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CSDJ - F11001110200020160256301ADJUNTA20200116105400-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160256301ADJUNTA20200116105400-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602563 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Alberto Molina Nuñez contra el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, por lo siguiente: La sociedad inmobiliaria GADU LTDA, construyó el edificio Instituto Nacional de Oftalmología-Ino PH y en su calidad de propietario inicial vendió las unidades privadas sometidas al reglamento de propiedad correspondiente. No obstante, con motivo a la no entrega de las áreas y bienes comunes del edificio por parte del vendedor de la copropiedad se dio inicio a la reclamación formal ante el GADU. 1 Ponencia del Mg. Sergio Estarita Jiménez.

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES se ha venido desempeñando como el apoderado y representante de la inmobiliaria GADU, atendiendo lo pertinente para el manejo y entrega de los bienes comunes mencionados, por ende, las exposiciones y argumentos del profesional del derecho ha hecho que el proceso se dilate y ha durado más de un año sin que se logren acuerdos.

Asimismo, el togado ha presentado a la copropiedad información no veraz en contraposición a los documentos que forman parte de las licencias de construcción aprobadas, entre ellos, los planes y sellados por la Curadurías Nos. 4 y 5 de Bogotá, los cuales, fueron protocolizados con las escrituras del reglamento de propiedad horizontal. Por lo anterior, el abogado conoce las irregularidades de las licencias aprobadas, pues su representado realizó construcciones no autorizadas, es decir, las áreas comunes del edificio no corresponden a las aprobaciones de la licencia y a lo mostrado en los planos aprobados, no obstante el togado continúa en la posición dilatoria y desgastante de justificar las irregularidades en la construcción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.229.244 es portador de la tarjeta profesional No. 29254 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

2. Apertura de investigación de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 17 de agosto de 20162, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de 20163, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre del abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES. En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2016, adujo que el quejoso no tiene legitimidad por activa para actuar, no tiene derechos sobre ningún inmueble del edifico pues no

es propietario de ninguno de los consultorios que pertenecen a la unidad Instituto Nacional de Oftalmología INO.PH, pues si bien, tuvo la propiedad en algún momento, también lo es que los vendió a terceras personas desde el mes de octubre de 2015. Agregó que en la sentencia STC-8949-2015, Radicado No. 11001220300020150122301 de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, coincide con los conceptos jurídicos que el abogado ha dado sobre el tema de los usos exclusivos de la propiedad horizontal y la posibilidad o no de pagarse las compensaciones económicas. Se confunde en la queja dos temas, uno la conducta del abogado como tal y la otra es el análisis jurídicos inmobiliarios, porque el disciplinado siempre ha sostenido como dice la Ley de propiedad horizontal, en la cual, estableció la posibilidad que existieran 2 Mg. Ponente Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Fl. No. 20 del C-O de 1ª Inst. . 3 El quejoso le confirió poder a su abogada de confianza y se le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Lorena Victoria Martínez Arcos y se suspendió para que el disciplinado estudiara el expediente. 3

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio bienes comunes de uso exclusivo, quiere decir, que la propiedad del bien sigue siendo

común, pertenece a todos los copropietarios pero el uso se puede restringir (pueden ser de uso general que todos lo pueden usar y los restringidos que son de uso exclusivo). Se le ha explicado lo anterior al quejoso en varias oportunidades, pero no lo entiende. Varias constructoras lo hacen así hoy en día, es decir, por ejemplo los parqueaderos no tiene ya hoy en día matrícula inmobiliaria sino que se restringe su uso y con ello se evita esos gastos, que la ley lo permite, porque se destina a un uso exclusivo. El quejoso como no entiende esta parte jurídica del uso exclusivo, se ha encargado de indisponer a las personas, porque el bien sigue siendo de la comunidad solo que su uso se restringe. Frente a las compensaciones económicas, manifestó que pueden haberlas para que el titular tenga derecho a ese uso exclusivo, pero no necesariamente tienen que darse. El constructor tiene dos posibilidades, una es asignar el uso exclusivo a título gratuito y sin ningún tipo de compensación económica, en muchas partes se hace, además porque le es prohibido al constructor venderlo, conforme a la ley. Entonces se escrituran las unidades privadas que se pueden vender y los bienes comunes no los escritura porque no los puede vender, entonces hay un mayor valor en la venta del metro de la unidad privada, es decir, vale más el que tiene un parqueadero que al que no lo tiene. Esta es la parte que el quejoso no entiende. Cuando se diseña un reglamento de unidad privada, que usualmente lo hace el constructor que es el dueño del 100% de las unidades privadas, él define como lo quiere y ahí no hay nada ilegal. Cuando se establecen las compensaciones pueden ser o una suma que se paga de contado o también pueden ser pagos periódicos,

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio donde se establece una cuota mensual, pero la Ley no obliga que tenga que ser a título oneroso.

