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CSDJ - F11001110200020160258201ADJUNTA20180824113128-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160258201ADJUNTA20180824113128-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Sentencia en apelación abogado / niega nulidad - confirma en su integridad al responsabilidad disciplinaria. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, no cobijaron los períodos comprendidos que estuvo el disciplinado suspendido en el ejercicio de la profesión / Falta a la honradez 35 numeral 1 / Incursión en la falta consagrada en el artículo 39 por la posible violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, ibídem, bajo la modalidad dolosa / Arrimaron las diligencias el 9 de agosto de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602582 01 (16011-36) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado

JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, como autor responsable, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1, 37 numeral 1 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora LUZ MARINA NÚÑEZ SUÁREZ, contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del letrado con el fin de adelantar un proceso contra Compensar EPS y el Hospital San José, a causa de una cirugía mal realizada por parte de unos médicos del referido hospital. Afirmó la quejosa que le entregaba al profesional del derecho una mensualidad de $270.000, los cuales terminó de cancelar en agosto de 2015, sin embargo el doctor GARCÍA NOREÑA envió un oficio manifestándole que no podía continuar ejerciendo su labor por estar suspendido de la profesión. 1 Con ponencia de la Magistrada doctora Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Concluyó diciendo que no podía contratar otro defensor, debido a que tenía una discapacidad física y no trabajaba, por lo que solicitó conciliar con el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, para que continuara prestándole los servicios. La quejosa, anexó documentales para que fuesen tenidos como prueba en la investigación. (fls. 1-12 c. o. primera instancia). 2.- La Sala a quo acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ

FERNANDO GARCÍA NOREÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 18.592.991 y tarjeta profesional 120.539, con domicilio profesional en la calle 53 No. 25 – 55 oficina 301 Bogotá, teléfono 3000965 y mediante auto del 21 de marzo de 2017 el Magistrado Ariel Lozano Gaitán ordenó la apertura del proceso, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 15-19 c.o. primera instancia). 3.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de mayo de 2017 por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán la misma fracasó teniendo en cuenta la incomparecencia del disciplinado, por lo que el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, desfijado el 23 de mayo de la misma anualidad. (fls. 25-29 c.o. primera instancia). 4.- El 28 de julio de 2017 continuó el Magistrado Instructor con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por lo que contando con la presencia de la quejosa y el abogado encartado, se adelantaron las siguientes diligencias: -Ratificación de queja: La señora Luz Marina Núñez Suarez se ratificó de la queja, reiterando lo narrado en la misma. -Versión libre y espontánea del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA: Afirmó ser el representante de la empresa Protégete Ltda., la cual suscribió un contrato de prestación de servicios prepagados plan personal familiar con la señora Luz Marina Núñez Suárez, con el

objeto de prestarle servicios jurídicos durante un año con cubrimiento de 24 asesorías, 12 gestiones y 2 demandas. Adujo que el valor del contrato era de 5 salarios mínimos, los cuales la quejosa cancelaba en mensualidades hasta febrero de 2015, sin embargo el 11 de abril de 2016 le comunicó a su cliente por correo certificado que no podía ejercer más como abogado debido a que estaba suspendido de la profesión, dejando en libertad a la señora Luz Marina Núñez de escoger otro abogado, toda vez que no tenía un profesional de confianza para sustituirle los poderes. Refirió que instauró una demanda de responsabilidad médica en representación de su cliente, la cual pasó por varios Juzgados, debido a que los despachos en descongestión iban desapareciendo, agregando que el proceso no avanzaba, por ello instauró un incidente de nulidad por considerar vulnerados los derechos de la señora Luz Marina, no obstante radicó una solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual se archivó, anexando copia de la decisión. Señaló que renunció al poder el 10 de mayo de 2016, debido a que estaba suspendido de la profesión por un lapso de 6 o 7 meses, a partir del mes de febrero de 2016, aportando pruebas documentales para que fuesen valoradas en su favor, entre ellas memorial dirigido a los Juzgados 2, 13 y 35 del Circuito de Bogotá en el cual renunciaba a la

