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CSDJ - F11001110200020160254601ADJUNTA20190815094117-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160254601ADJUNTA20190815094117-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 11001110200020160254601 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de noviembre de 20171, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN cursada contra el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, decisión vista en folio 151 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7 1.- La génesis de la presente actuación es la queja que presentó el señor GUADALBERTO GERMAN CARRIÓN ACOSTA , mediante 2 escrito del 29 de abril de 2016, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo

haber incurrido el profesional del derecho, debido al presunto ejercicio ilegal de la abogacía en calidad de servidor público, pues según el escrito del quejoso el abogado disciplinado instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo el señor DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0836, donde el señor HIGUERA BELLO en diligencia del 20 de abril de 20163 actuó como abogado y en causa propia, y pese a la advertencia realizada por el funcionario judicial sobre la necesidad de nombrar a otro profesional en derecho, continúo ejerciendo y ejecutando actos como abogado hasta la finalización del proceso. Así mismo, señaló que el abogado actuaba en causa propia como demandado en otro proceso que se adelantaban en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0900, sin acreditar su postulación. De otra parte, agregó que el señor RAFAEL HIGUERA BELLO, era servidor público en propiedad de la Dirección de Impuestos 2 Folios 1 al 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 Folio 81 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.4 y Aduanas Nacionales. Por último, precisó que el fundamento jurídico de su queja provenía del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto del Abogado, el cual establece que los abogados no pueden ejercer la profesión cuando ostentan la calidad de servidores públicos, situación que al parecer desconoció el abogado disciplinado al haber adelantado

dichos procesos ante la jurisdicción de familia. 2.- Por Secretaría del Seccional de Instancia se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.312.895 y es portador de la tarjeta profesional N°98090 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4. 3.- Con auto de ponente adiado 21 de marzo de 20175, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de esa misma anualidad. Por último, se ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 9 de mayo de 20176, 22 de mayo de 20177 21 de junio de 20178 y 4 de agosto de 20179, 6 de 4 Folio 22 del cuaderno original de 1ª. Instancia 5 Folio 11 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folio 15 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 18 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 30 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 32 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2 septiembre de 201710, destacando que el 15 de noviembre de 201711,

el Magistrado Instructor profirió providencia decretando la terminación de la investigación adelantada contra el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El día 9 de mayo de 2017, se verificó la asistencia de los sujetos procesales, constándose que no compareció el disciplinable, ni el defensor de confianza que había podio designar, de otra parte, se verifica que compareció el quejoso y el Procurador 356 Judicial II penal de Bogotá; razón por la cual no fue instalada la audiencia. 12 4.2.- Seguidamente, mediante Auto del 9 de mayo de 201713, el Magistrado Instructor procedió a realizar el emplazamiento del abogado disciplinable RAFAEL HIGUERA BELLO, por el término de tres (3) días, en cumplimiento al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.- El 22 de mayo de 201714, se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado disciplinado RAFAEL 10 Folio 50 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 11Folios 150 al 151 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7 12Folio15 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 13 Folio15 del cuaderno original de 1ª. Instancia 14 Folio18 del cuaderno original de 1ª. Instancia

HIGUERA BELLO, no compareció a esta diligencia por lo cual se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada AMPARO MORENO FONSECA, de confirmidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente fue fijada como fecha para continuar la Audiencia el día 21 de junio de 2017. 4.4.- El 21 de junio de 201715, se informó que no fue posible adelantar la continuación de la diligencia, dado que se le había presentado un evento de fuerza mayor al Magistrado Investigador, por lo que se fijó fecha de audiencia para el 4 de agosto de 2017. 4.5.- El 4 de agosto de 201716, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez constatada la asistencia del abogado disciplinable y del quejoso, señor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, dio lectura a la queja y se procedió así: a) ampliación de la queja: Según relato del quejoso, el abogado instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria, contra su hijo el señor DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0836, y el pasado 20 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de conciliación y tramite del proceso en comento, ante el interrogante del titular del despacho de: “si era servidor público”, había manifestado que actuaba en causa propia, por lo que le había advertido de la falta