Frente al tema de la caducidad, es cierto que en el edificio existen partes que se apartaron de las licencias de construcción, eso él no lo he negado, él llegó a la edificación cuando ya estaba hecho, el reglamento también ya estaba estructurado, el abogado no realizó ninguna de esas gestiones, entonces el quejoso inició un proceso en la Alcaldía Local (son ellos quienes tienen la competencia para conocer de esos procesos e imponer sanciones por infracciones urbanísticas), y allí como estrategia defensiva se pidió la aplicación de caducidad, porque cuando han pasado 3 años después de la construcción por fuera de la licencia, se puede solicitar esta figura porque caduca la acción disciplinaria. Y el denunciante no lo ha entendido. El concepto jurídico de cada abogado es totalmente independiente y uno no debe sujetar al otro. Por ende consideró no haber cometido ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en el Código Deontológico del Abogado. 3.2. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Con la queja fueron aportadas las siguientes:4  Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso.

 Copia de la queja interpuesta en la Alcaldía Local de Usaquén donde pone de presente las presuntas irregularidades cometidas por la inmobiliaria GADU.  Copia de la diligencia de exposición de motivos rendida por la gerente de la inmobiliaria GADU, representada por el abogado disciplinado el 12 de abril de 2016 ante la Alcaldía Local de Usaquén. 4 Fls. Nos. 4 – 15 del C-O de 1ª Inst. 5

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

2. En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2016, el disciplinado aportó5:  Matricula Inmobiliaria de los Consultorios Nos. 3004 y 3005 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte – Certificado de tradición -, donde el quejoso asegura ser propietario y se observa que dichos predios fueron vendidos a terceras personas.  Copia de la sentencia STC-8949-2015, Radicado No.

11001220300020150122301 de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.  Factura de venta por asesoría jurídica de la Inmobiliaria GADU, de 6 de junio de 2015.

3. En escrito presentado el 7 de octubre de 2016, el quejoso allegó:

 Registro fotográfico de la actual condición de las instalaciones del edificio Instituto Nacional de Oftalmología INO.PH en relación directa con el uso del espacio público (antejardines y cubiertas), construcciones sobre aislamiento, asignación y uso comercial, particular, salones comunales, es decir, las irregularidades que se hace referencia en la queja6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 31 de octubre de 2016, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y 5 Fls. Nos. 39 – 57 del C-O de 1nst. 6 Fls. Nos. 58 – 93 del C-O de 1nst. 6

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA

PUENTES.

Si bien, el quejoso refirió que se construyó el edificio denominado Instituto Nacional de Oftalmología PH, el cual fue construido por la Sociedad Inmobiliaria GADU LTDA, representada judicialmente por el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, quien atendió lo pertinente al manejo de los bienes y áreas comunes que aún no habían sido entregadas, quien presentó informaciones son veraces de

confrontación con los planos aprobados por la Curadurías 4 y 5 de Bogotá, protocolizados con las escrituras del reglamento de propiedad horizontal, para justificar irregularidades de la inmobiliaria por construcciones y excavaciones no autorizadas que han sido realizadas en esas zonas comunes, así como por la entrega a particulares de áreas definidas como salones comunales y reubicación de área construida por fuera de la licencia. En la diligencia realizada en la Alcaldía de Usaquén el abogado aceptó la existencia de construcciones no autorizadas. De lo expuesto por el disciplinado y de las pruebas aportadas, se concluyó que cuando llegó a ejercer la defensa de la inmobiliaria, el edificio ya se encontraba construido y dichas construcciones no fueron realizadas por aquel, evidenciándose así que el inculpado no desplegó comportamiento irregular alguno, pues las inconformidades planteadas por el quejoso versan sobre la edificación realizada por GADU, a las cuales, las zonas comunes han sido destinadas para otros objetos diferentes a los aprobados en la licencia de construcción y en su sentir el tramite ha sido dilatorio por parte de las exposiciones y argumentos del investigado. Sin embargo, la entrega de zonas de uso común es un acto propio de la sociedad constructora y no del abogado inculpado, quien fue contratado para emitir un concepto 7

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio y ejercer la defensa judicial de la sociedad. Por ende, la responsabilidad del acto de entrega de las zonas comunes en cuestión no se extiende al togado, pues dicho compromiso recae única y exclusivamente a la inmobiliaria constructora.

De los documentos aportados, se constató que la Inmobiliaria GADU hizo entrega los bienes comunes de uso exclusivo a particulares, ello porque se encontraba autorizado por la asamblea general de copropietarios para proceder. Entonces, esta Jurisdicción no es una instancia facultada para dirimir el desacuerdo del quejoso con la entrega de bienes comunes a particulares, a quien le corresponde acudir a otras instancias para impugnar las decisiones adoptadas en ese sentido por la Asamblea General de Copropietarios del edificio construido. Tampoco se le puede endilgar responsabilidad al abogado porque aceptó que su representada incurrió en unas irregularidades, porque para ese momento la edificación ya existía y dicha aceptación se dio para alegar el fenómeno de caducidad en la diligencia realizada en la Alcaldía de Usaquén. Así las cosas, y como estimó la primera instancia que tal situación no dio lugar a formular cargos contra el abogado investigado, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente investigación. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, por lo siguiente: 8

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Consideró que no fueron resueltos en su totalidad los motivos de su inconformidad, porque no se refirió a los escritos presentados el 22 de septiembre y 7 de octubre de 2016, en los cuales, se amplió la queja inicialmente presentada. Además, lo resuelto en la providencia no fue objeto de la denuncia formulada, porque lo que se busca es que se sancione al togado por la participación y asesoría que suministró para vulnerar la constitución y las leyes.

