🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160256701ADJUNTA20180625115551-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160256701ADJUNTA20180625115551-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602567 01 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en noviembre 29 de 2017,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES a la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez – Sala con la Magistrada. Marta Inés Montaña Suárez Se originó el presente proceso en queja presentada por Cristina Alexandra Martínez Briceño contra la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, alegando que la contrató en el año 2011 para promover proceso ejecutivo hipotecario contra Herminsul Martínez Vidal, que correspondió al Juzgado 30 Civil Municipal de esta capital, radicado No. 2011-0574, despacho que libró

mandamiento ejecutivo en mayo 24 de 2011, pero en octubre 12 de 2013 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó la quejosa que la investigada en octubre 21 de 2013, se percató de la declaratoria mencionada anteriormente, motivo por el cual presentó recurso de apelación y este se falló en su favor. Sin embargo, las actuaciones que comenzó a realizar favorecieron a su contraparte, lo que conllevó a que le solicitara renunciara al poder, la cual fue presentada por CABEZA MORA en mayo 26 de 2014.2 Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado No. 2213923 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que ANGÉLICA CABEZA MORA, identificada con cédula de ciudadanía número No. 52.122.911, cuenta con tarjeta profesional vigente número 110841. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de agosto 29 de 20164, se avocó conocimiento y se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada CABEZA MORA conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para febrero 20 de 2017, la cual no se adelantó por incomparecencia de la investigada5. 2 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. 3 Folio 7 del c. o. ídem 4 Folio 11 c. o. ídem 5 Folio 18 c. o. ídem Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se adelantó en junio 6 de 2017, compareció la investigada, su abogado de

confianza y el representante del Ministerio Público. Fue deseo de la investigada rendir versión libre, por lo que manifestó representar a la quejosa en varios procesos e indicó respecto del asunto objeto de investigación, que fue ella quien interpuso la demanda ejecutiva, intentó conciliar con su contraparte, quien le manifestó que pagaría la deuda adquirida con su cliente con el fruto de una indemnización que recibiría por la muerte de su hijo, razón que le fue informada a la quejosa. Así mismo, afirmó que el Juzgado decretó desistimiento tácito, pero en aras de la diligencia profesional presentó recurso de apelación y por su actuación la decisión se revocó. Sin embargo, la quejosa se molestó, le solicitó renunciar al poder y así lo hizo. Finalmente, precisó que la actuación judicial continuó y se decretaron medidas cautelares y enfatizó que lo único que pretendía era colaborarle tanto a su cliente como al demandado. Concluida la versión libre, el Magistrado instructor de oficio I) comisionó a su abogada asistente para que se desplazara al Juzgado 30 Civil Municipal, con la finalidad que practicara inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2011-0574 de la quejosa contra Herminsul Martínez; II) ordenó obtener de la página web de la rama judicial el historial de la anterior actuación y III) actualizar los antecedentes disciplinarios de CABEZA MORA. Calificación Provisional.- En sesión de septiembre 28 de 2017 se procedió inicialmente a dar lectura del acta que obra a folio 43 del plenario, referida a

la inspección judicial ordenada. Se incorporó el historial del proceso y el certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada. Se escuchó a la investigada en ampliación de su versión libre, motivo por el cual señaló que la inactividad en el proceso encomendado por la quejosa, se debió a que el demandado quería conciliar la deuda, lo cual siempre supo su cliente. A continuación, el Magistrado instructor encontró mérito para proferir cargos disciplinarios contra la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, en su condición de apoderada de la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño, en razón a que si bien cumplió con su gestión inicialmente, al recibir poder y presentar la demanda ejecutiva, profiriéndose en el curso del proceso mandamiento de pago en mayo 21 de 2011, lo cierto es que abandonó el proceso y sólo volvió a manifestarse hasta octubre 21 de 2013 cuando recurrió el auto por el cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. La abogada dejó de actuar por espacio de dos años y medio, sin que la exculpe de su desidia que el ejecutado se encontrare enfermo. En este sentido, el Magistrado instructor formuló cargos por la posible vulneración del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto al parecer incursionó en falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta se calificó a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo en noviembre 9 de 2017,6 con

la asistencia del abogado de confianza de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión; para tal efecto indicó que la quejosa tenía conocimiento de la parálisis del proceso encomendado a su defendida y 6 Folio 60 c.o. ídem además sabía que el demandado había solicitado una prórroga de tiempo para poder cancelar la deuda sostenida, pues recibiría un dinero por concepto de indemnización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en noviembre 29 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, como responsable a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo7 que revisado el material probatorio, se demostró que la Cristina Alexandra Martínez Briceño otorgó poder en abril 27 de 2011 a la abogada disciplinada, para que en su representación presentara demanda ejecutiva contra el señor Herminsul Martínez Vidal y otra, repartida al Juzgado 30 Civil Municipal, quien dictó mandamiento de pago en mayo 25 de 2011 y dos años después, en octubre 11 de 2013, declaró el desistimiento tácito. Si bien el juez revocó la decisión gracias al recurso presentado por la inculpada en octubre 28 de 2013, lo cierto es que el proceso durante el lapso comprendido entre 2011 y 2013 no se impulsó.

