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CSDJ - F11001110200020160253901ADJUNTA20170913072019-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160253901ADJUNTA20170913072019-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201602539 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, por haber inobservado los deberes de “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” y “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la

comunicación de este recibo”, descritas en el artículo 32 y en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, conformó Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201602539 01

Referencia: Abogado en consulta Hechos. – La presente investigación se originó en la queja interpuesta el 18 de abril de 20162 por el señor José Wilson Suárez Velasco contra el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, porque lo contrató para que reliquidara su asignación de retiro de las Fuerzas Militares ante la Caja de Retiro de dicha entidad; otorgado el poder se enteró que el profesional recibió en su cuenta personal la suma de once millones ciento ochenta y cinco mil quinientos ochenta y siente pesos ($11.185.587.oo), al requerirle el dinero no solo se negó sino que a través de mensajes lo ofendió al decirle “Oiga sr no sea tan intenso, yo no tengo necesidad de robarle un peso, no se desagradecido ni muerto de hambre…, Usted no sabe que un cheque se demora tres días en hacer canje, ya se le consignó desde el viernes ya ayer esa festivo, Le ruego no me joda más”.

Adjunto con la denuncia el poder suscrito por el profesional y el quejoso, copia de la conversación en la que ofendió al querellante, planilla de desembolso de la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares, Resolución No. 147 de 15 de enero de 2016 a través de la cual se reliquidó la nueva asignación, una constancia de los movimientos bancarios, cheque No. 1006810 – 1 con la protesta, entre otros documentos3. Mediante escrito arribado el 7 de junio de 2016 solicitó le fueran reconocidos los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño emergente4. Actuación procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Previa acreditación del señor Joffre Mario Quevedo Díaz como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 3021955 y tarjeta profesional No. 1274615, el Magistrado de instancia mediante proveído de 8 de julio de 20166 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3-13 c.o. 4 Folio 17 c.o. 5 Folio 14, 16 y 19 c.o. 6 Folio 20 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201602539 01

Referencia: Abogado en consulta convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre hogaño, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha convocada7 se instaló la diligencia con presencia del abogado Joffre Mario Quevedo Díaz y el quejoso, el

agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de instancia leyó la noticia disciplinaria, recibió la ratificación y ampliación de querella, versión libre del investigado y profirió cargos, por confesión del encartado. Ratificación y ampliación de la queja. – El quejoso bajo la gravedad del juramento se ratificó del contenido de la queja y manifestó que el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz recibió desde enero de 2016 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la suma de once millones ciento ochenta y cinco mil quinientos ochenta y siente pesos ($11.185. 587.oo), y que si bien lo reintegró lo hizo después de tres meses, a pesar de contar con toda la información para hallarlo. Indicó que antes de realizar el pago lo mantuvo engañado, porque le giró un cheque sin fondos, razón por la que presentó la denuncia penal y disciplinaria, al evidenciar en el comportamiento del profesional un actuar contrario a la Ley. También puntualizó la grosería del abogado Joffre Mario Quevedo Díaz cuando él le preguntó por el dinero producto de la gestión encomendada. Versión libre y espontánea del disciplinable. – El profesional Joffre Mario Quevedo Díaz, sin apremio asumió la responsabilidad endilgada, porque a través de poder se comprometió con el quejoso a reclamar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación, cumplida la gestión dicha entidad desembolsó en su cuenta personal en el mes de enero de 2016 la suma indicada por el quejoso; sin embargo, no logró reintegrarla en la menor brevedad porque no contó con la

7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27n de septiembre de 2016, a folios 30 y 31 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en consulta información del cliente y por un inconveniente personal sólo cumplió con su deber después de presentada la noticia disciplinaria. Por acuerdo entre las partes resarció el daño con el pago de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) y asumió que no se dirigió a su cliente con el respeto debido.