representación judicial de la señora Luz Marina Núñez Suárez con fecha 10 de mayo de 2016 y el contrato de prestación de servicios profesionales con los respectivos otrosíes. Solicitó oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para que remitirá copia de las actuaciones realizadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. -El a quo ordenó la prueba solicitada por el disciplinado, y de oficio decretó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado y establecer por Secretaría si cursaban otros procesos disciplinarios contra el doctor García Noreña. Así mismo suspendió las diligencias para continuar en una próxima sesión el 7 de septiembre de 2017 (fls. 38-56 c.o. primera instancia y audio). 5.- La Sala a quo arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA expedido el 23 de agosto de 2017 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual registraba las siguientes anotaciones: -Suspensión del 8 de julio al 7 de septiembre de 2013. -Suspensión del 10 de febrero al 9 de abril de 2016. -Suspensión del 8 de marzo al 7 de julio de 2016. -Suspensión del 11 de abril al 10 de julio de 2016. -Suspensión del 18 de abril al 17 de junio de 2016. -Suspensión del 28 de julio de 2017 al 27 de enero de 2018. (fls. 59-60 c.o. primera instancia). 6.- La Secretaría de la Sala a quo certificó que al doctor JOSÉ

FERNANDO GARCÍA NOREÑA se le adelantaban 29 procesos disciplinarios en su contra, remitiendo número de radicados, nombre de los quejosos y estado. (fls. 67-75 c.o. primera instancia). 7.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico informó que según el sistema, la señora Luz Marina Núñez adelantó un proceso ordinario contra el Hospital San José y Compensar EPS, demanda que fue rechazada y retirada el 16 de diciembre de 2011, sin más datos. (fl. 79 c.o. primera instancia). 8.- Después de intentar continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la incomparecencia del disciplinado, el 10 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor en auto del 17 de octubre de 2017 designó como defensora de oficio a la doctora ELIETTE ALEXANDRA PINTO MORALES, fijando fecha para realizar las diligencias en un próxima sesión. (fls. 81-85 c.o. primera instancia). 9.- Instalada la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de noviembre de 2017, no se pudo adelantar debido a la ausencia de la defensora de oficio y del disciplinado, sin embargo se emitieron los oficios correspondientes a fin de comunicarles que las diligencias continuarían el 3 de abril de 2018, por lo tanto se remitió el respectivo telegrama No. 170 AYTA 2016.02582 al disciplinado a la dirección calle 53 No. 25-55, oficina 301, piso 3 en la ciudad de Bogotá, la cual registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl.

88-101 c.o. primera instancia). 10.- El 3 de abril de 2018 la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa, la abogada de oficio del encartado y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias: -La Operadora Disciplinaria ordenó imprimir de la página Web de la Rama Judicial, las actuaciones del proceso ordinario No. 201200013 adelantado por la señora Luz Marina Núñez Suárez contra la Empresa Promotora de Salud Compensar EPS y el Hospital San José – Sociedad de Cirugía Bogotá D.C. -Calificación jurídica de la conducta: La Juez Disciplinaria señaló que de acuerdo con los poderes arrimados al expediente, la copia de la respectiva Vigilancia Judicial Administrativa No. 857-2015 realizada al expediente No.2012-13 y las documentales allegadas por el disciplinado en su versión libre, era necesario formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por las siguientes faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007: -Artículo 37 numeral 1, a título de culpa: Se imputó al disciplinado la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 por la posible violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que: 1) demoró la iniciación de la

