CSDJ - F11001110200020160254001ADJUNTA20180320152745-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160254001ADJUNTA20180320152745-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602540 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Carmen Irene Gálvez Flórez, contra el auto inhibitorio de 31 de octubre de 20161 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra
GILBERTO GÓMEZ SIERRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 29 abril de 2016, por la señora Carmen Irene Gálvez Flórez, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, pues éste fungió como apoderado del proceso ejecutivo No. 2000-1130 en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, e incumplió con la obligación de cancelar los honorarios a la quejosa, al estar ella designada como curador ad litem del señor Moisés Alfi García Moreno, acreedor hipotecario. 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602540 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La quejosa indicó el valor de $500.000 pesos de honorarios ordenados por el Juzgado en calidad de curadora hace más de dos años. Además manifestó haber asumido los gastos de Certificado de Libertad y Escrituras para tramitar el proceso. Comentó haber realizado llamada a la oficina del abogado Gómez Sierra para informarle de la deuda y le contestó que llevara la cuenta, pero al final el togado consideró elevar memorial al Juzgado para establecer quien debía pagar los gastos.
Por consiguiente, el despacho se pronunció en dos asuntos; el primero la forma de pago en el cual debía ser 50% para cada parte, es decir $ 250.000 por el abogado y $250.000 por la quejosa, sin embargo el abogado no ha cancelado hace 2 años y 10 meses su obligación; el segundo, determinó acudir en caso de inconformidad a otros medios legales como el proceso ejecutivo.
La quejosa adjuntó como pruebas: Copia de auto de nombramiento como Curador ad litem y gastos la suma de $300.000. Copia de acta de notificación de julio 23 de 2013. Copia de la certificación como Curadora ad litem. Fotocopia de cédula. Fotocopia de carne como Auxiliar de Justicia.
Fotocopia de cuenta de cobro. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No.19.363.654 y tarjeta profesional 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No. 75626 (fl. 16 c.o.). Así mismo el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 expedido por esta Colegiatura el 28 julio de 2016 en el cual evidenció tres sanciones disciplinarias contra el profesional del derecho; La primera en sentencia 3 de julio de 2014 con suspensión de dos meses al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de inicio el 28 agosto al 27 de octubre de 2014; la segunda en sentencia de 11 de agosto de 2014 con censura por incurrir en la falta del artículo 31 numeral 1 ibídem, artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 y artículo 55 numeral 2 del mismo decreto; finalmente la tercera sanción en sentencia 10 de diciembre de 2015 con suspensión de cinco meses por incurrir en la falta contemplada en el artículo 35
numeral 4 y artículo 39 ibídem. DEL FALLO INHIBITORIO Por reparto de 27 de junio de 2016, correspondió las diligencias al despacho del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; una vez acreditó la calidad de abogado del inculpado, sometió a estudio la actuación donde consideró se trataba de situaciones basadas únicamente en un componente subjetivo por parte de quien actúa como autor de la queja. Mediante auto de 31 de octubre de 2016 el Magistrado resolvió desestimar de plano la queja contra el abogado GILBERTO
GÓMEZ SIERRA.
Según el a quo, concretó su decisión en el hecho de no existir connotaciones para iniciar investigación; lo pretendido por la quejosa es cumplir con la orden emitida por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá y proceder a pagar la suma de $500.000 2 Folios 3 C.o. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fijados como honorarios por su gestión, la instancia aclaró no ser ésta la vía para ello, por el contrario, cuenta con otros medios como el proceso ejecutivo, lo cual condujo a desestimar la queja de plano conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de
2007, teniendo en cuenta su tenor exacto: “Artículo 68. Procedencia. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Manifestó la carencia de función supletoria de la jurisdicción disciplinaria para el cobro de honorarios, e indicó solo poder investigar y sancionar la conducta de los abogados a través del Estatuto Disciplinario, cuando han desplegado actuaciones de manera directa, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Sin que pueda reprocharse al abogado su calidad de demandante en un proceso judicial. Al tenor de la norma: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
RECURSO DE APELACIÓN.
