CSDJ - F11001110200020160255701ADJUNTA20170831164517-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160255701ADJUNTA20170831164517-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No hay falta disciplinaria. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201602557 01 (14140-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo en favor del doctor GILBERTO REYES DELGADO, en condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada
el 28 de abril de 2016 por el señor RODOLFO VALERO Y BORRÁS, contra el doctor GILBERTO REYES DELGADO, en condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que el funcionario le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00392, el cual se adelanta contra el quejoso. Agregó que una vez se habían terminado las diligencias en el proceso ejecutivo hipotecario, el funcionario denunciado lo desarchivó, libró mandamiento de pago sin tener pruebas de la restructuración del crédito, le dio credibilidad a los documentos allegados por el demandante, no tuvo en cuenta las excepciones ni documentos que él allegó, rechazó los recursos que interpuso y además incurrió en mora al darle respuesta a sus solicitudes presentadas. (fl. 1-27 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. 2.- El 8 de septiembre de 2016, el a quo avocó las diligencias, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor GILBERTO REYES DELGADO, en calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá y dispuso: -Acreditar la calidad del doctor GILBERTO REYES DELGADO, en su condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá. -Allegar copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de prestación de servicios, cargo y hoja de vida.
-Citar al inculpado para que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de queja. -Oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso hipotecario No. 2013-0392 y copia de las estadísticas rendidas entre el 1 de enero de 2013 a la fecha. (fl. 234 c.o. primera instancia). 3.- Con oficio del 14 de octubre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, cargo y última dirección registrada del doctor Gilberto Reyes Delgado. (fl. 243-247 c.o. primera instancia). 4.- El 27 de octubre de 2016, el doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, ejerció su derecho a la defensa, mediante escrito, en el cual indicó que: Por reparto el 27 de junio de 2013, le correspondió conocer a su despacho del proceso ejecutivo hipotecario formulado por el cesionario del crédito JULIAN FIGUEROA PEÑA contra RODOLFO VALERO Y BORRÁS, librándose mandamiento por vía ejecutiva hipotecaria mediante auto del 2 de octubre de 2013. Librados los oficios de embargo, por auto del 3 de junio de 2014, se decretó el secuestro del inmueble objeto de gravamen; el demandado presentó un escrito el 23 de julio de la misma anualidad solicitando la perención del proceso, la cual se negó el 6 de agosto de 2014 y fue
notificado por anotación de estado el 13 de agosto de 2014 y se tuvo notificado por conducta concluyente. Una vez se presentó la contestación de la demanda por parte del demandado, se corrió traslado de las excepciones, pero el demandante recurrió bajo el argumento que la contestación se había presentado en forma extemporánea. El 4 de septiembre de 2015, efectivamente se declaró que la contestación de la demanda se había presentado en forma extemporánea, a su vez el demandado apeló tal decisión, siendo resuelto en forma negativa a los intereses del señor Rodolfo Valero. El proceso ejecutivo ingresó al despacho para la decisión y aplicando el precedente constitucional y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la inexigibilidad de la obligación por carencia de objeto de restructuración, en forma oficiosa, negó seguir adelante con el proceso y ordeno su terminación. Ante el Tribunal Superior Sala Civil, el quejoso interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la cual fue negada. No existe norma legal que disponga que los procesos se terminen por restructuración, por eso estudió sobre la exigibilidad del título en la decisión que ordenó seguir adelante con el proceso cuando no se proponen excepciones. (fl. 249-251 c.o. primera instancia). -El disciplinado anexó copia de toda la actuación surtida dentro del proceso hipotecario ejecutivo No. 2013-0392 y la acción de tutela instaurada en su contra. (Anexo 1 y 2). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 16 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo en favor del doctor GILBERTO REYES DELGADO, en condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló el a quo, que la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas, porque es el administrador de justicia quien puede apreciar y analizar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, concluyendo que el error en el juicio valorativo debe ser de tal entidad que es ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo debe poseer una incidencia directa en la decisión. Aunado a lo precedente, indicó la Primera Instancia que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarca el campo funcional, es decir, aquel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, amparada por la Constitución Política. Asimismo indicó, como regla general se ha de manifestar que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva necesariamente a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere, a no ser que se erijan en verdaderas vías de hecho. En ese sentido la Corte Constitucional precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Además de lo anterior, manifestó el Juez Disciplinario que la decisión reprochada por el señor Rodolfo Valero, está lejos de corresponder a actos de arbitrariedad por parte del doctor Reyes Delgado, porque se encuentra razonablemente sustentada y amparada en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces. (fl. 267-271 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor Rodolfo Valero y Borrás, quejoso en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, fundamentándolo principalmente en lo siguiente: 1.- El Juez acusado, violó gravemente las especiales y específicas causales de procedibilidad exigidas en la Ley 546 de 1999 y la Doctrina Probable como precedente jurisprudencial Constitucional unificado. 2.- El a quo investigado, decretó un mandamiento de pago ilegal omitiendo el cumplimiento obligatorio del requisito de procedibilidad que le impedía dictarlo por inexistencia de la restructuración del crédito, ya que no estaba en mora. 3.- Luego de citar varias jurisprudencias de las Altas Cortes, indicó el quejoso que fue víctima del juez investigado, debido a su ancianidad,