queja ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá contra el doctor Carlos Raúl Melo Ramírez, toda vez que la cliente le otorgó poder el 17 de marzo de 2012 y hasta la fecha de la queja que fue el 25 de abril de 2016 abandonó la gestión, al punto de nunca iniciarla y 2) demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y dejó de hacer la gestión profesional, en relación con el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 201200013, adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que su cliente le otorgó poder el 17 de marzo de 2012, presentó la demanda el 18 de enero de 2012, sin embargo el proceso estuvo en etapa probatoria desde el 8 de julio de 2013 hasta el 19 de febrero de 2015, pero el abogado encartado no le dio el trámite pertinente a unos oficios ordenados por el Juez de la causa, a tal punto que el 17 de julio de 2015 se dio nueva orden para su elaboración y a ellos tampoco les dio el trámite correspondiente, tal como consta en la vigilancia judicial administrativa No. 857-2015 del 4 de septiembre de 2015. Resaltó la Magistrada Instructora que de acuerdo con la falta endilgada anteriormente frente a los dos hechos expuestos, el abogado disciplinado registraba antecedentes disciplinarios, significando que los cargos formulados por indiligencia, no cobijaron los períodos comprendidos entre el 8 de julio y el 7 de septiembre de 2013, 10 de febrero y 10 de julio de 2016, porque no le era exigible que actuara

estando suspendido en el ejercicio de la profesión. -Así mismo se le atribuyeron cargos al doctor GARCÍA NOREÑA, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 por la posible violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, ibídem, bajo la modalidad dolosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado inculpado violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto no renunció, ni sustituyó los poderes o encargos encomendados por la señora quejosa, mientras estuvo sancionado disciplinariamente, comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, porque todos los profesionales del derecho deben conocer las normas del Código Disciplinario de los Abogados, y los deberes allí contenidos que están llamados a cumplir. Ese conocimiento, más la voluntad de mantenerse con los poderes, ante los despachos judiciales y frente a sus clientes, donde están reconocidos con esa condición, aunque estén llevando una actuación pasiva y no necesariamente estén presentando memoriales y demás, va en detrimento de los intereses de su mandante, y en contra de los deberes catalogados en la Ley 1123 de 2007, por lo que debió alejarse del ejercicio de la profesión en los periodos comprendidos desde el 8 de julio hasta el 7 de septiembre de 2013, 10 de febrero hasta 10 de julio de 2016, lo cual al no hacerlo configuró la falta contemplada en el

artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. -De igual manera la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos al doctor José Fernando García Noreña por la presunta incursión en la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 1 de conformidad con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la quejosa cancelaba a la empresa Protégete Ltda., siendo representante legal el abogado José Fernando García Noreña, en cuotas consecutivas por valor de $250.0000 desde el 22 de julio de 2013, luego realizaron un otrosí que le hizo suscribir el disciplinado el 1 de agosto de 2014, modificando la forma de pago, para que le cancelaran mensualidades de $270.00.000, durante 6 meses y con prorrogas automáticas. Así mismo el 29 de abril de 2015, acordó con la quejosa que le cancelaría las cuotas de enero, febrero y marzo de 2015 para declararla paz y salvo, sin que ella, por su escaso conocimiento, es decir, la ignorancia jurídica e inexperiencia en trámites con abogados, con aprovechamiento de su necesidad, logró el abogado encartado acordar u obtener para la empresa que representaba, estos ingresos, que vistos a luz de la actividad contratada y a los exiguos recursos de la quejosa, se observaron desproporcionados. No bastando ello, le hizo el abogado disciplinado firmar a la quejosa un nuevo contrato para cambiarle la modalidad a cuota Litis, por el 10%

del valor de las pretensiones de la demanda, sin gestiones que lo justificaran, comportamiento calificado bajo la modalidad dolosa. -La abogada de oficio del disciplinado solicitó como prueba oficiar al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, con el fin de que certificara si el doctor José Fernando García Noreña no había instaurado alguna petición ante dicha entidad en favor de la señora Luz Marina Núñez Suarez, a partir del año 2011. -El Ministerio Público manifestó que no requeriría elementos materiales probatorios. -Las diligencias fueron concluidas por el a quo y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 110 c.o. primera instancia y audio). 11.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario con radicado No. 2012-00013, ordenando el a quo copiar en medio magnético el mismo. (fl. 134 c.o. primera instancia y cd). 12.- El Tribunal de Ética Médica, remitió oficio adjuntando el expediente correspondiente a la indagación preliminar No. 3410–B promovida por la señora Luz Marina Núñez Suárez, por la atención médica que recibiera en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá del año 2007. (fl. 135 c.o. primera instancia). 13.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento por la Directora del Proceso el 9 de mayo de 2018, con la presencia de la quejosa, el disciplinado, su defensora de oficio y el Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: -Alegatos de conclusión del abogado encartado: Solicitó la nulidad de

