CSDJ - F11001110200020160256401ADJUNTA20190508120653-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160256401ADJUNTA20190508120653-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201602564-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) AÑOS al abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, al declararlo responsable de la comisión de la faltas establecidas en el numeral 7º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1° del artículo 35 ibídem, así como a la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, todas calificadas a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ integrando Sala con la
Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Las señoras Ana María Fonseca, Yeimi Mayerly Espitia, Angie Johanna Espitia, Deysi Jableidi Espitia y el ciudadano Agustín Espitia, presentaron queja disciplinaria contra el abogado Roberto Quintero García y las abogadas
Laura Granados Colmenares y Eliana Patricia Quintero García, señalando al respecto que con ocasión de la desaparición de su hermano Edwin Yesid Espitia acaecida el 22 de marzo de 2015, el cual prestaba el servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 28 de Vichada, denunciaron la situación públicamente en los medios de comunicación y que como consecuencia de ello recibieron una oferta de servicios por parte de la firma de abogados Quintero & Asociados, quienes los contactaron por las redes sociales haciéndoles ofrecimientos de servicios que no eran claros. Refirieron que el togado Roberto Quintero García les dijo que era necesario presionar al Estado para que dieran respuestas sobre el paradero de su hermano pero que fueron claros en señalarle que no querían indemnizaciones sino ubicar a su familiar y dar con los culpables de su desaparición. Para ello le entregaron documentación sobre el caso y el abogado el día 18 de diciembre de 2015, presentó una demanda administrativa, lo cual no ayudaba en nada a lograr el paradero de su familiar por lo que decidieron revocarle el poder. Sostuvieron que buscaron la entrega de sus documentos pero les solicitaron verbalmente la suma de $20.000.000 de pesos para poder quedar a paz y salvo. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor ROBERTO QUINTERO GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 3.020.763, y porta la tarjeta profesional Nº 35.190. A su turno la doctora ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº
39.686.639 y porta la tarjeta profesional Nº 96.801. Por su parte la togada LAURA STELLA GRANADOS COLMENARES se encuentra identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.655.923 y con tarjeta profesional No. 226.972 y no registra anotaciones disciplinarias. 2.- Apertura de proceso disciplinario: Una vez acreditada la condición de abogados de los inculpados, el 21 de marzo de 2017, el entonces Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA y contra las profesionales del derecho LAURA STELLA GRANADOS COLMENARES y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2017, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente el disciplinado ROBERTO QUINTERO GARCÍA rindió versión libre, resaltando que se sentía sorprendido por la queja pues había sido sumamente diligente en el manejo del asunto ya que procedió a presentar la solicitud de conciliación prejudicial una vez recibió la documentación y posteriormente la demanda de reparación directa. Refirió que los quejosos tenían conocimiento de ese trámite judicial pues los poderes eran específicos y que en ningún momento les manifestó que cumplía funciones de Policía Judicial ni que su oficina de abogados lograría el objetivo de ubicar a su familiar porque sencillamente no estaban facultados para ello. Resaltó que no entiende de donde sale la versión del cobro de los supuestos veinte millones de pesos referida en la querella, que por el contrario los
honorarios fueron pactados en una cuota Litis del 30%. También adujo que la abogada Eliana Patricia Quintero era su hermana y que la togada Laura Granados se encontraba en España, que ninguna conocía a los denunciantes y que no tenían por qué estar vinculadas a esta investigación. De igual forma, resaltó que nunca había estado involucrado en procesos disciplinarios y que en el caso objeto de examen el contrato era claro y su finalidad no era otra que la de presentar una demanda de reparación directa como efectivamente lo hizo, en cumplimiento de dicho acuerdo y del poder que le fue suministrado para el efecto. Aportó los documentos relacionados con el proceso judicial radicado bajo el No. 2015-000911-00 de conocimiento del Juzgado 35 Administrativo Oral, Sección Tercera de Bogotá. A su turno, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la señora Angie Johana Espitia Fonseca, resaltó que el abogado apareció como consecuencia de la desaparición de su hermano quien prestaba el servicio militar y que éste les ofreció averiguar qué había pasado con su hermano pero que al percibir que este abogado buscaba un beneficio económico decidieron revocarle el poder por cuanto ellos no querían plata sino saber qué había sucedido con su hermano. Resaltó que por esa determinación el disciplinable fue déspota y grosero y les cobró la suma de veinte millones de pesos y que no les devolvió los documentos que le suministraron para iniciar el trámite procesal. Igualmente, también acudió a diligencia de ampliación y ratificación de queja
la señora Jenny Mayerly Espitia Fonseca quien resaltó que se contactaron con el abogado vía Facebook que éste les manifestó que les ayudaría a descubrir la verdad, que no les iba a cobrar un solo peso. Igualmente, anotó que el togado encartado no procedió a devolverles los documentos que le suministraron para el inicio de la gestión profesional. 4.- Calificación jurídica de la actuación: En audiencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la primera instancia procedió a formular cargos al abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 7º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1° del artículo 35 ibídem, así como a la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, todas calificadas a título de dolo. Lo anterior, por cuanto se pudo demostrar hasta esa etapa procesal que el abogado disciplinado se aprovechó de la situación de calamidad de sus clientes para obtener el negocio que derivó en las presentes diligencias. Igualmente, sostuvo el a quo que se habían cobrado presuntamente honorarios desproporcionados aprovechándose de esa situación de necesidad e ignorancia de sus clientes a quienes tampoco se les había regresado la documentación entregada al togado para el inicio de la gestión profesional. En la misma diligencia, se ordenó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias a favor de las abogadas LAURA