15 Folio30 del cuaderno original de 1ª. Instancia 16 Folio 32 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.2 de acreditación del derecho de postulación y la inhabilidad para actuar en el proceso como abogado por tener la condición de servidor público, por ser empleado de la DIAN. Además señaló, que pese a la advertencia por parte del señor Juez, el señor HIGUERA BELLO exhibió la tarjeta profesional de abogado y obstinadamente, continúo ejerciendo como profesional en derecho y ejecutando actos como tal, hasta la finalización del proceso con sentencia que fue adversa a sus pretensiones. De otra parte, informó que el abogado actuaba en causa propia como demandado en otro proceso que se adelantaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0900, sin acreditar su postulación. Agregó el quejoso, que dicho requisito procesal es exigible para quienes litigan en los juzgados de familia, teniendo en cuenta que estos despachos tienen la categoría de juzgados del circuito, por tal razón, es requisito necesario acreditar el derecho de postulación. Por último, el quejoso se ratificó en la queja presentada contra el señor RAFAEL HIGUERA BELLO, dado que se tenía que el abogado disciplinable ejerce como servidor público en propiedad de la DIAN en Bogotá, y con su conducta habría violado el principio de dedicación exclusiva al servicio del Estado, ya que en las audiencias denuncias no se encontraba adelantado o ejerciendo labores propias de su condición, las cuales debían ser encaminadas al interés general y de la comunidad, conforme lo

determina el artículo 123 de la Constitución Política. Para corroborar sus dichos, el señor Carrión aportó audio de dicha audiencia y video para efectos probatorios. b) Versión libre: Concluida la ampliación de la queja se procedió a recibir versión libre al abogado disciplinado, RAFAEL HIGUERA BELLO, en donde ejerciendo su derecho de contradicción y defensa manifestó: Que conocía al señor GUADALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, desde el año 2007 aproximadamente, porque se había desempeñado como Secretario del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, y que él había actuado como Secretario en un proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, años después, el quejoso renuncia a su cargo como Secretario pasando a ser el apoderado de sus hijos y empezó a actuar frente a los procesos como contraparte. Señaló, que en la dinámica de esos procesos se había desgastado un poco el tema de la ética profesional, dado que, en alguna de las demandas que el abogado de la contraparte presentó se le había tildado de haber proferido amenazas de muerte contra la madre de su hijo menor JUAN SEBASTIÁN, hecho que dio lugar a que él tuviera que formular una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el quejoso, por el delito de calumnia. En relación a la queja formulada, por las presuntas actuaciones irregulares, manifestó que, él había actuado en otros procesos, lo que

a su criterio de alguna manera demostraba que no había una objetividad en la presentación de la queja en comento, sino por el contrario una retaliación tal vez por la denuncia penal y por el proceso disciplinario que cursaba también en el Consejo Seccional de la Judicatura por el mismo hecho. Señaló que, dentro del desarrollo de esos procesos de familia demandó a su hijo mayor por la exoneración de la cuota alimentaria, en razón a que había superado los 25 años de edad y todavía estaba favorecido con la cuota alimentaria. Agregó haber presentado la demanda a nombre propio no litigando, por ser un proceso verbal, normal, sumario y que no requería de la calidad de abogado, porque cualquier persona la podía presentar; así mismo, manifestó que en la audiencia el quejoso hacía referencia en la queja, se le había preguntado cuál era su profesión y que acreditara su calidad de abogado, no que se le reconociera personería jurídica dentro de ese proceso. Se pronunció frente a la presunta irregularidad, haciendo referencia al numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado, indicó que el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos al que hacía referencia ese artículo establecía la siguiente excepción: (...) excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.(...), además, se refirió a la sentencia C-879 de 2014 de la Corte Constitucional para afirmar que los profesionales en derecho aun siendo servidores públicos, no estaban limitados para actuar como abogados en los

casos en que sus intereses estuvieran de por medio, como era su caso. Por último, el señor Higuera manifestó que no había violación a la ley en sus actuaciones como demandante y demandado en los procesos en que actuó en causa propia, como tampoco por haber presentado su tarjeta profesional, dado que en esas actuaciones actúo sin postularse como abogado, por lo que a juicio del disciplinado no existía responsabilidad disciplinaria. Concluida la ampliación de la queja y la versión libre, el Magistrado de Instancia decretó pruebas así: i) Ordenó oficiar a la DIAN para que se enviara certificación del vínculo que tenía el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cedula No. 79.312.895, en el que se indicara la fecha y la modalidad de vinculación, así mismo se informara si el profesional del derecho aún continuaba vinculado con la Corporación; ii) Ordenó solicitar a los Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá, en calidad de préstamo o en su defecto en copias íntegras, los procesos con los radicados No. 2015-836 y No. 2015-900; iii) Ordenó que por Secretaría se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable expedido por la Procuraduría General de la Nación, y se informará si cursan otros procesos en contra del mismo abogado. Finalmente esa magistratura, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 06 de septiembre de 2017. 4.6.- El 6 de septiembre de 201717, se surtió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez verificada la