lo actuado por indebida notificación, motivado en que se formularon cargos en su contra, sin practicar las pruebas solicitadas a fin de determinar la certeza de la queja. Manifestó que la quejosa contrató con la empresa y no con él, por lo que no recibió honorarios directamente, mucho menos los pagos mensuales abonados por valor de $270.000. Adujo que impulsó el proceso de responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que de la consulta de la página web se podía establecer la presentación de varios memoriales suscritos por él, sin embargo renunció al poder y la terminación del contrato se dio por justa causa, ya que estaba suspendido de la profesión, siendo su obligación renunciar o sustituir el poder para mayo de 2016, sin tener un abogado litigante a quien sustituirle, por ello renunció. Agregó que no existía causa válida para que se pusiera de presente las diferentes suspensiones que tuvo dentro del término de la relación contractual con la quejosa, pues nada tenían que ver con ella, lo cual se dio como representante legal de la empresa, donde tenía contratados mas de 25 abogados y más de 3000 procesos activos, y no por causas directas y dolosas como abogado. Concluyó diciendo que existían solo dudas en la investigación, lo cual debía ser despachado favorablemente en su favor, por el principio constitucional de presunción de inocencia y en virtud del principio de in dubio pro disciplinable. -Alegatos finales del Ministerio Público: Indicó que del material probatorio allegado al Dossier se encontró acreditado que el disciplinado no cumplió con sus deberes profesionales por no dar inicio

de la queja ante el Tribunal de Ética Médica, siendo indiligente al demorar la iniciación de la actuación, y si bien fue sancionado en varias oportunidades y se podían tener en cuenta esos lapsos frente a la indiligencia, no podía dejar abandonados los procesos, sino que debía buscar opciones para que se diera una representación permanente a la quejosa, acudiendo a la figura de la sustitución de poder. Refirió que en cuanto al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el abogado estuvo a la cabeza de los poderes entregados por la quejosa, y no le informó que estaba suspendido y de no poder ejercer la profesión de abogado, teniendo conocimiento de esas sanciones registradas en su contra. Frente a la remuneración desproporcionada, se vio que la quejosa canceló durante un largo tiempo unas cuotas mensuales precisamente para tener acompañamiento y derecho a la asesoría y representación en los casos que ella se le presentaran y cuando necesitó los servicios, no fue dada de la mejor forma, por lo que esos costos no fueron proporcionados a la actividad efectivamente realizada. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con Exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, como autor responsable, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1, 37 numeral 1 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó la Sala a quo que, no era procedente decretar una nulidad que invalidara la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que se había respetado el debido proceso y los derechos del disciplinado, pues las audiencias se llevaron a cabo, aunque una de ellas sin presencia del letrado, no obstante estuvo asistido por una defensora de oficio, quien participó en la solicitud probatoria, garantizando sus derechos como procesado, dentro del objeto de esa etapa procesal, y a la audiencia también compareció el representante del Ministerio Público. Adujo la falladora de instancia que al disciplinado le había sido enviada la comunicación para la celebración de audiencia del 10 de octubre de 2017, mediante correo electrónico y a las direcciones que registraba en el Registro nacional de Abogados, concediéndosele tres días para que justificara su inasistencia, sin embargo al no justificarla y como los procesos no pueden quedar inertes, le fue designada defensora de oficio, siendo notificado de ello el abogado inculpado, por lo que no se trasgredieron los derechos del mismo. Respecto a los cargos formulados, indicó el a quo que de acuerdo a la documental allegada por la quejosa y el mismo disciplinado, se encontró establecido que los servicios jurídicos prepagados encomendados por la señora Núñez Suárez a la empresa Protégete Ltda., posteriormente denominada Protégete S.A.S., en cabeza del disciplinado, tiene relación con 2 trámites a saber: La queja ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá y el proceso de responsabilidad civil extracontractual. En lo que tiene que ver con la queja ante el Tribunal de Ética Médica,