STELLA GRANADOS COLMENARES y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, puesto que se demostró en el plenario que no tuvieron nada que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito con las quejosas a quienes ni siquiera conocían. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 22 de enero de 2018, en la cual se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la señora Angie Johanna Espitia Fonseca, quien refirió que el disciplinable las buscó vía redes sociales indicándoles que iba a buscar la verdad, pero que realmente lo que quería era un beneficio económico . Acto seguido, la defensa del inculpado presentó sus alegatos de conclusión, señalando en relación con la falta establecida en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que la misma no se encontraba configurada en el presente caso, pues el disciplinable no había prometido ejercer acciones para buscar el paradero del hermano de las quejosas sino presentar una acción de reparación directa lo cual se encontraba expreso en el poder suscrito el 23 de septiembre de 2015, encargo que asumió de manera diligente presentando la solicitud de conciliación prejudicial y posteriormente la demanda contencioso administrativa hasta que le revocaron el poder el día 22 de febrero de 2016. Adujo que el acuerdo entre los quejosos y el togado inculpado había sido sumamente claro y que en ningún momento habían sido inducidos a error. En cuanto a la no entrega de los documentos, sostuvo que no existía prueba de su no devolución a los querellantes.
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) AÑOS al abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, al declararlo responsable de la comisión de la faltas establecida en el numeral 7º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1° del artículo 35 ibídem, así como a la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, todas calificadas a título de dolo. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el inculpado se aprovechó de la situación de calamidad de sus clientes para obtener los poderes que le fueron otorgados, pues se encontraban sumamente afligidas por la desaparición de su hermano y que el profesional del derecho se aprovechó de esa situación para que lo contrataran. Sostuvo, que el togado les indicó que presionaría al Ministerio de Defensa para que dieran con el paradero de la persona desaparecida. También indicó que las querellantes no buscaban provechos económicos y que por ende la reparación directa no era la acción pertinente para lo que buscaban las denunciantes. En lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia sostuvo que el abogado de manera dolosa a pesar de que el contrato de prestación de servicios hablaba de una cuota Litis del 30% de lo obtenido, el inculpado una vez le revocaron
el poder procedió de manera irregular a cobrarles 20 millones de pesos a las querellantes. Finalmente, encontró la primera instancia que el inculpado había incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no había devuelto los documentos que le fueron entregados para el cumplimiento de la gestión profesional. APELACIÓN Mediante escrito del 13 de marzo de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que en cuanto al cargo referente a la comisión de la falta establecida en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no estaba demostrado que le hubiese ofrecido a las quejosas gestiones profesionales que no podía cumplir. Señaló que la Magistrada de instancia no podía deducir situaciones de aflicción de vulnerabilidad de las querellantes sin medio probatorio alguno, simplemente porque éstas manifestaron que no se había cumplido con lo pactado que era ayudar a buscar la verdad sobre el paradero de su hermano. Refirió que en el contrato de prestación de servicios y en el poder estaba sumamente claro el compromiso adquirido con las querellantes, que no era otro que el de buscar la reparación directa y que no se había aprovechado de ninguna situación de calamidad. En lo concerniente al cargo correspondiente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el recurrente que en ningún momento había cobrado los veinte millones de pesos narrados por las quejosas y por el fallo apelado, pues los honorarios se habían pactado como cuota Litis y correspondían al 30% de lo que se obtuviera. Por
consiguiente, consideró que no había existido cobro de honorarios desproporcionados ni aprovechamiento de la ignorancia del cliente. Finalmente, en cuanto al cargo de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el apelante que no había retenido los documentos que le suministraron sus contratantes, pues los documentos se encontraban en el Juzgado precisamente por la presentación de la demanda y que una vez le revocaron el poder solicitó la devolución de los mismos pues presentó el retiro de dicha demanda. Resaltó que dichos documentos le fueron entregados por el Juzgado hasta el mes de marzo de 2016, pero que no pudo devolverlos por cuanto no pudo encontrar a las quejosas y por ende le era imposible hacer entrega de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio del disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto Teniendo clara la competencia en el caso sub examine, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la faltas endilgadas por la primera instancia. En este orden de ideas, se procederá a analizar por separado lo relativo a cada una de las faltas por las cuales fue sancionado el profesional del derecho inculpado, para posterior emitir la decisión correspondiente. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. a) Ausencia de tipicidad La primera instancia sancionó al togado inculpado por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección”.