asistencia de los sujetos procesales, así como la de la defensora de oficio del abogado disciplinado, el Magistrado Investigador dispuso el análisis de los expedientes y las pruebas allegadas, de acuerdo con el decreto de pruebas solicitado en audiencia del 4 de agosto del año 2017, así: a) Juzgado 10 de Familia. Proceso 2015-0836, integrado por 156 folios, corresponde al trámite de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor RAFAEL HIGUERA BELLO; examinado el contenido del proceso, se encontraron actuaciones realizadas por el señor Rafael, en folios 1 al 14, 18, 20 y 43 al 45, de los cuales se ordenó tomar copia, como de las audiencias proferidas y al acta de audiencia pública de exoneración de cuota alimentaria y las decisiones proferidas por los jueces en sede de tutela, a folios 17, 17 Folio 50 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.3 19, 46, 47, 80, 81, 89, 100, 106, 107, 120, 122 al 128, 130, 136 y al 141, 144, 149 y 151. Se ordenaron copias para ser incorporados en el proceso. b) Juzgado 18 de Familia. Proceso 2015-900, integrado por tres (03) cuadernos el cuaderno número 1 principal consta de 165 folios, el cual correspondía al trámite de la demanda verbal sumaria de aumento de cuota alimentaria de DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, a folios 18 al 25 y 119, copia fotostática del escrito de demanda de

las providencias proferidas por ese juzgado, actas de audiencia pública y exoneración de cuota alimentaria y decisión proferida en sede de tutela por la Sala de Familia, obrantes a folios 1 al 4, 6 , 16, 17, 31, 33 al 40, 46, 47, 51,52, 57, 87,81,82, 93 al 102, 130,131 y 151. Se ordenaron copias para ser incorporados en el proceso. El cuaderno No. 2 de pruebas y el cuaderno No. 3 incidente de desacato, no se incorporan por cuanto de su inspección no se encontró actuación alguna por parte del abogado. Concluido lo anterior, el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 14 de noviembre de 2017. 4.7.- El día 14 de noviembre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional18, a la cual asistieron todos los sujetos procesales y la defensora de oficio del disciplinable, 18 Folio 151 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7. oportunidad en donde el Magistrado Instructor luego de dar lectura al expediente y de las pruebas allegadas hasta la fecha, decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Tras tomar la decisión se concedió el uso de la palabra al quejoso para interponer y sustentar recurso de apelación contra la decisión de

instancia, recurso que fue concedido para ser resuelto por esta Colegiatura. 4.7.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el presente proceso fue repartido al despacho del entonces Magistrado Ponente doctor Julio Cesar Villamil Hernández el día 15 de noviembre de 201719. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 14 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN cursada contra el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 3 del cuaderno original Para sustentar la decisión la primera instancia consideró que, de la valoración razonada del conjunto de pruebas obrantes en ese caso disciplinario y los hechos investigados, se logró establecer que, se tenía claridad respecto de tres situaciones, así: a) Que el abogado disciplinable ostentaba la calidad de servidor público. b) Que el hecho de ejercer tal calidad implicaba que no podía ejercer la abogacía, excepto en causas propias. Advirtiendo que no era un mandato del suscrito Magistrado, sino que era un mandato de carácter constitucional, como derechos fundamentales. c) Que el abogado investigado actuó en causa propia en dos procesos, como demandado en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2015-900 y demandante en el proceso de exoneración