halló el Seccional de Primera Instancia que el 17 de marzo de 2012, se le otorgó poder al abogado disciplinado por la señora Luz Marina Núñez Suárez para tramitar queja contra el doctor Carlos Raúl Melo Ramírez, sin embargo no encontró acreditado que hubiera realizado ninguna gestión al respecto, sin haber aportado el abogado en su versión libre prueba alguna del trámite de esa gestión, demorándola hasta el punto de abandonarla, teniendo en cuenta que a la fecha de la queja el poder seguía vigente (25 de abril de 2016). Frente al segundo tema indicó la Magistrada Sustanciadora que se endilgó igualmente la falta a la debida diligencia profesional, por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas y dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, teniendo en cuenta que se le confirió poder al disciplinado por parte de la quejosa para presentar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Compensar EPS y del Hospital San José, a causa de una cirugía que a la señora Luz Marina Núñez le fue practicada, representando a la quejosa en el trámite del proceso ordinario con radicado No. 2012-00013, el cual fue tramitado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego enviado por descongestión al Juzgado Segundo de esa especialidad, y finalmente cursante en el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, donde él disciplinado presentó renuncia al poder el día 10 de mayo de 2016. Seguidamente del historial de actuaciones registradas en el sistema de consulta de la página Web de la Rama Judicial, se obtuvo que el doctor

García Noreña presentó la demanda correspondiente el 18 de enero de 2012, denotándose que en efecto, el proceso fue tramitado en diferentes despachos judiciales, entre ellos el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión, donde el 11 de abril de 2013, fue realizada audiencia de conciliación, luego entonces se instauró solicitud de vigilancia judicial, la cual dio como resultado que el motivo de la decisión de archivo de la vigilancia fuese que no se indicó con precisión y claridad un hecho irregular para examinar en el trámite el proceso, y allí se estableció que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desde el 19 de febrero de 2015, estando en etapa probatoria desde el 8 de julio de 2013, pero que la parte interesada no le dio el trámite pertinente a unos oficios ordenados desde entonces, a tal punto que el 17 de julio de 2015, se dio nueva orden para su elaboración y a ellos tampoco se les dio el trámite correspondiente por el abogado encartado. Reiteró el Director del Proceso que quedaban excluidas las fechas del 8 de julio al 7 de septiembre de 2013, y 10 de febrero al 10 de julio de 2016, por cuanto el doctor José Fernando García Noreña estaba suspendido en el ejercicio de la profesión para dichas fechas, por cuanto no podía exigírsele que siguiera adelante un proceso o hiciera diligencias estando suspendido en el curso del mismo, sin pasar por alto que esa situación fuera materia de la atribución de otros cargos. Manifestó la Magistrado de primera instancia que respecto de la falta

consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinado se vio inmerso en las incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, y por ello incurrió en una trasgresión de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior, debido a que no renunció, ni sustituyó los poderes encomendados por la señora quejosa, mientras estuvo sancionado disciplinariamente, incurriendo en el ejercicio ilegal de la profesión, manteniéndose como apoderado a sabiendas y conociendo que no podía mantenerse en esa condición, comportamiento doloso, ya que conocía cuales eran sus deberes, los cuales estaba llamado a cumplir. Por otra parte, consideró el Juez Disciplinario que el abogado José Fernando García Noreña violó el deber de honradez incurriendo en la falta 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Núñez Suárez, pactando inicialmente cubrir unos servicios de abogado de forma mensual hasta completar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suscribiendo luego un otrosí que incrementó la cuota de $250.000 a $270.000 a partir del 5 de agosto de 2014 y con prorrogas automáticas, sin embargo el 29 de abril de 2015, se acordó que la señora cancelaría las cuotas de enero, febrero y marzo de ese año y la declaraba a paz y salvo, sin que ella por su escaso conocimiento, es decir, la ignorancia sobre temas jurídicas e

