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CSDJ - F1100111020002016025430120180321192448-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016025430120180321192448-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201602543 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 04 de julio de 2017, por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Jorge Eliécer Flórez Gacharná, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 24 ibídem.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La queja.

La génesis de la actuación se presenta con base en la queja adiada del 29 de abril de 2016, por el abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia y la señora Cleotilde Chía Viuda de Colmenares quienes solicitaron investigar disciplinariamente al profesional del derecho Jorge Eliécer Flórez Gacharná, afirmando que se adelantó el proceso ejecutivo 2001 – 1205, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, expediente en el que actuó el doctor Landinez

Espitia como apoderado de la señora Cleotilde Chía, en contra de los herederos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110011102000201602543 01

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del señor Luis Alfredo Colmenares Chía, indicando que el apoderado judicial de su contraparte, doctor Flórez Gacharná, ha dilatado el proceso interponiendo recursos, incidentes y solicitudes lo que hizo que el proceso tuviera una duración de más de 15 años, los quejosos indicaron que el disciplinado empezó a actuar dentro de dicho proceso desde el 06 de mayo de 2011, y desde ese momento el togado empezó a adelantar múltiples actuaciones con miras a entorpecer el normal desarrollo del proceso y ha interpuesto una totalidad de cinco tutelas con el fin de que no se lleve a cabo el remate de los bienes embargados, afirmando que todas las actuaciones del profesional del derecho investigado han sido desleales, premeditadas, falaces y temerarias para entorpecer el proceso. Adicionalmente señalaron que el disciplinado está inmerso en intereses contrapuestos debido a que dentro de proceso 2001-1205, fue apoderado de las señoras Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval, mientras que en el proceso 2015-0124, está representando a la señora Blanca Lida Colmenares Chía, contra la señora Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval. Con su escrito de queja el doctor Guillermo Alfonso Landinez Espitia aportó las

siguientes pruebas documentales:

  1. Copia de las sentencias mediante las cuales fueron negados los amparos malintencionadamente impetrados por el doctor Flórez Gacharná. ii. Copia de la decisión negativa que resolvió la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo 2001-1205, que se tramitaba ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. iii. Copia del recurso de reposición presentado por el encartado, en contra del auto que ordenó enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá.

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M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110011102000201602543 01

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado Jorge Eliécer Flórez Gacharná, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19060095 y es portador de la tarjeta profesional No. 10987 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), el 29 de julio de 2016, con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 19 de septiembre de 2016 a las 2:15 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19

de septiembre, 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero, 22 de marzo y 04 de julio de 2017, data en la que se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor del investigado (decisión revocada), pero también acontecieron como relevantes los siguientes sucesos jurídicos: Ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de 19 de septiembre de 2016, los quejosos ratificaron y ampliaron la queja señalando que a raíz de los recursos y tutelas interpuestos por el togado Jorge Eliécer Flórez Gacharná, no ha sido posible llegar al remate de los bienes dentro del proceso ejecutivo Nº 2001-1205, ya que duró aproximadamente cuatro años dilatando el proceso. Por otra parte, manifestaron los intereses contrapuestos en que presuntamente se encuentra inmerso el disciplinado, toda vez que en el proceso ejecutivo está defendiendo a la señora Colmenares Gualteros y ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, está defendiendo a la señora Blanca Lida Colmenares en contra de Ángela María Colmenares. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Versión libre del investigado. En esta misma data el a quo le otorgó uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, quien procedió de la siguiente manera:

Señaló que en primer lugar para hacerse cargo del proceso ejecutivo Nº 20011205, realizó un escrito que tenía por objeto estudiar la razón por la cual se había acudido a un proceso ejecutivo, adicionalmente realizó un recuento extenso de los aconteceres dentro del proceso en mención y finalmente aclaró que siempre en cada uno de los recursos que presentaba lo hacía con fundamento legal, lo cual se podía evidenciar claramente dentro del material probatorio. Respecto de los intereses contrapuestos de la señora Blanca Lida Colmenares Chía arguyó que es hermana de Luis Alfredo Colmenares e hija de Cleotilde Chía Colmenares, y no estuvo de acuerdo con la “canallada” que se hizo en el proceso ejecutivo 2001-1205, razón por la cual la señora Blanca Lida Chía, le solicitó al disciplinado llevar el proceso 2015-0124, indicando que el objeto es el mismo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las solicitadas por el investigado relevantes para esclarecer los hechos:

  1. Declaración de la señora Esperanza Sandoval Gualteros, en su condición de compañera permanente del señor LUIS ALFREDO COLMENARES CHÍA, para que declare sobre los hechos puntales denunciados. 2) Las decretadas por el Despacho.

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Radicado No: 110011102000201602543 01

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

  1. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página Web de la Secretaria de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. ii. Tener como prueba los documentos aportados por el informante en su queja. ii. .- Por Secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Trece del Circuito de Bogotá para que remita el original o copia íntegra del proceso No. 2001-1205 adelantado por la señora CLEOTILDE CHÍA DE COLMENARES contra los herederos del señor LUIS ALFREDO COLMENARES CHÍA (QEPD), incluyendo todas las tutelas que se han tramitado sobre dicho proceso. iii. Por secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para que remitan copia íntegra del proceso No. 2001-1205 adelantado por la señora CLEOTILDE CHÍA DE COLMENARES contra los herederos del señor LUIS ALFREDO COLMENARES CHÍA (QEPD), incluyendo todas las tutelas que se han tramitado sobre dicho proceso. iv. Por Secretaría Judicial, oficiar a la Sala Civil para que remita la tutela interpuesta por el disciplinado en representación de la señora NUBIA ESPERANZA SANDOVAL y en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
  2. Por Secretaría de la Sala, oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que remita el original o copia íntegra de la acción de tutela 2012-00335, 201201398,2013-02187, 2015-0684, formulada por el abogado JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNÁ en representación de la señora Nubia Esperanza Sandoval y encontrar del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 16 de noviembre de 2016, vale la pena destacar que en esa etapa procesal fueron incorporadas las pruebas documentales decretadas y solicitadas en la pasada sesión del 19 de septiembre de 2016, las cuales son relevantes para esclarecer los hechos. Testimonio de Esperanza Sandoval Gualteros. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la audiencia de pruebas y calificación de fecha 25 de enero de 2017, se concedió el uso de la palabra a la señora Sandoval Gualteros la cual manifestó los motivos por los cuales el disciplinado había interpuesto las diferentes acciones de tutela argumentando que fueron en pro de su defensa y las de sus hijas ya que la señora Cleotilde Chía, madre de su difunto esposo le quería quitar lo que le pertenece por herencia, a sus hijas por lo tanto indicó los hechos que dieron lugar a accionar la justicia en distintas ocasiones arguyendo que una de las tutelas fue interpuesta porque le sacaron a su hija en estado de embarazo del apartamento, la otra por cuanto no la dejaron entrar a su

apartamento; la tutela 2015-0684 es contra el proceso, 2001-1205, porque ella era la compañera permanente del causante, y no le querían dejar nada dentro del proceso de sucesión; la tutela 2013-02187 fue presentada porque la señora Cleotilde Chía, estaba persiguiendo su apartamento cuando ese bien no tenía nada que ver con los otros que se encontraban dentro de la masa sucesoral, además que el embargo lo colocaron un precio que no correspondía al valor real del inmueble, lo que no entendía es por qué le querían rematar su apartamento y no la finca y la casa, por lo tanto en razón a los argumentos expuestos por la declarante informó los motivos por los cuales en el transcurso del proceso el togado investigado utilizó en defensa de su prohijada los elementos judiciales a su alcance para defender los derechos de la misma. Por otro lado indicó los motivos por los cuales el abogado JORGE ELIÉCER FLOREZ GACHARNÁ es apoderado judicial suyo y de sus hijas ÁNGELA MARÍA y ESPERANZA MARÍA COLMENARES SANDOVAL, dentro del proceso ejecutivo No 2001-1205, y también es apoderado de la señora BLANCA LIDA COLMENARES CHÍA en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio No 2015-00124 en el que funge como demandantes en calidad de herederas del causante de LUIS ALFREDO COLMENARES CHÍA y otros a lo cual manifestó que ella es la hermana de su difunto esposo, y se vino de España para apoyarla en el proceso y proteger a sus hijas; aduciendo que ella interpuso proceso

