido a que era época decembrina. Conforme a lo anterior, solicitó al seccional de primera instancia el archivo del proceso a su favor, a lo cual el fallador de instancia rechazó la solicitud en donde indicó que aún no habían elementos materiales probatorios para tomar una decisión; el disciplinable solicitó como pruebas en calidad de préstamo el proceso 2014-0303 al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con el fin de que se realizara la inspección del mismo, igualmente solicitó oficiar al quejoso para que hiciera ampliación de la queja, a lo cual el despacho accedió a la petición probatoria del investigado y ordenó por secretaria la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado encartado y la impresión de los antecedes disciplinarios que hubiera registrado el investigado en la página web de la procuraduría general de la Nación. El juzgado 10 de Familia de Bogotá remitió el proceso de divorcio con numero de radicado 2014-0303 (Folio 34 C.O).Mediante auto de 12 de enero de 2018, se le designó una defensora de oficio, JESSICA TATIANA ROMERO POVEDA, toda vez que no compareció a la audiencia programada para el 13 de diciembre de 2017 (Folio 52 y 64 C.O). El 3 de abril de 2018 se celebró la segunda audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado JESSICA TATIANA ROMERO POVEDA, y el disciplinable; acto seguido el encartado realizó ampliación de la versión libre en donde reiteró que los honorarios se pactaron de manera verbal por valor de un millón de pesos, el cual nunca le fue cancelado, señalando que fue él quien tuvo que acarrear con las costas y demás gastos dentro del proceso, con el fin de que él quejoso lograra tramitar las pruebas y se pudiera presentar la demanda que había sido admitida. (Record 09:18). Agregó, que el quejoso carecía de recursos económicos para seguir con la gestión encomendada a su cargo, situación ante la cual indicó que por tal motivo el operador judicial encargado del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, había decretado la suspensión del proceso de divorcio 2014-0303, argumentos bajo los cuales solicitó ante el Magistrado instructor la aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, estimando que la conducta de abandono no existió. (Record 55:38). Así las cosas, el fallador de instancia procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del abogado investigado de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo con los hechos narrados y pruebas decretadas y practicadas en el Cartulario, el Magistrado de instancia formuló pliego de cargos al abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ por la posible transgresión de sus deberes de diligencia profesional, contemplados en el artículo 28 numeral

10 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada y finalmente abandonarlas. (Record 01:07:05). Agregó el fallador de instancia, respecto a que si el abogado investigado recibió o no los emolumentos que se mencionaron en la queja por el querellante, que era una situación que en el plenario no se pudo comprobar, debido a que el quejoso no realizó ampliación de queja, sin embargo señaló que la falta del pago de honorarios no era circunstancia para abandonar el proceso encomendado a cargo del togado investigado y no cumplir con sus deberes como profesional del derecho. Concluyó el fallador de instancia que no existe ninguna duda que la calificación de la conducta desplegada por el disciplinable debían ser a título de culpa, por la realización de los comportamientos omisivos, dado que se evidencia la negligencia e impericia del disciplinable en la gestión encomendada a su cargo. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el día 25 de mayo de 2018, en la cual, el profesional del derecho investigado presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que las etapas del proceso de divorcio No. 2014-0303 no se habían realizado por la falta de colaboración del quejoso, debido a que no canceló los honorarios pactados por un millón de pesos, entorpeciendo su labor como profesional del derecho. Agregó, que se podía comprobar la temeridad de la queja y que está carecía

de fundamento fáctico, resaltando que había justificación para que el proceso de divorcio se hubiera visto interrumpido; expresó que el proceso encomendado a su cargo había sido llevado hasta la notificación y logró la materialización de la medida cautelar dentro del proceso de divorcio 20140303, mencionando que por esas razones no había lugar a concluir que había dejado el proceso abandonado. La defensora del encartado agregó, que era necesaria la ampliación de queja por parte del quejoso, debido a que el disciplinable había controvertido lo dicho en el escrito de queja, concluyendo que se podía evidenciar dentro del proceso de divorcio 2014-0303, que el togado investigado había realizado actuaciones para llevar a cabo el asunto encomendado en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá; recalcando que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 8 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Resaltó el fallador de instancia, que el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ,

para la presentación de una demanda de divorcio correspondiéndole al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con el fin de lograr un divorcio; que le entregó la suma de $1’000.000.oo de pesos al disciplinable en cuotas de 100.000 mil pesos. De igual forma indicó el Magistrado instructor, que el disciplinable no acreditó los términos del contrato, pues solo se excusó diciendo que no había recibido de su mandante el pago de honorarios de acuerdo al contrato verbal que se había pactado; a lo cual la Sala señaló que no era excusa para dejar de hacer el mandato conferido por su cliente, indicando que lo que debió hacer el disciplinable era desvincularse del proceso renunciando al poder para ponerle fin a la relación contractual. “Es verdad que los contratos de prestación de servicios profesionales no requieren ser pactados por escrito, pero si están reglados por la ley 1123 de 2007, en el artículo 28 numeral 8, con fundamento en lo cual deben acordarse con claridad los términos del mandato, en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago” Concluyó el fallador de instancia, que el encartado sabía cuáles eran sus deberes y con ello las consecuencias de su actuar omisivo, agregó que el disciplinable omitió actuar con diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no notificó del auto admisorio de la demanda a la parte demandada para finalmente abandonar la gestión encomendada por su cliente hoy en día quejoso.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad del abogado investigado, mediante certificado No. 234238–del 18 de julio 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las

infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 2Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ROBERTO HARVEY MARTINEZ HERNANDEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta enrostrada al litigante inculpado, ello bajo la sana critica de las pruebas obrantes en el plenario, por tanto, se aviene imperativo para la Sala confirmar la decisión objeto de consulta, según se explicará. 6Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Sea lo primero indicar, en lo pertinente al caso objeto de estudio, que el profesional del derecho investigado recibió un mandato concreto consistente en tramitar un divorcio, correspondiéndole al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, entregándole el quejoso la suma de $1’000.000, en cuotas de $ 100.000 mil pesos, para gastos, papelería y efectos del proceso, el quejoso indicó que el expediente se encontraba abandonado cuando indagó por su proceso en el Juzgado que tenía el conocimiento del asunto encomendado al encartado. . Es de resaltar que la demanda de divorcio se presentó basada en la causal 8 del artículo 145 del código civil, se solicitaron con la presentación de la demanda medidas cautelares como el embargo y secuestro de un bien inmueble, posteriormente se decretó el secuestro de los derechos que se encontraran en cabeza de la cónyuge Martha Beltrán Casas, sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50s-307233. En el precitado orden de ideas, dentro del proceso de divorcio No, 20140303, estaba pendiente hacer la notificación de la demandada, notificación que no realizó el abogado encartado, por lo cual, se le atribuye la falta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad de culpa, actuación que se enmarca en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, de los elementos de convicción relacionados en precedencia, la Sala aprecia con meridiana claridad la tipicidad de la conducta enrostrada al encartado, ya que es claro que el disciplinable dejó de hacer oportunamente la gestión profesional que correspondía frente al mandato encomendado a su cargo, lo cual redundo en un abandono del proceso para el cual fue contratado por su cliente hoy en día quejoso. Lo anterior teniendo en cuenta que los abogados no pueden tener una conducta omisiva dentro de una proceso, debido a que se encuentran llamados a cumplir con sus deberes como profesionales del derecho, en consecuencia, considera la Sala, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala encontrarse debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el encartado sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, y en consecuencia su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones

públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la debida diligencia profesional impuesta al togado denunciado, impone confirmar la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable en el fallo materia de consulta. Así las cosas, de los elementos de convicción relacionados en precedencia, la Sala aprecia que la defensa y a su vez justificación del encartado para su conducta negligente frente a la gestión encomendada se enmarca en el hecho que no recibió la totalidad del dinero pactado con su cliente, lo cual no 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. le permitía en su criterio seguir llevando el proceso que le fuere encomendado.

En el precitado orden de ideas, y como bien lo señalo el Seccional de instancia lo que debió hacer el profesional del derecho investigado era dar por terminada la gestión que le fuese encomendada renunciando al poder que se le había otorgado, y notificando a su cliente de la renuncia al poder que le había sido encomendado, evitando las consecuencias que acarrearía por el incumplimiento de sus deberes como profesional; si bien en el Cartulario no se acredito que el disciplinable hubiera o no recibido el dinero correspondiente a sus honorarios profesionales, hecho que contradice la queja que dio origen al asunto sub examine, como viene de advertirse en el hipotético caso que el encartado no hubiese recibido los emolumentos necesarios para la gestión encomendada no lo facultan para abandonar la misma, se hace imperativo resaltar por parte de la Sala que por ningún motivo es motivo de excusa para el disciplinable dejar de hacer las gestiones propias del mandato que le fue encomendado, por el presunto

incumplimiento de quien fuese su cliente frente al tema de honorarios y gastos propios del proceso, y en consecuencia para la Sala no se encuentra acreditada justificación alguna que permita concluir que el disciplinable podía apartarse de sus deberes como profesional del derecho. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del agente infractor. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si

un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En el asunto bajo examen, es evidente q

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