Al preguntar el Despacho que si su declaración estaba encaminada a confesar la falta, respondió que asumía la responsabilidad disciplinaria objeto de investigación, para acogerse a los beneficios. Calificación jurídica. – El Magistrado instructor al escuchar la confesión del abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, de conformidad con los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, profirió cargos contra el profesional precitado por la inobservancia a los deberes de “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” y “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, prescritas en el artículo 32 y en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por haber recibido en su cuenta personal la suma de once millones ciento ochenta y cinco mil quinientos ochenta y siente pesos ($11.185. 587.oo), y sin justificación jurídica valida reintegrarla sólo hasta mayo de 2016, así como a través de conversaciones telefónicas faltarle al respeto a su cliente, al manifestarle “Oiga sr no sea tan intenso, yo no tengo necesidad de robarle un peso, no se desagradecido un muerto de hambre…, Usted no sabe que un cheque se demora tres días en hacer canje, ya se le consignó desde el viernes ya ayer era festivo, Le ruego no me joda más” 4

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Referencia: Abogado en consulta

El operador judicial explicó que no se podría dosificar la sanción con censura a pesar de la carencia de los antecedentes disciplinarios, la confesión y reparación del daño, porque en la conducta recriminada se juzgaron dos faltas bajo la modalidad dolosa. Finalmente, se terminó la diligencia y se ingresó el expediente al Despacho para la elaboración del fallo y posterior aprobación en Sala Dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 20168, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, por haber inobservado los deberes de “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” y “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la

comunicación de este recibo”, descritas en el artículo 32 y en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, porque demoró la entrega del dinero del quejoso producto de la gestión y le faltó al respeto al cliente cuando se le reclamó por las erogaciones. El Magistrado de primer grado frente a la falta de injuriar consideró que “a través de la aplicación WhatsApp el investigado afirmó: ‘Oiga sr no sea tan intenso, yo no tengo necesidad de robarme un peso, no sea desagradecido ni muerto de hambre’, ‘Le ruego no me joda más’(f.4)”, consideró el a quo un ánimos injuriandi del profesional Joffre Mario Quevedo Díaz al haberse expresado de dicha manera para con su cliente, “al calificarlo con adjetivos dirigidos 8 Folios 34-39 c.o. 5

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Referencia: Abogado en consulta a menoscabar su patrimonio moral sin justificación alguna pudiendo expresar sus argumentos o justificaciones sin tener que recurrir a las afrentas que se evidenciaron en este caso”.

Con relación al tipo disciplinario de retención de dineros, el Magistrado de instancia analizó que a través de la Resolución No. 147 de 15 de enero de 2016 el Director General de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares reconoció la reliquidación del quejoso, y mediante planilla obrante a folio 5 del expediente se acreditó el pago el 28 de

enero de 2016 al apoderado aquí investigado. Se refirió al cheque No. 006810 – 1 a través del cual el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, pretendió reintegrar las sumas por él recibidas producto de la gestión profesional adelantada al denunciante, pero que el 23 de marzo de 2016 fue devuelto por la causal “fondos insuficientes”. Finalmente, de la ampliación de queja y de la versión del procesado se evidenció la devolución de las erogaciones junto con el pago de dos millones de pesos ($2.000. 000.oo), por concepto de perjuicios. Acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, el fallador disciplinario consideró que la modalidad de las faltas era dolosa, porque el investigado de manera consciente y voluntaria sin que mediara justificación jurídica válida, decidió recibir en su cuenta personal el dinero producto de su gestión profesional y sólo reintegrarla después de tres meses, perjudicando con la tardanza a su cliente, y no siendo suficiente al reclamo del mismo, respondió con grosería, descrédito y de manera irresponsable y desobligaste. Dosificación de la sanción. – Consideró el Magistrado de primer grado que, en atención a que con su comportamiento el investigado causó tanto un desprestigio a la profesión como un perjuicio al señor Suárez, quien tuvo que presentar queja disciplinaria y denuncia penal para el reintegro del dinero, pero así mismo compensó dicho perjuicio y confesó las faltas antes de la formulación de cargos, lo que constituye causales de 6

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Referencia: Abogado en consulta atenuación, le impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por ser razonable, necesaria y proporcional.

