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CSDJ - F11001110200020160256801ADJUNTA20161013104244-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160256801ADJUNTA20161013104244-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-02568-01 Discutido y aprobado en sala No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Queja contra Fiscal 93 Delegada ante los

Jueces Penales Circuito de Bogotá D.C. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, contra el proveído de 13 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, archivó las diligencias adelantadas en contra de NUBIA JANNETH NEMPEQUE SUÁREZ, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA La señora CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, presentó el 26 de abril de 2016, queja2 en contra de NUBIA JANNETH NEMPEQUE SUÁREZ, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales Circuito de Bogotá D.C., quien 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folios 1 a 8

dentro del proceso penal radicado No. 2014-06742, en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado 68 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó la suspensión y cancelación de la inscripción de la hipoteca anotada en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40337796. A folio 15, obra CD contentivo de la mencionada audiencia celebrada el 20 de marzo de 2015. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo de las diligencias aduciendo que la solicitud de suspensión y cancelación de la inscripción de la hipoteca materia de denuncia “no fue por capricho o arbitrariedad de la funcionaria (…), sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas, en especial la copia de la escritura pública No. 2487 de 2010 de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá en la que se hipotecó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S40337796, el certificado de tradición y libertad del mismo, el informe rendido el 27 de noviembre de 2014 por un perito experto en documentología y grafología sobre el experticio practicado a las firmas registradas en la escritura en el que concluyó que la firma allí registrada no correspondía a la de la señora Rosa Aura Torres Campas, propietaria del inmueble y el informe rendido el 1 de diciembre de 2014 por un perito de foloscopia que señaló que

la huella tampoco era la de la señora Torres Campas encontró acreditado que hubo una falsedad debido a que la propietaria del inmueble nunca suscribió dicha escritura, por lo que el registro había sido obtenido en forma fraudulenta.” Citó el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, relativo a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, para concluir que la conducta de la funcionaria judicial “lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad (…) se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por lo de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (fls 17 a 23). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa, reiteró el recuento de los hechos materia de la investigación penal radicado No. 2014-06742-00, referidos en la queja y expresó inconformidad como quiera que no se emitió pronunciamiento respecto de la totalidad de los denunciados a saber: el abogado GUSTAVO MEDIANA HUERTAS, JOSÉ FERNANDO PERDOMO TORRES, ex Fiscal General de la Nación y los Notarios 3, 57, 58 y 68 del Círculo de Bogotá D.C., estos últimos “que permitieron que en sus notarias se falsearan y dieron fe de legitimidad permitiendo que me estafaran faltando a sus deberes (…).” (Sic). (fls 24 a 33).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.

La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora NUBIA JANNETH NEMPEQUE SUÁREZ, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, por el hecho de haber solicitado la suspensión y cancelación de la inscripción de la hipoteca anotada en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40337796, en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado 68 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal radicado No. 2014-06742. Es así como en la referida audiencia efectivamente la funcionaria judicial denunciada realizó la solicitud materia de inconformidad, conducta que encuentra amparo en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 relativo a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, norma que faculta a la Fiscalía, para solicitar al “juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.” Entonces, se colige que además de ajustarse la solicitud deprecada por la funcionaria judicial en la audiencia de marras, ello tuvo como sustento el informe de perito en documentología y grafología, rendido el 27 de noviembre de 2014, realizado a las firmas plasmadas en la escritura, arribando a la conclusión que la firma estampada “no correspondía a la de la

señora Rosa Aura Torres Campas, propietaria del inmueble”. Adicionalmente, se estableció que la huella tampoco era la de la señora Torres Campas tal como lo informó el perito de foloscopia el 1 de diciembre de 2014. Así las cosas, la Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., tuvo suficientes elementos de juicio para realizar la petición de suspensión y cancelación de la inscripción de la hipoteca anotada en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40337796, en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2015, al concluirse a través de las experticias reseñadas, la obtención supuestamente fraudulenta del registro, como quiera que la propietaria del inmueble no habría suscrito la escritura, aspectos estos ajenos a la competencia de esta Jurisdicción y que compete auscultar y definir al Juez natural. En virtud de lo anterior, no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra de la doctora NUBIA JANNETH NEMPEQUE SUÁREZ, toda vez que su comportamiento se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De manera que la queja orienta a hechos que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia de procedimiento penal, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, la petición elevada por la Fiscal denunciada en la pluricitada audiencia materialice indefectiblemente la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta

evidente que el funcionario judicial no transgredió el régimen disciplinario, potísima razón para dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, confirmando la decisión de archivo cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura, se itera, como quiera que el comportamiento de la funcionaria judicial, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones enseñadas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el recurso de alzada se orientó también a cuestionar la ausencia de pronunciamiento respecto de la conducta de GUSTAVO MEDIANA HUERTAS, se colige que en calidad de abogado, se destaca que ello no podía ocurrir puesto que el procedimiento y normatividad aplicable a los funcionarios judiciales dista de la que cobija a los abogados en el ejercicio de la profesión, razón por la cual se procederá a expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo pertinente. De otra parte, alude al doctor JOSÉ FERNANDO PERDOMO TORRES, en calidad de ex Fiscal General de la Nación, quien dada su condición de aforado constitucional, no puede ser investigado por esta jurisdicción, quedando en libertad el interesado para acudir ante la autoridad competente. Similar situación ocurre respecto de los Notarios 3, 57, 58 y 68 del Círculo de Bogotá D.C., toda vez que conforme con el artículo 209 del denominado Estatuto Notarial, compete a la Superintendencia de Notariado y Registro examinar la conducta de los mismos.

En consecuencia, igualmente podrá el interesado si fuere su voluntad dirigirse a las instancias pertinentes, para poner en conocimiento los hechos que considere presuntamente irregulares. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 13 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, archivó de las diligencias adelantadas en contra de NUBIA JANNETH NEMPEQUE SUÁREZ, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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