de pertenencia y adicionalmente sus hijas mayores de edad le dieron poder al abogado Flórez Gacharná, para actuar. Así mismo indicó que sus hijas autorizaron al abogado JORGE ELIECER FLOREZ GACHARNA para ser su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo No 2001-1205, de igual manera las demandara dentro del proceso de petición de herencia y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio reivindicatorío No 2015-00124, arguyendo que estaban de acuerdo con los dos procesos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 04 de julio de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada a quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Jorge Eliécer Flórez Gacharná, y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones en su favor, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, ello según lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se ha demostrado que el abogado investigado haya trasgredido el decálogo ético que regula la profesión concluyendo que la defensa que ejerció el doctor Flórez Gacharná, fue

activa y dinámica por parte de éste ya que se observó que el proceso ejecutivo ha tenido múltiples atropellos en contra de sus poderdantes, por lo tanto este no ha entorpecido el proceso ejecutivo 2001-1205, ya que las solitudes que elevó siempre fueron fundamentadas; así mismo de las tres acciones constitucionales que presentó el letrado en pro de sus defendidas fueron plenamente justificadas y ajustadas en derecho. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados y se comunicó a los denunciantes, los cuales apelaron la decisión el 07 de julio de 2017, indicando que las actuaciones adelantadas por el investigado sí estaban encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, toda vez que no tenían fundamento ni sustento jurídico y por esa razón fueron rechazadas y negadas. Respecto de las dos tutelas que presentó la señora Esperanza Sandoval Gualteros manifestó el quejoso que son autoría del doctor Flórez Gacharná, por 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ese motivo la responsabilidad de las mismas se le debe imputar a éste, por tanto arguye que con la decisión de terminación del proceso disciplinario en contra del togado se está dilatando aún más el proceso ejecutivo evitando con ello el remate de los bienes lo cual constituye a su parecer una violación al debido proceso y

acceso a la justicia. Por lo anterior en auto de fecha 18 de julio de 2017, fue concedido en efecto suspensivo dicho recurso de apelación y en razón a ello el asunto fue remitido a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso, contra la decisión del 04 de julio de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Jorge Eliécer Flórez Gacharná, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, a través de escrito allegado al plenario el 07 de julio de 2017, en contra de auto emitido el 04 de julio de la misma anualidad el cual puso fin a la actuación, así las cosas, procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia y la señora Cleotilde Chía Viuda de Colmenares, solicitaron investigar disciplinariamente al profesional del derecho Jorge Eliécer Flórez Gacharná, afirmando que se adelantó el proceso ejecutivo 2001 – 1205, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, expediente en el que actuó el doctor Landinez Espitia como apoderado de la señora Cleotilde Chía, dentro del proceso ejecutivo Nº 2001-1205, en contra de los herederos del señor Luis Alfredo Colmenares Chía, indicando que el apoderado judicial de su contraparte ha dilatado el proceso interponiendo recursos, incidentes y solicitudes lo que ha hecho que el proceso tenga una duración de más de 15 años. Los quejosos indicaron que el disciplinado empezó a actuar dentro de dicho proceso desde el 06 de mayo de 2011, y en ese momento el togado adelantó