para seguir sometiéndolo a enfrentar dilatoriamente en el futuro el ilegal y prohibido juicio hipotecario, además de acciones ilegales derivadas de sus decisiones. (fl. 285-304 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de mayo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de mayo de 2017, en el cual se evidencia que el doctor GILBERTO REYES DELGADO, en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, no le aparece sanción alguna; a su vez no cursa otra investigación disciplinaria en su contra. (fl. 44-45 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo en favor del doctor GILBERTO REYES DELGADO, en condición de Juez Quince Civil del Circuito de
Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la certificación evidenciada a folio 43 del cuaderno original de segunda instancia y los autos allegados al plenario por parte del despacho judicial cuestionado. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de
2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el 28 de abril de 2016 por el señor RODOLFO VALERO Y BORRÁS, contra el doctor GILBERTO REYES DELGADO, en condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que el funcionario le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00392, el cual se adelanta contra el quejoso. Agregó que una vez se habían terminado las diligencias en el proceso
ejecutivo hipotecario, el funcionario denunciado lo desarchivó, libró mandamiento de pago sin tener pruebas de la restructuración del crédito, le dio credibilidad a los documentos allegados por el demandante, no tuvo en cuenta las excepciones ni documentos que él allegó, rechazó los recursos que interpuso y además incurrió en mora al darle respuesta a sus solicitudes presentadas. Ahora bien, en cuanto al primer argumento de alzada, el quejoso manifestó que el Juez acusado violó gravemente las especiales y específicas causales de procedibilidad exigidas en la Ley 546 de 1999 y la Doctrina Probable como precedente jurisprudencial Constitucional unificado; al respecto esta Colegiatura resalta que los jueces son los llamados a tomar las decisiones que en derecho corresponde y como bien se allegó al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00392, se observó que todas las decisiones emitidas por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, están sustentadas en las normas, y si bien rechazó los recursos interpuestos por el demandado dentro del proceso de marras, no lo hizo por capricho o de una manera arbitraria; a su vez concedió los recursos que estaban dentro de los términos y rechazó los extemporáneos, como se puede evidenciar del folio 398 a 426 del anexo 1. Asimismo el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, investigado dentro de la causa, en sus decisiones, citó las diferentes jurisprudencias para soportar sus autos, providencias y el fallo definitivo como fue, la sentencia SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional, fallos de sentencia de tutelas No. 9004 y del 13 de julio
de 2015, CJS STC del 31 de octubre de 2013 radicado 02499-00 y además las sentencias del 20 de mayo de 2013 radicado 00914-00, 22 de junio de 2012 radicado 00884-01, 19 de septiembre de 2012 radicado 00294-01, entre otras. En el argumento número dos, el señor Rodolfo Valero y Borrás, indicó que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, decretó un mandamiento de pago ilegal omitiendo el cumplimiento obligatorio del requisito de procedibilidad que le impedía dictarlo por inexistencia de la restructuración del crédito, ya que no estaba en mora; pues bien, contrario a lo manifestado por el quejoso, el investigado aplicó el derecho en su función de administrar justicia para definir la respectiva demanda ejecutiva hipotecaria, con la amplia facultad de autonomía e interpretación en el ámbito de sus competencias, amparado por la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 228 y 230 que a su letra rezan: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”. Igualmente no puede esta Corporación hacer reproche disciplinario alguno en contra del doctor Gilberto Reyes Delgado, en su condición de Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no se evidencia ninguna vía de hecho en sus decisiones, ni arbitrariedad alguna, ya que si bien como primera instancia no concedió ciertos recursos o no falló a favor de alguna de las partes, existe la segunda instancia para garantizar el derecho a la defensa, lo cual se realizó en el caso bajo estudio, y no puede esta Sala Disciplinaria entrar a revisar como si fuera una tercera instancia, razón suficiente para no cuestionar las decisiones del juez disciplinado y no calificar sus providencias como faltas disciplinarias. En el tercer punto, el quejoso, luego de citar varias jurisprudencias de las Altas Cortes, indicó que fue víctima del juez investigado, debido a su ancianidad, para seguir sometiéndolo a enfrentar dilatoriamente en el futuro el ilegal y prohibido juicio hipotecario, además de acciones ilegales derivadas de sus decisiones; de acuerdo con lo plasmado considera la Sala que se conforma una afirmación de forma temeraria sin fundamento fáctico o jurídico, por tanto no existen pruebas para dicho señalamiento, por el contrario solo se evidencian por parte del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá apego a las normas procedimentales garantizándose el principio de la doble instancia.
Por lo anterior cabe resaltar: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230
de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en
cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Es dable para esta Corporación indicarle al recurrente que en materia probatoria se aplica el principio de la libre apreciación de la pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, además se allegó al plenario prueba de la acción de No. 2016-00759 instaurada por el señor Rodolfo Valero y Borrás contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, en la cual el Tribunal Superior Sala Civil en providencia del 13 de mayo de 2016, negó la acción constitucional por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. (fl. 27 anexo 2). Asimismo a folio 28 del anexo 2 se encuentra decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, de fecha 3 de septiembre de 2015, en el cual confirmó la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en el cual denegó el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodolfo Valero y Borrás,
garantizándole así el derecho a la doble instancia. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo en favor del doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la decisión del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio
recaudado en esta investigación, se ha observado que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de Terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo en favor del doctor
GILBERTO REYES DELGADO, en condición de JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial