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CSDJ - F11001110200020160257001ADJUNTA20180726110033-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160257001ADJUNTA20180726110033-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602570 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 27 de julio de 2016, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes

DIANA MILENA GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS.

HECHOS Origen de la presente actuación, es la queja formulada por la señora CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO contra los profesionales del derecho DIANA MILENA GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS, por cuanto presuntamente faltaron a su deber profesional de abogado, al parecer porque utilizaron dicciones y comportamientos temerarios en contra de la quejosa, tendientes a despojarla de su propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Cra. 5 B este No. 93 – 34 Sur de la ciudad de Bogotá D. C., en la que la quejosa esboza lo siguiente: 1 Folios 12 a 19 cuaderno original.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602570 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “GUSTAVO MEDINA HUERTAS C.C. 362.100 T.P. 28951 C.S.J. QUIEN HA COORDINADO las falsedades en mi contra y denunciado en mi contra hechos falsos

Y REPRESENTANDO DE MANERA ILEGAL Y HACER APARECER COMO

VICTIMAS A DOS DELINCUENTES QUE ME ESTAFARON Y LUEGO APARECE REPRESENTANDO A UNA SUPUESTA VICTIMA Y AL FALSIFICADOR, TODO CONDUCTAS FALSAS PARA ESTAFARME” y en otro aparte del escrito expresó lo siguiente “ Que se declare responsable de las conductas antiprofesionales adelantadas por dicho abogada DIANA MILENA GAITAN TELLO cometido en contra de mi propiedad afectando mi patrimonio” ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias se verificó que el abogado GUSTAVO MEDINA HUERTAS, cuenta con tarjeta profesional vigente No. 28951, y la abogada DIANA MILENA GAITAN TELLO tiene tarjeta profesional vigente No. 177636. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 27 de julio de 2016, decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes DIANA MILENA

GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS.

Indicó conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Negrilla para resaltar) Recalco que, “A su turno, el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” (Negrilla para resaltar) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Explicó que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia disciplinaria, “(1) Que los hechos o conductas del componente fáctico de la queja, revistan las características para ser tipificada como una falta disciplinaria” indicó que se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada en la denuncia, de igual forma adujo que se necesita “(2) suficiente motivación en la denuncia acerca de la configuración del hecho” señaló que este requisito impone al quejoso una carga

informativa o deber de información consecuente, para poder inferir razonablemente que el hecho denunciado si existió, y que de haber existido pueda configurar falta disciplinaria. Adujo que previo a atender la queja presentada por la señora CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, dados los hechos de inconformidad, era pertinente acotar como contexto conceptual, que correspondió a esa Corporación por disposición Constitucional y legal “ ... conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión ..”, entendiendo la falta disciplinaria como la comisión de cualquiera de las conductas contempladas como tales por el estatuto ético de la profesión, vertido en la Ley 1123/2007, siempre y cuando, se itera, se efectúen en el ejercicio de la profesión, elemento modal de las faltas disciplinarias. De ello derivó que el supuesto de hecho de la falta disciplinaria ha endilgarse al abogado o abogada debió darse o consumarse dentro del estricto marco del ejercicio profesional, sustrayéndose del tratamiento jurisdiccional disciplinario los comportamientos que aunque coincidan con la descripción típica, se den en el contexto de las relaciones interpersonales, foráneas a la condición de profesional. Que el referido agregado modal del tipo disciplinario, per se permitió definir las faltas disciplinarias como tipos cerrado, constituyendo una limitación a la potestad punitiva de esa magistratura, de tal manera, que si los hechos objeto de queja estuvieron por fuera del marco práctico del ejercicio profesional, pese a que el actor de la conducta

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO ostente la condición de abogado (a) no fue posible enervar acción disciplinaria en su contra.

Señaló que sobre el tópico se ocupó la Corte Constitucional en sentencia C – 098/2003, cuando sometió al control de constitucionalidad algunas faltas del antiguo estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de 1971, sosteniendo que “ … frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no con atención a la conducta personal de que se agota en los linderos de lo privado, o que aun campeando en la arena de lo p{público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función. En consecuencia, encontró ese Despacho que no se configuraron las mínimas exigencias y/o requisitos para valorar el mérito de una queja disciplinaria y en consecuencia proceder con la acción disciplinaria, pues del análisis anteriormente se estableció preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones, frente a informaciones falsas, erróneas, malversadas o tendenciosas, difundidas sin fundamento, así como, y con igual grado de importancia y relevancia, esta orientados a incentivar el ejercicio responsable del deber constitucional de

colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, caprichosos e ilegítimos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, afectando la efectividad y eficiencia de la administración de justicia. Así entonces concluyó que dar trámite a una queja o informe que no reúna dichos requisitos de procedibilidad, o arbitrariamente tendenciosa, redunda negativamente en los ingentes esfuerzos jurisdiccionales para ofrecer a los usuarios la oportuna y justa resolución de las investigaciones en curso, postergando innecesariamente una tutela efectiva de sus derechos e intereses que manifiestamente podrían quebrantar el principio de presunción de inocencia, premisa que a voces de la Corte Constitucional debe entenderse como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente cúlpale” Indicó que si la queja como la del presente asunto, no contiene información que otorgue elementos y/o material imperativo para inferir la presunta configuración de comportamientos atentatorios, trasgresores y/o desconocedores de los principios naturales y legales que abrigan el ejercicio del derecho, y a su vez, establecer las

condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta, es deber del director disciplinario desestimar la misma, al iterar su ausencia de mérito, luego entonces la denuncia disciplinaria enervada contra los abogados DIANA MILENA GAITA TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTS, no se fundó en conductas presuntamente desconocedoras del ejercicio profesional, sino en un comportamiento posiblemente reprochable ante la jurisdicción penal, siempre y cuando las manifestaciones de los abogados hayan trascendido al ámbito de la calumnia y la injuria o incluso la estafa como la quejosa lo manifestó. Por lo anterior, el a quo estimó la ausencia de mérito, en la queja formulada por CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, contra los abogados DIANA MILENA GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS, por lo que la desestimó de plano. LA APELACIÓN La quejosa por medio de escrito allegado al dosier interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de julio de 2016, en el que señaló “presento RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN, CONTRA EL AUTO DEL 26 DE JULIO DE 2016 ARCHIVO DE PLANO, QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIA Y DE MI DENUNCIA de manera escrita, contra el auto que dicto en contra del abogado GUSTAVO MEDINA HUERTAS Y LO MAS GRAVE ES QUE SIN ENTENDER

PORQUE SE LE ABRIÓ INVESTIGACIÓN A MI ABOGADA DINANA MILNEA

GAITAN TELLO, GUARDA SILENCIO CONTRA TODOS LOS DENUNCIADOS

PORQUE SON NOTARIOS Y FISCALES QUIENES SON ABOGADOS Y

ACTUARON FUERA DEL CUMPLIMIENTO DEL CODIGO DE ETICA Y

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL COMO EL ABOGADO MEDINA HUERTAS

QUIEN ME DENUNCIÓ PENALMENTE SABIENDO DE MI INOCENCIA Y REPRESENTO SUPUESTAMENTE VICTIMA Y VICTIMARIO PERO COMPLICE EN LOS HECHOS ADELANTADOS EN MI CONTRA Y EL QUE ME DENUNCIO FALSAMENTE SABIENDO DE MI INOCENCIA Y PARA EL MAGISTRADO NO HAY CONDUCTA DISCIPLINARIA, motivo mi ataque en las siguientes razones de hecho y de derecho”. Adicionalmente en otro aparte del escrito al cual tituló PRETENSIONES expuso lo

siguiente “QUE SE REVOQUE PARCIALMENTE EL AUTO DE ARCHIVO DE

PLANO , PROFERIDO CON RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN Y EN SU REEMPLAZO SE PROFIERA UNA CALIFICACIÓN DE ACUSACIÓN POR LAS CONDUCTAS IIREGULARES COMETIDAS POR LOS DENUNCIADOS” (…) al considerar que el auto es ilegal por desconocimiento de la norma sustancial. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Magistrado Alberto Vergara, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia lo remitió a esta Superioridad para que resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, contra la providencia proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes DIANA MILENA GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos. Los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptuan que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal

objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que la instancia podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, siendo ésta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...” Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta a verificar si los profesionales del derecho denunciados pudieron incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por la recurrente en su escrito. En tal orden de ideas lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir que será confirmada la decisión recurrida. De hecho en relación con los profesionales del derecho DIANA MILENA GAITAN TELLO y GUSTAVO MEDINA HUERTAS, del mismo escrito de apelación interpuesto se vislumbra que se les acusa con vaguedad y sin ningún respaldo probatorio, además, por no denunciarse ningún tipo de actuación irregular perpetrada, pues el cuerpo del documento objeto de tales diligencias está limitado a la transcripción de los artículos 30, 32, 33, y 39 de la Ley 1123 de 2007, y reiterar los mismos hechos descritos en el oficio por medio del cual el A quo dio origen a la presente actuación. Dicho lo anterior no se logra establecer los motivos de inconformidad por los que la quejosa considera se debe revocar la decisión que desestimó de plano la queja presentada contra los profesionales del derecho.

De la norma en cita, se advierte que si bien los investigados y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. 2

En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no basta para su concesión la simple expresión de apelar ni la narración de nuevos hechos, mucho menos afirmaciones como “A LA

ANTERIOR FALSEDAD DE IGUAL MANERA SE COMETIERON FALSEDADES en

varias notarías de Bogotá D. c.” pues con ello no se formulan de manera clara y expresa los motivos de inconformidad, sino que debe ser sustentado en debida forma, indicando los puntos frente a los cuales el apelante se separa de la decisión de instancia, y en el caso sub examine, el impugnante no cumplió con esa carga

procesal, pues no hizo ninguna referencia a las consideraciones hechas por el Magistrado A quo para desestimar de plano la queja. Además, por cuanto lo que se observa, es que la quejosa manifiesta ser víctima de acciones de una persona sin precisar su nombre, y tampoco el actuar que presuntamente ha promovido para generar una invasión en su propiedad, que adicionalmente esta persona dirige un grupo criminal y que ha procedido a realizar una serie de delitos con el fin de apoderarse de los predios de su propiedad. Entonces sin precisar los motivos por los cuales considera que los disciplinables en ejercicio de su profesión desconocieron los deberes del Estatuto Deontológico del Abogado, y en consecuencia se le haya causado un perjuicio tal como le describe en su escrito “material y moral en su patrimonio” resulta inviable dar lugar a revocar la decisión para así iniciar investigación disciplinaria contra los togados, pues en el dosier no se observó material probatorio que infiera la materialización alguna de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007. 2 Sentencia T212 de 1995. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Todo lo anterior permite concluir que la queja formulada contra los disciplinables GUSTAVO MEDINA HUERTAS y DIANA MILENA GAITAN TELLO, resulta desde el punto de vista disciplinario infundada, razón por la cual esta Superioridad encuentra

ajustada a la Ley la decisión desestimatoria y de archivo de las diligencias de acuerdo con lo autorizado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de julio de 2016, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los profesionales del derecho DIANA MILENA GAITAN TELLO y

GUSTAVO MEDINA HUERTAS.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602570 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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