múltiples actuaciones con miras a entorpecer el normal desarrollo del asunto interponiendo en total cinco tutelas con el fin de no llevarse a cabo el remate de los bienes embargados, por lo tanto todas las actuaciones del profesional del derecho investigado han sido desleales, premeditadas, falaces y temerarias para entorpecer el caso. Adicionalmente señalaron que el disciplinado está inmerso en intereses contrapuestos debido a que dentro de proceso 2001-1205, fue apoderado de las señoras Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval, mientras que en el proceso 2015-0124, está representando a la señora Blanca Lida Colmenares Chía, contra la señora Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval. Frente a lo anterior el Seccional de instancia en sesión del 04 de julio de 2017, decidió no imputar cargos y dar por terminado el proceso disciplinario en favor del togado Flórez Gacharná, por considerar que con sus actuaciones no transgredió el Estatuto Deontológico del Abogado señalando que fueron en pro del beneficio de sus poderdantes, así mismo indicó que no se logró comprobar el supuesto interés contrapuesto que se manifestó en la queja por representar en el proceso ejecutivo Nº 2001-1205 a Ángela María y Esperanza 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

María Colmenares Sandoval y en el proceso 2015-0124, a Blanca Lida Colmenares Chía, contra la señora Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval, pues se evidenció en la declaración de la señora Esperanza Sandoval Gualteros, que ambas partes estaban de acuerdo y tenían pleno conocimiento, razón por la cual no encontró mérito para endilgar cargos al abogado. No obstante evidencia esta Corporación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya se encuentran prescritas algunas de las conductas en las cuales pudo haber incurrido el disciplinado en falta disciplinaria pues el tiempo de los cinco (5) años para que exista sentencia en firme so pena de causarse la prescripción de la potestad sancionara del Estado, así que con base en lo anterior no se puede continuar el trámite sancionatorio en comento respecto de dichas conductas pues es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria descritas en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente a las conductas prescritas se hizo el siguiente análisis; se llevó a cabo inspección judicial del proceso ejecutivo Nº 2001-1205, y se evidenció que la señora Cleotilde Chía a través de apoderado doctor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, interpuso demanda ejecutiva en contra de los herederos de Luis Alfredo Colmenares Chía, no obstante el disciplinado empezó a actuar dentro de dicho proceso como apoderado de la contraparte el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgado poder y realizó las siguientes actuaciones

procesales:  El 14 de diciembre de 2007, interpuso nulidad frente al proceso 20011205, conducta prescrita el 13 de diciembre de 2012.  El 25 de agosto de 2011, promovió recurso de reposición parcial en contra del auto del 18 de agosto de 2011, conducta prescrita el 24 de agosto de 2016.  El 10 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición parcial y en subsidio de apelación contra el auto del 03 de octubre de 2011, conducta 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio prescrita el 09 de octubre de 2016.  El 27 enero de 2012, promovió recurso de reposición parcial y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de enero de 2012, conducta prescrita el 26 enero de 2017.  19 de julio de 2012, presentó escrito solicitando se rescindiera de la persecución del apartamento ubicado en Bogotá por cuanto las medidas cautelares eran excesivas, conducta prescrita el 18 de julio de 2017.  El 16 de febrero de 2012, presentó acción de tutela 2012-0335, solicitando amparar los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido

proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción de la prueba e igualdad contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, conducta prescrita el 15 de febrero de 2017.  El 31 de julio de 2012, presentó acción de tutela 2012-1398 solicitando amparar los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, acceso a la justicia, con el fin de anular el auto del 10 de julio de 2012, en el cual se había fijado fecha y hora para realización de la subasta del apartamento ubicado en Bogotá, conducta prescrita el 30 de julio de 2017. Expuesto lo anterior y una vez verificado algunas de las conductas realizadas por el togado las cuales fueron objeto de la presente investigación, las mismas se encuentran cobijadas con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio (Negrillas fuera del texto original) Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta lo que a su turno consagró el artículo

24 de la norma en comento, el cual dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente, aquel término de 5 años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, fechas en las cuales el disciplinado realizó las conductas dilatorias del proceso 2001-1205, tal como lo señaló el quejoso. Por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentran extinguidas. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Al respecto, en sentencia C556 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria señalando: “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el

derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente

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