Lo primero que debe señalarse es que para estructurar este tipo disciplinario deben encontrarse debidamente probados en el plenario dos aspectos fundamentales: primero, que el abogado haya obtenido sus clientes aprovechándose de una situación de calamidad de sus clientes y, en segundo lugar, debe encontrarse demostrado con grado de certeza que esa situación de calamidad ha afectado gravemente la libertad de elección del contratante. En el presente caso, la primera instancia consideró que el profesional del derecho se había aprovechado de la situación de calamidad de las quejosas como consecuencia de la desaparición de su hermano quien se encontraba prestando el servicio militar. Contrario a lo sostenido por el a quo esta Superioridad considera que no se encuentra acreditada probatoriamente esta situación, pues si bien es cierto la situación de las quejosas era difícil debido a la situación de su hermano, no puede colegirse por ese simple hecho que el togado inculpado se haya aprovechado de esa situación, más cuando de manera voluntaria y consciente, sin ningún tipo de coacción, con vicio del consentimiento alguno, suscribieron un contrato de prestación de servicios y le otorgaron poder al profesional del derecho para que iniciara una acción de reparación directa, luego no puede decirse, sin medio de prueba alguno, que esos documentos se hayan suscrito por las partes, con aprovechamiento de la situación de calamidad que estaban pasando como consecuencia de la desaparición de su hermano.
Tampoco entiende la Sala por qué motivos, si de acuerdo con lo consignado por el a quo en el fallo apelado, la gestión del togado consistía en ayudarles a las quejosas a buscar el paradero de su hermano y no a presentar una acción de reparación directa, en el contrato de prestación de servicios, se itera, suscrito de manera voluntaria por las quejosas y el togado inculpado, se incluyó una cuota Litis del 30% de lo que se lograra obtener. Si supuestamente la labor del togado se encaminaría a ayudarles a ubicar el paradero de su hermano, de donde iba a obtenerse ese 30% de cuota Litis sino era de un proceso judicial, el cual fue efectivamente iniciado por el togado en cumplimiento del mandato conferido por las querellantes. En este punto debe reiterar la Sala que para poder estructurar la falta objeto de examen, esta Superioridad ha señalado que debe acreditarse probatoriamente con grado de certeza, que el abogado ha obtenido los poderes aprovechándose de la necesidad de su cliente. Así lo sostuvo por ejemplo, en providencia de fecha 15 de enero de 2014, dentro del radicado No. 050011102000200902153 01 (8177-16), con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Sostuvo en esa oportunidad esta Colegiatura lo siguiente: “Sobre esta falta manifestó el apelante que “todos los días ingresan distintos y muchos abogados a la Cárcel de Bellavista, razón por la cual es un cargo sumamente forzado que se diga que se afectó la libertad de elección de los poderdantes del disciplinado porque
estaban en una situación de calamidad o detenidos”, además no está probado que los internos no pudieran contratar a otro abogado, y si bien se encuentran privados de la libertad no se puede entender que el investigado se esté aprovechando de una situación de calamidad e invocó a su favor el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado”. Para esta Superioridad es de recibo el argumento esgrimido por el disciplinado, pues si bien es cierto que los potenciales clientes son personas privadas de la libertad, por estar pagando una condena, no se evidencia en el plenario que los mismos se encontraban en situación de calamidad, o que el disciplinado fuera el único profesional del derecho el cual pudiera acceder y prestar sus servicios, por lo tanto se le absolverá del presente cargo”. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en providencia de fecha 12 de mayo de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del radicado No. 180011102000200900144 02, en la que se resaltó la necesidad de acreditar probatoriamente el aprovechamiento de esa situación de calamidad a la que hace referencia el tipo disciplinario. En este orden de ideas, es preciso anotar que en materia de Ley 1123 de 2007, también se desarrolla una regulación sobre los aspectos a tener en cuenta sobre la solicitud, el decreto y la apreciación de las pruebas, pues no es posible emitir fallo sancionatorio sin que obre plena prueba sobre la comisión de la falta como erróneamente lo hace la primera instancia en esta oportunidad. Sobre este particular es menester traer a colación la siguiente
normatividad sobre la materia: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo
sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el caso sub examine, tal y como se ha demostrado, el juez de primera instancia simplemente le dio valor al dicho de las quejosas y de la desaparición de su hermano dedujo que el togado inculpado se había aprovechado de esa situación para lograr que fuera contratado por las quejosas, sin detenerse a analizar el contenido del contrato de prestación de servicios y el poder que fue suscrito sin ningún tipo de coacción y con plena libertad por parte de las denunciantes. Así las cosas, para esta Superioridad al no haberse acreditado fáctica ni probatoriamente la comisión de la falta imputada por la primera instancia, la conducta del abogado aquí disciplinado deviene en atípica, pues no está acreditado que se hubiera aprovechado de la situación de calamidad de sus clientes para ser contratado, es decir, no se estructuran los elementos configurativos del tipo disciplinario previsto en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. b) Ausencia de Antijuridicidad De la misma manera, es importante precisar que la primera instancia tampoco hizo un adecuado análisis del elemento de la antijuridicidad en el caso particular, en lo que concierne a la falta objeto de estudio. En este sentido, debe recordarse que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto.
De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el derecho penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de
2002, es una acepción vinculada en forma directa al referido principio de 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado,
ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstan
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