La quejosa presentó recurso de apelación el 16 diciembre de 20163 y solicitó
REVOCAR la decisión de 31 octubre de 2016 en el cual desestimó de plano el escrito de queja contra GILBERTO GÓMEZ SIERRA, con los siguientes argumentos. Manifestó no estar de acuerdo con la posición del a quo, pues la actuación del abogado se materializó en la falta del artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por retardar o eludir el pago de honorarios, en este caso gastos o expensas debidas a un colega según la apelante, su pretensión esta enfocada a sancionar al togado mas no la cancelación de los dineros, finalmente indicó: “el proceder antiético del togado que solo es reprochable en la medida que se ejerza la profesión de la abogacía; su calidad de demandante en el proceso ejecutivo lo obliga a cancelar la suma que le corresponde asumir de $250.000. Situación que a la fecha no ha efectuado”. Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto de 26 enero de 20174 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 mayo de 20175, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría 3 Folio No. 26 c.o. 4 Folio No. 32 c.o. 5 Folio No. 5 2 inst. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.6
Ministerio Público. Fue notificado el 21 noviembre de 2016 y el 24 diciembre del mismo año, rindió su concepto el cual solicitó al Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá se ordene la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado
GILBERTO GOMEZ SIERRA.
El propósito de la quejosa es de investigar sí el togado cometío o no falta disciplinaria al eludir el pago de los gastos al curador ad litem. Es necesario aclarar la duda para evitar desestimar una queja con elementos jurídicos a investigar.7 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 451171 de 5 de julio de 20178, a través de la cual hizo constar el registró de tres sanciones contra GILBERTO GÓMEZ SIERRA. La primera en sentencia 3 de julio de 2014 con suspensión de dos meses al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de inicio el 28 agosto al 27 octubre de 2014; la segunda en sentencia de 11 de agosto de 2014 con censura por incurrir en la falta artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 y artículo 55 numeral 2
del mismo decreto; finalmente la tercera sanción en sentencia 10 de diciembre de 2015 con suspensión de cinco meses por incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 6 Fl. 5 del C.o. 7 Folio No. 11-13 2 inst. 8 Folio No. 15 2 inst. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de
alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. Asunto a resolver. El a quo al haber proferido el fallo de 31 de octubre de 2016, tomó una decisión en ejercicio de las funciones propias como funcionario judicial y ello no da lugar al inicio de una actuación disciplinaria. El fallo inhibitorio de primera instancia es también una decisión adoptada por las razones previstas en la ley disciplinaria como fue la irrelevancia de los hechos expuestos por la quejosa. Y en efecto, la ley faculta a la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio autoridad disciplinaria para abstenerse de continuar con el conocimiento del caso, tal como lo expresa el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto.