inexperiencia en trámites con abogados, con aprovechamiento de su necesidad, logró el abogado acordar y obtener para la empresa que representaba, dichos ingresos. Refirió, el a quo que de la documental allegada por la quejosa adjunta al escrito de denuncia y por el mismo disciplinado, denotó que no bastó con lo que el abogado encartado hizo que suscribiera su cliente, sino que el 29 de abril de 2015, la hizo firmar uno nuevo, para cambiarle la modalidad a una cuota Litis por el 10% del valor de las pretensiones de la demanda, como si no bastara la millonaria suma que ya había obtenido de la señora Núñez Suárez. Señaló el fallador de instancia que con base en lo anterior se vio que el disciplinado logró acordar con la quejosa, unos valores hasta iniciado el año 2015, cambiando la modalidad del contrato, sin ningún escrúpulo, dando por terminado el contrato con una comunicación que le envió a su cliente, y pasando la renuncia al Juzgado de la causa, el 10 de octubre de 2016. Concluyó la Sala Primigenia que el doctor GARCÍA NOREÑA era merecedor de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometieron las faltas, toda vez que las comportamientos endilgados fueron a título de dolo, toda vez que sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano

como letrado que debía respetar y cumplir las disposiciones legales, además dejó huérfana de defensa a su cliente, sumado a los antecedentes disciplinarios que registró. (fls. 145-209 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, presentó recurso de apelación el 27 de junio de 2018 contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, en el cual plasmó como motivos de inconformidad los siguientes: 1.- Indicó el recurrente que la Sala de Primera Instancia trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que era procedente decretar la nulidad a partir del pliego de cargos, teniendo en cuenta que no se allegaron las pruebas solicitadas y solo se basó el Seccional para endilgarle responsabilidad en una impresión del reporte emitido por la página web de la Rama Judicial que no era seguro, debido a que lo consignado allí no tenía certeza. 2.- Refirió el disciplinado que no fue notificado de la celebración de la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional del 3 de abril de 2018 en la cual le formularon pliego de cargos, designándole además una defensora de oficio, sin ser ello una garantía de defensa técnica, por el contrario fue antitécnica e ineficaz dicha defensa. 3.- Señaló el recurrente que la Magistrada de Primera Instancia basó su argumentación en la cantidad de quejas que han instaurado en su contra y por esa razón lo están excluyendo de la profesión de abogado, con una flagrante violación de sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la defensa, a la contradicción, al trabajo y a la dignidad, con una sanción fulminante para su vida, su familia, pues, está en edad de pensionarse y la sanción de exclusión frustra sus derechos adquiridos al dejarlo si posibilidad de trabajar, como si fuera el abogado de casos aberrantes cometidos disciplinariamente o penalmente, “sin saber él porque del odio de esta magistrada sancionadora”. (fls. 223238 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de julio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto del 2018, expidió certificado No. 602732 en el cual se observa que, el profesional del derecho implicado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios. -Suspensión del 8 de julio al 7 de septiembre de 2013. -Suspensión del 10 de febrero al 9 de abril de 2016. -Suspensión del 8 de marzo al 7 de julio de 2016. -Suspensión del 11 de abril al 10 de julio de 2016. -Suspensión del 18 de abril al 17 de junio de 2016. -Suspensión del 28 de julio de 2017 al 27 de enero de 2018. -Suspensión del 7 de septiembre al 6 de diciembre de 2017. (fls. 13-14

c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por e

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