Afirmó, entre otras apreciaciones repetidas, que los bienes comunes indicados en el reglamento de propiedad como en los planos aprobados por la Curaduría No. 5, no conservan esa condición, su condición económica no ha sido autorizada por la asamblea, no obstante, el uso que le está dando la inmobiliaria impide la circulación y se alteró la estructura de la edificación, contraviniendo las normas urbanísticas. Estas irregularidades son conocidas por el togado inculpado y solo busca justificarlas, pues los conceptos por aquel rendidos y suministrados en la asamblea de copropietarios son para favorecer a sus clientes, actuando así de mala fe, demostrada en su actuación ante la Alcaldía de Usaquén. A su vez, la jurisprudencia traída a colación por el abogado no corresponde la de la H. Corte Suprema de Justicia sino apartes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Por último, no se valoraron las pruebas documentales aportadas por el quejoso, como

tampoco la confesión realizada en audiencia al no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del apoderado de la quejosa. 9

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto, y en auto de 12 de julio de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.7 Ministerio Público. Fue notificado el 26 de julio de 2017 y el 11 de agosto de 2017 rindió concepto en el sentido de confirmar la providencia impugnada, por cuanto la actuación desplegada por el abogado no es constitutiva de falta disciplinaria, pues el quejoso basó su denuncia en los bienes comunes, siendo que, dicha situación no encuadra en el ámbito que conoce la Jurisdicción Disciplinaria porque carece de competencia para ese estudio. Por tal razón, no le asiste razón al denunciante en su

queja y debe confirmarse la decisión de primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el certificado No. 607546 de 22 de agosto de 2017, mediante el cual, se constató que el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES, no registra sanciones disciplinarias en su contra. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 7 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia. 10

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la

Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera

de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 11

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis y lo sustentó por escrito dentro del término, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Asunto a resolver. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de 31 de octubre de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena lo siguiente: “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. 13

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Del caso concreto. Siendo así, se tiene la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, porque considera que el togado investigado actuó de manera inadecuada en la asesoría que brindó a la sociedad inmobiliaria GADU LTDA, quienes construyeron el edificio denominado Instituto Nacional de Oftalmología PH, y en el cual los bienes y áreas comunes no han sido entregados, no obstante, el abogado ha presentado información no veraz para justificar las irregularidades de la construcción y excavaciones no autorizadas en la licencia de construcción.

Agregó que no fueron resueltos todos los puntos de inconformidad, pues presentó escritos del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2016, presentando más hechos. El abogado conocía de las irregularidades y aun así buscó argumentos para justificar a sus clientes, aunado a ello, actuó de mala fe con su actuación ante la Alcaldía de Usaquén por haber presentado asesoría errónea y parcializada. Del mismo modo, la jurisprudencia traída a colación por el abogado no corresponde la de la H. Corte Supremo de Justicia sino apartes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Por último, no se valoraron ni analizaron las pruebas documentales aportadas por el quejoso, como tampoco la confesión realizada en audiencia al no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro nacional de Abogados.

Para esta Sala, es imperativo aducir una vez analizado los argumentos de la alzada y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, se concluye que habrá de confirmarse la decisión del a quo pues, el abogado NESTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES fungió como apoderado de la inmobiliaria GADU, responsable de la construcción del edificio del Instituto Nacional de Oftalmología PH, quienes contrataron los servicios del togado cuando este ya se encontraba realizado. 14

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, de los escritos presentados por el quejoso, no aportó nuevos hechos, solo normas jurídicas que consideraba vulneradas, porque seguía aduciendo las irregularidades presentadas en la construcción del edificio y de la supuesta mala actuación del togado inculpado, asimismo, vale resaltar que la presente causa disciplinaria se rige por el principio de oralidad, como consta en la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Aseguró que el togado desconoció la ley de propiedad horizontal, frente a la

construcciones realizadas y la destinación de los bienes comunes, esta instancia no es la pertinente para realizar un estudio y proferir una decisión de fondo, porque no se tiene competencia para conocer de esos asuntos, dado que, únicamente se puede verificar si el abogado actuó o no conforme a la Ley Disciplinaria, y lo expuesto recae en asunto de conocimiento de las autoridades administrativas e inclusive de la Jurisdicción Ordinaria, pues en una propiedad horizontal se rige, principalmente, por lo decidido en la Asamblea de Copropietarios, y de la impugnación de estas conocerá los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, así: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

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Radicación N° 11001110200020160256301

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo anterior y de las pruebas allegadas al proceso, se constató que en el acta de asamblea realizada el 4 de agosto de 2011 se autorizó a la inmobiliaria

GADU a hacer las asignaciones de derechos de uso exclusivo de bienes comunes, lo que lleva a concluir que si el quejoso no está de acuerdo con tal disposición debe remitirse a la autoridad pertinente para ser analizada y no en esta Sede, pues en ese sentido, no se vislumbra una infracción por part

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