La falta se calificó a título de culpa, en tanto la calidad de abogada de la disciplinada la obligaba a conocer los deberes estipulados en el ordenamiento vigente. 7 Folio 63 a 75 c.o. ídem En relación con la responsabilidad y, frente a las exculpaciones formuladas por la disciplinada y su abogado respecto de la búsqueda de una conciliación extraprocesal estando en curso el proceso, el a quo indicó que la abogada excedió la facultad para conciliar y, si ya se había dictado mandamiento ejecutivo, el paso a seguir no podía ser diferente a su notificación. Por tanto, consideró infundada la justificación presentada y, de modo contrario, encontró probada la negligencia de la profesional en cuanto a su deber de dar impulso al proceso ejecutivo incoado. Para el a quo el hecho de que el Juez hubiere revocado la decisión no se constituye en justificante de la conducta, sino más bien un ingrediente de atenuación de la misma. La sanción impuesta por el a quo contra la investigada correspondió a SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual consideró que cumplía los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto8 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensor de confianza presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 86 c.o.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta sala pronunciarse en grado jurisdiccional de 10 Ibídem consulta sobre la sentencia proferida en noviembre 29 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada

responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la

oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.11 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de

todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Se encuentra plenamente acreditado en el dossier, de conformidad con el acta de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo radicado No. 2011-0574 de la quejosa contra Herminsul Martínez Vidal, que tal actuación inició por demanda presentada por la disciplinada en favor de Martínez Briceño, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 30 Civil Municipal de esta Capital, despacho que libró mandamiento ejecutivo en mayo de 2011. Sin embargo, en octubre 11 de 2013 se declaró el desistimiento tácito, pues para tal data ni siquiera se había notificado al demandado, carga que le correspondía a la disciplinada, pues era la representante judicial de los intereses de la demandante, acá quejosa.12 11 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 12 Fl. 43 c. o. 1ª inst. En octubre 21 de 2013, la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito, argumentando que no realizó actuación alguna porque su contraparte se enfermó gravemente de cáncer y además en cualquier momento llegarían a

un acuerdo.13 Por lo anterior, se profirió auto de octubre 28 de 2013 que revocó la decisión anterior, entre otros aspectos, porque faltó realizar requerimiento previo; además se ordenó requerir a la parte actora para que impulsara la actuación. Vemos entonces que sin dubitación alguna, está demostrado que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la actuación encomendada por espacio de casi dos años, pues una vez se libró mandamiento ejecutivo en el año 2011, solo vino a intervenir en octubre de 2013 para presentar recurso contra el decreto del desistimiento tácito, lo cual si bien logró, no la releva de la evidente responsabilidad disciplinaria que le asiste. Lo anterior, porque los deberes que estaba compilada a cumplir, la obligaban a informar al juez de conocimiento que pretendía suspender la actuación, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, máxime porque según sus argumentos existía acuerdo con su contraparte, razón por la cual se cumplía con la causal tercera del artículo en mención, el cual establece: “(…) ARTÍCULO 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: 13 Fls. 41-42 c. o. 1ª inst. (…)

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.

(…)” Bajo la anterior directriz normativa, es evidente que el argumento traído en alegatos de conclusión por el apoderado de confianza, no cuenta con vocación de prosperidad, pues lo correcto, se itera, era que la profesional formalmente informara al despacho la intención de suspender el proceso por ella iniciado, por ende no dejarlo en total abandono por espacio de casi 2 años y permitir que se profiriera el desistimiento tácito. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una

recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida a la abogada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que abandonó por espacio de casi dos años el asunto encomendado por la quejosa, al punto que se decretó el desistimiento tácito y solo volvió a actuar para interponer recurso contra tal decisión. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por ANGÉLICA CABEZA MORA, fue desplegado bajo la modalidad culposa, pues la

realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de deber ético que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al abandonar la actuación profesional encomendada por su cliente. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra ANGÉLICA CABEZA MORA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues la abogada fue indiligente en el proceso ejecutivo hipotecario a ella encargado. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, ANGÉLICA CABEZA MORA, no tiene antecedentes disciplinarios. Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad de culpabilidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por la doctora ANGÉLICA CABEZA MORA, atendiéndose que se le exigía diligencia en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a ella impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, prescrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional que todo abogado debe observar, pues de manera cierta abandonó el proceso ejecutivo hipotecario hasta el punto de que se declaró su terminación por desistimiento tácito.14 Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta a la abogada inculpada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y

correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN 14 Folios 41 a 43 c.o. 15 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en noviembre 29 de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ANGÉLICA CABEZA MORA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 29 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ANGÉLICA CABEZA

MORA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...