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CSDJ - F11001110200020160258101ADJUNTA20190408091236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160258101ADJUNTA20190408091236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 19 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602581 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia 20 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 15, de la misma data, a través de la cual se confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en la cual resolvió confirmar la decisión de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, y MULTA de cinco (5) S.M.M.V., para la época de los hechos, al abogado ANDERSON CASTRILLÓN GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer las falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes del numeral 14 artículo 28 por desconocer el régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 1 del artículo 29 ibídem. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación, la queja presentada en abril 28 de 2016, por el abogado Simón Baños Morales, en representación del señor Pedro Fort Berbel poniendo de presente irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ANDERSON CASTRILLÓN GARCÍA, contextualizando:

Para abril 1° de 2015, el quejoso en calidad de representante legal de la sociedad “INVERSIONES ANDERFORT S.A.S.”, celebró un contrato de prestación de servicios 1 Ponencia del Mg. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala dual con el Mg. ARIEL LOZANO

GAITAN

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602581 01

Referencia: Auto de Corrección profesionales con el investigado, cuyo objeto era la asesoría jurídica en las propuestas de negocios que celebrara o llegara a solicitar el contratante.

En julio 28 del 2015, por consejo y asesoría del disciplinable, el señor Fort Barbel, suscribió un contrato compromiso comercial para el desarrollo de un proyecto de construcción de vivienda en San Andrés Islas con el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, en dicho contrato carecía de los requisitos mínimos y fue a todos luces inapropiado para el quejoso, en tanto no señalaba ninguna obligación para el señor Carrillo Hinojosa. Manifestó que el denunciado nunca rindió un concepto por escrito y se negó a firmar poder alguno, sin embargo, entre agosto 24 y octubre 8 de 2015, recibió abonos por concepto de honorarios, que sumaron el valor de 175.000 dólares, equivalente a la suma de $252’000.000, realizando una mala asesoría al punto de haberle cancelado 00, al señor Carrillo Hinojosa la suma de $3.000’000.000, , por un inmueble cuyo avaluó

00 catastral en el año 2015 tan solo era de $135’000.000, . 00 Refirió en el escrito inicial, que para la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Fort Barbel, el denunciado desempeñaba una actividad laboral en el Consejo de Estado, ostentando la condición de funcionario público, recibiendo mandatos a sabiendas de encontrarse impedido para actuar, por ende no colocó el número de su tarjeta profesional, no obstante si cobró honorarios como abogado litigante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de agosto 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado ANDERSON CASTRILLON GARCIA de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el 2

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Referencia: Auto de Corrección régimen de incompatibilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 29 de la norma ibídem, en flagrante violación del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, sancionándole con SUSPENSIÓN de un año en el ejercicio de la profesión, y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3

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Referencia: Auto de Corrección Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del caso concreto En el sub examine revisado el expediente de marras en el numeral primero de la parte resolutiva, se confirmó la sentencia adiada el 28 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en los siguientes términos: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión

por el término de un (1) año al abogado ANDERSON CASTRILLON GARCIA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, por desconocer el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1 del artículo 29 ibídem. Ahora bien se advirtió que por error involuntario en el citado aparte se obvio incluir en la sanción “MULTA DE CINCO (05) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS” tal y como quedo plasmado en la parte motiva de la providencia, la cual mantuvo incólume la sanción. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a las correcciones de errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regula dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: 4

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Referencia: Auto de Corrección . "(...). Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o

de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales de la parte resolutiva, el juez podrá de forma inmediata hacer el pronunciamiento que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la sala considera que es admisible en este evento la corrección en mención, máxime cuando en la parte motiva de la decisión en comento, se confirmó la sanción aplicada al investigado por parte del a quo, manteniendo esta Corporación incólume la misma. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia del 20 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 15, de la misma data, es que se debe proceder a enmendar y corregir la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva en el numeral primero, de la providencia

20 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 15 de la misma data en los siguientes términos: 5

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Referencia: Auto de Corrección CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos al abogado ANDERSON CASTRILLON GARCIA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, por desconocer el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1 del artículo 29 ibídem.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en marzo 20 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 6

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Referencia: Auto de Corrección

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 7

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