de cuota alimentaria 2015-836, procesos éstos de mínima cuantía y por tanto, no eran de aquellos que requieren de la intervención de un abogado. Así las cosas, consideró que los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación no ameritan cargos en contra del profesional del derecho investigado por encontrarse establecido que no infringió el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1 del artículo 29 la Ley 1123 de 2007, y observó el deber determinado por el artículo 28 numeral 14 ibídem, de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercio de la profesión. Una vez se informó de la decisión, se advirtió a los intervinientes que contra esta decisión procedía el recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, que se deberá interponer y sustentar en esta audiencia. Se corrió traslado al Ministerio Público y a la defensora de oficio del disciplinable, quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión y no presentaron recurso contra la misma, seguidamente, se corrió traslado al quejoso, quien presentó recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de noviembre de 2017 y por consiguiente dentro del término legal, el quejoso GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, incoó recurso de apelación, contra la decisión de terminación, argumentado lo siguiente: Dijo que no existe ninguna duda, de que en procesos de mínima

cuantía y en procesos verbales sumarios que se tramitan en familia, se podía actuar en causa propia, señaló que el asunto en el que argumentaba su queja era que en la audiencia del 20 de abril de 2016, el abogado HIGUERA BELLO, dijo ante el Juez 10 de Familia que actuaba en dos connotaciones en causa propia y como abogado, por tal razón, consideró que hubiese bastado para que el abogado disciplinario actuara meramente en causa propia, sin adoptar una posición de abogado titulado. Señaló que al verificar el contenido el C.D., se puede corroborar que al minuto 12’:34”46 el abogado disciplinado respondió: “…en las dos condiciones, como abogado y en causa propia…” seguidamente, manifestó que se le había preguntado si tenía tarjeta profesional y este la había exhibido, y que ante esta situación, el Juez le había advertido que le correspondía asignar poder a otro abogado. Según el quejoso el Juez le había manifestó que el abogado “…no puede litigar…” Es por lo anterior que, en dicho C.D., al minuto 12:38 de la grabación, el Juzgado 10 de Familia, le había reconocido personería jurídica al doctor HIGUERA BELLO, como abogado litigante. Resaltó que en el caso concreto, el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, no estaba actuando en el ejercicio de sus funciones y que tampoco en el plenario existía algún documento que demostrara que tenía algún permiso por parte de la DIAN para actuar dentro de sus funciones como abogado reconocido en el Juzgado 10 de Familia, en

el proceso No. 2015-836. Argumentó el quejoso, haber quedado probado que el doctor RAFAEL, voluntariamente y en una decisión de su propio juicio, había optado por la condición de abogado, por tanto no existía duda que esa actuación no se adecuaba dentro de la excepción establecida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por último, aseguró que debido a la conducta libre y voluntaria del abogado disciplinado, se adecuaba el reproche disciplinario, como también, quedó demostrado que desconoció el artículo 95 numeral 1 de la C.P., al no respetar sus propios derechos, como tampoco respeto y apoyo al Juez 10 de Familia como autoridad democrática legítimamente constituida, por desacatar la directriz impartida en la audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 15 de noviembre de 201720, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN contra el 20 Ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, decisión vista en folio 151 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.7 abogado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad

con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En el presente caso la apelación fue interpuesta por el quejoso quien se encuentra legitimado para ello, de manera oportuna y señalando los motivos de inconformidad contra la decisión, motivo por el cual procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce

sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que se decretó la terminación anticipada de la investigación contra el togado RAFAEL HIGUERA BELLO, identificado con cédula número 79.312.895 en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual se transcribe así: (...)ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (...) La anterior decisión se soportó en tres consideraciones particulares, a saber, que el encartado es efectivamente funcionario público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que el funcionario efectivamente actuó en los procesos a los que alude la queja, pero que tales procesos no requieren de apoderado y en ellos el disciplinado actuó en causa propia, por manera que no se configuró actuación disciplinariamente censurable por parte del togado. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado con base en diferentes argumentos y análisis probatorios que en general se enderezan a sostener cómo, sin perjuicio del tipo de proceso y que éstos sean de aquellos que no requieren actuar a través de abogado, el disciplinable sí actuó como abogado en los mismos por cuanto así quedó registrado en los discos compactos en los que consta lo ocurrido en las diligencias judiciales a que hace alusión la queja, lo cual no es parte de sus funciones como servidor público que debe orientar sus actuaciones hacia el bien común. Debe advertir de primera mano esta Colegiatura, que los argumentos del quejoso con base en los cuales fundamenta su recurso de alzada no están llamados a prosperar, por cuanto devienen completamente contrarios a la realidad procesal evidenciada en el plenario y a las normas de orden público incorporadas al o

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