Notificada la sentencia sancionatoria a través de edicto el 18 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento al numeral segundo de la providencia, que “En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada”, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo se enviaron las diligencias a esta Corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 9 de diciembre de 20169, mediante auto de 12 siguiente10 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público. – Notificado el Ministerio Público el 6 de febrero de 201711, rindió concepto 20 siguiente12 e instó a esta Colegiatura después de relatar los supuestos fácticos, el material probatorio y la sentencia consultada a confirmar la decisión por estar debidamente justificada y soportada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 162313 de 1 de marzo de 201713, hizo constar que contra el Joffre Mario Quevedo

Díaz identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.021.955 y la tarjeta profesional No. 127461, registra una sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por indiligencia, mediante sentencia de 13 de mayo de 2015, ponencia de la ex Magistrada María Mercedes López Mora. Así mismo, informó que revisado el sistema de 9 Folios 1-4 c. 2da. Instancia. 10 Folio 5 íd. 11 Folio 13 íd. 12 Folios 16-19 íd. 13 Folio 21 íd. 7

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Referencia: Abogado en consulta control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Folio 22 íd. 8

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Referencia: Abogado en consulta Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. – La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía15, de la función pública jurisdiccional o administrativa16 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la 15 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 16 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 9

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Referencia: Abogado en consulta inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto. – Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes.

Al no existir irregularidades que afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Colegiatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 31 de octubre de 2016 mediante la cual el Seccional de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, por haber inobservado los deberes de “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de 10

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Referencia: Abogado en consulta “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” y “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, prescritas en el artículo 32 y en el

numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Los hechos denunciados, investigados y sancionados, se concretaron en que el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz en ejercicio del encargo profesional recibió en su cuenta personal la suma de once millones ciento ochenta y cinco mil quinientos ochenta y siente pesos ($11.185.587.oo), el 28 de enero de 2016 y sólo los reintegró tres meses después sin mediar valida, así como irrespetó a su cliente cuando éste reclamó la entrega del dinero por ser de su obligación. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la

norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’17” (Subrayado y negrilla de la Sala). 17 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 11

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Referencia: Abogado en consulta De la revisión del proveído consultado, evidenció esta Corporación que el Seccional responsabilizó al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, porque de los documentos arribados en el trascurso de las diligencias se halló demostrado que se comprometió con el quejoso a obtener la reliquidación de la asignación por haberse retirado de las Fuerzas Militares, y luego de cumplida la gestión no devolvió el dinero producto de la misma a la menor brevedad posible, así como irrespetó a su cliente cuando le fue reclamado el reintegro de las erogaciones.

De la falta relacionada con el comportamiento de irrespeto, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (Negrilla y subrayado de la Sala) La norma en cita prescribe dos escenarios jurídicos objeto de investigación: el primero de ellos se configura cuando el infractor injuria y el otro cuando acusa temerariamente. Estos verbos rectores le imprimen al operador judicial la obligación de limitar el actuar del procesado, para así ubicar en el tiempo la conducta reprochada a la luz del derecho disciplinario. La Real Academia Española entiende por injuria el agravio o ultraje con palabras u obras, por su parte la Corte Constitucional en sentencia C – 417 de 26 de junio de 200918 refirió frente al tema que, “hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar”. Al respecto esta Honorable Corte, en el proceso No. 500011102000 2012 00572 0119, indicó que “la actuación del abogado debe denotar claramente el ánimo de injuriar (ánimus injuriandi) 18 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 19 M.P. María Rocío Cortés Vargas 12

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Referencia: Abogado en consulta y las expresiones orales o escritas indudablemente deben conllevar atentados al honor y al buen nombre de su contraparte, de cualquiera de los intervinientes en el proceso o, del funcionario judicial

y/o autoridad administrativa ante la que se actúe. Solamente de esa manera se logra desvirtuar la presunción de protección por la libertad de expresión”. (Subrayado de la providencia) Frente al verbo rector de acusar, la Real Academia Española lo entiende como “señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprochable”, resalta la Sala que en igual sentido el Tribunal Constitucional, refirió que “imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar”, si bien la norma no consagra taxativamente la calumnia como falta disciplinaria, sí lo hizo respecto de las acusaciones temerarias, encaminadas a irrespetar a los funcionarios de la Rama Judicial y a todas las personas que se vean involucradas en el ejercicio de la administración de justicia. Armonizando los criterios expuestos con la copia de la conversación en la que se manifestó de parte del disciplinado: “Oiga sr no sea tan intenso, yo no tengo necesidad de robarle un peso, no sea desagradecido un muerto de hambre…, Usted no sabe que un cheque se demora tres días en hacer canje, ya se le consignó desde el viernes ya ayer esa festivo, Le ruego no me joda más”, se aparta la Sala del análisis realizado por el a quo para derivar de tales expresiones la configuración del tipo

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