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, procede la Sala a pronunciarse frente al argumento expuesto: Manifestó no estar de acuerdo con la posición del a quo, pues la actuación del abogado se materializa en la falta del artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por retardar o eludir el pago de honorarios, en este caso gastos o expensas debidas a un colega según la apelante su pretensión está enfocada a sancionar al togado, más no la cancelación de los dineros, indicó: “el proceder antiético del togado que solo es reprochable en la medida que se ejerza la profesión de la abogacía; su calidad de demandante en el proceso ejecutivo lo obliga a cancelar la suma que le corresponde asumir de $250.000. Situación que a la fecha no ha
efectuado”. (sic) Para adelantar la actuación correspondiente, es oportuno resaltar los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria; mediante auto de 28 de junio de 2013 expedido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2000-1130, (Folio No. 5 c.o.) 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio se verificó la designación como curadora ad litem a la señora Carmen Irene Gálvez Flórez, igualmente señaló como gastos de curaduría la suma de $300.000 pesos los cuales debían ser cancelados a la parte actora por medio de depósito judicial o directamente al auxiliar de justicia. El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado resolvió incrementar la suma en
$200.000 pesos. (Folio No. 8-9 c.o.) el 1 de julio de 2014 la autoridad judicial ilustró a las partes de la existencia de otros medios para el cobro ejecutivo de los honorarios sí la parte deudora no cancela. Copia de la cuenta de cobro dirigida al abogado encartado por el valor de $250.000 en relación con los gastos de curaduría asignados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, esta Colegiatura se pronuncia sobre la finalidad de los curadores ad litem,
al ser designados por el juez encargado del proceso, y asumir la defensa de quien no pueda o no quiera comparecer a la instancia judicial. El ordenamiento jurídico estableció criterios para fijar los honorarios como compensación a la gestión realizada. Es así como, el acuerdo No. 1518 de 2002 en los artículos 35, 36 y 37 numeral 1, determinó: “Artículo 35. Honorarios. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial. Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los auxiliares de la justicia, y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio,
requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.” Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
1. Curadores ad litem. En los procesos de mínima cuantía los curadores ad litem recibirán como honorarios, al finalizar su labor, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios; en los procesos de menor cuantía entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios y en los de mayor cuantía entre veinte y quinientos salarios mínimos legales diarios.” En efecto, al desatar los postulados legales en el asunto, esta Colegiatura tan solo comparte el argumento del a quo en relación con la existencia de otros medios legales para la regulación de honorarios de los curadores ad litem, al ajustarse a lo ordenado en el artículo 363 del Código General del Proceso, en relación con la ejecución por medio de demanda ante el juez de primera instancia, al tenor de la norma: “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.” …
“Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 11
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.
Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.
5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.” Por otro lado, es oportuno recordar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia C-212-200710 la cual señala: “(…) la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones
múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “ frente al Estado y a los otros Poderes” “En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles. Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” 10 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa en dualidad con el Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, el legislador quiso dar notabilidad especial a la función social de los profesionales de derecho, de modo que los fines de la labor expuestos en el código, van de la mano con el acápite de los deberes a cumplir y su respectivo verbo rector, en el caso concreto, la inobservancia del deber contemplado en el numeral 11 del artículo 28 la cual transgrede la falta a la honradez y lealtad debida con los colegas, materializa la conducta en “eludir” o “retardar” el pago de los honorarios a su colega.
Además, la Sala no desconoce la calidad del doctor GILBER GOMEZ SIERRA como demandante, el cual ejerció la profesión y realizó actuaciones de manera directa, lo que lo convierte en sujeto de investigación para esta Jurisdicción Disciplinaria y la posibilidad de sancionar una posible conducta antiética, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al tenor de la norma: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo
serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayado) En consecuencia, en auto mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ordenó cancelar las expensas a la curadora ad litem por los servicios profesionales prestados en el proceso ejecutivo singular No. 2000-01130, está Corporación consigna la obligación de pagar de manera clara sin ningún tipo de confusión o dificultad por parte de los actores en el proceso objeto de controversia. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esto significa que el abogado encartado sí estaba en la obligación en nombre de sus mandantes de responder por los honorarios de su colega, por tanto se debe desvirtuar si la presente situación es un simple retardo por parte de los mandantes del togado lo que le imposibilitaría la cancelación de dicha obligación, o si por el contrario se trata de eludir la retribución económica a que tiene derecho la curadora ad litem, doctora
CARMEN IRENE GALVEZ FLOREZ.
De lo anterior, procede esta Corporación a REVOCAR integralmente la decisión del a quo, -más aún cuando el ordenamiento jurídico en materia disciplinaria concibe a los curadores ad litem como colegaspues no se puede inferir ni llegar a la
certeza para determinar que el asunto se trata solo del cobro de honorarios ante la Jurisdicción Ordinaria, pues el actuar del togado no es ajeno al listado de faltas previstas en el Código Deontológico, en consecuencia la Sala advierte la necesidad de continuar con la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo. - Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a continuar con las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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