CSDJ - F11001110200020160258401ADJUNTA20180307111358-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160258401ADJUNTA20180307111358-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602584 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses a los abogados CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, luego de hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Fls. 246 al 258 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602584 01
Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó el inicio de las presentes diligencias el informe presentado mediante oficio DJ-3551 el 25 de abril de 2016 por la doctora Margarita Gutiérrez Gómez, apoderada general de CAJANAL EICE, en el que indicó que el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA fue contratado por la entidad el 10 de enero de 2012, para su representación judicial y extrajudicial en varios asuntos, entre ellos los procesos ordinarios laborales radicado bajo los No. 2013-106 y 2012-410, promovidos por los señores Rafael Alberto Barreto y Diana Patricia Delgadillo Moreno respectivamente, en los cuales el abogado luego de solicitar nulidad y resuelta esta favorablemente por los despachos, dejó vencer los términos para contestar las demandas, finalizando los procesos con sentencias desfavorables, confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Acreditación de la condición de abogado de los disciplinables. 1.- Según certificado No.226336 expedido el 6 de julio de 20162 por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.174.115 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 6491, VIGENTE.
2.- Según certificado No.305724 expedido el 19 de octubre de 20163 por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.360.232 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 179.821, VIGENTE. 2 Fl. 54 C.O. 3 Fl. 71 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 8 de julio de 20164, la apertura de investigación y convocó para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 28 de septiembre de 20165, conforme se había convocado previamente, a la cual comparecieron el disciplinable, su defensora Ligia Cristina González y el Delegado del Ministerio Público doctor Dagoberto Ardila Vargas. Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al abogado y ordenó vincular a la investigación al abogado CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Versión libre del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora:
En desarrollo de la sesión de septiembre 28 de 2016, de la actual etapa procesal, contando con la presencia del togado investigado, y, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, el despacho le confirió uso de la palabra a fin que, en uso de su derecho a la defensa, rindiera versión libre sobre los hechos del escrito inicial, aduciendo lo siguiente: 4 Fl. 55 C.O. 5 Fls. 68 al 70 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación “…el disciplinable a través de su oficina de abogados suscribió contrato con CAJANAL en Liquidación, para representarla en un número significativo de procesos, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contencioso administrativa, una vez recibidos los poderes, este a su vez se los confirió a un abogado de la oficina Camilo Enrique Álvarez Hernández, quien actuó en esos dos procesos y este a su vez le pidió a otro abogado de la misma oficina parea que lo reemplazara, manifiesta que los procesos se encuentran archivados y solicita un término prudencial para poder obtener dicha prueba y tener más argumentos en su defensa. Insistió que solo actuó en los procesos para recibir el poder y entregárselo a uno de sus abogados. En la misma audiencia se oficiaron a los Juzgados 4º y 36 Laboral del Circuito
de Bogotá, para que certifiquen el objeto, estado y partes del proceso ordinario Laboral, indicando desde y hasta cuando actuaron en el mismo el doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, y el doctor CAMILO ENRIQUE ALVAREZ HERNÁNDEZ, ordenando el instructor de primera instancia vincular a este último. El 4 de abril de 20176 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron los disciplinables y el Agente del Ministerio Público, el abogado CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ presentó versión libre sobre los hechos y otorgó poder al profesional JAMES HAREZ CHAID CHAID FRANCO GÓMEZ, el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, expuso ampliación de su versión, aportó documentales, se suspendieron la diligencias para continuar en fecha siguiente. Calificación jurídica de la actuación Pliego de Cargos. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de junio de 20177, la cual contó con la asistencia de los disciplinados y del defensor de confianza 6 Fls. 209 al 211 y 1 CD 7 Fls. 237 al 239 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación de la abogada ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES y el Delegado del Ministerio
Público. El Magistrado instructor luego de hacer la valoración del acervo probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación decretando la terminación del procedimiento en favor de la abogada ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES y formuló pliego de cargos contra los abogados CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a quienes atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, se recepcionó documentales y convocó para audiencia de juzgamiento. Se basó el pliego de cargos, en que los profesionales del derecho pudieron haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por cuanto dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior de los procesos ordinario laboral de Rafael Alberto Barreto Villalba contra CAJANAL, adelantado en el Juzgado 4| Laboral del Circuito de Bogotá Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se adelantó el 12 de junio de 20178 con la asistencia de la quejosa, los disciplinados quienes presentaron alegatos de conclusión y el Delegado del Ministerio quien solicita sancionar a los togados y concluida la diligencia pasó el expediente al despacho para sentencia. Alegatos de conclusión abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora. 8 Fls. 243 al 245 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Manifiesta que no cometió la falta, que el agente Liquidador le confió a su oficina de abogados, más de 2000 procesos que tenía en Bogotá, la misma Cajanal, fue muy rigurosa en analizar la hoja de vida de los abogados, indica que la mayoría de los procesos arrojaron muy buenos resultados, en lo que respecta al proceso que lo convoca al proceso disciplinario, el poder que le envió Cajanal, este se lo entregó al doctor Camilo Enrique Álvarez Hernández, resaltando las cualidades del mismo, el poder le fue entregado el 13 de agosto de 2013, y lo radicado 3 días después con la presentación del escrito de Nulidad, decretando la misma el día 15 de octubre y vinculando a Cajanal, y el 24 dio por notificado mediante aviso al Patrimonio Autónomo. Que el cómo líder de la oficina de abogados, instruyó a sus abogados, para contestar la demanda y demás actos procesales y que fue una decisión autónoma de su colega Álvarez Hernández, no hacerlo como estrategia para evitar que le cambiaran los testigos y en todo caso intervenir en las audiencias respectivas, refirió una presunta irregularidad en la notificación ya que debió hacerse de manera personal. Alegatos de conclusión abogado Camilo Enrique Álvarez Hernández. Refirió que su vínculo contractual fue directamente con el abogado ORJUELA GORGORA, y no con la entidad CAJANAL, por lo que no había ningún tipo de
subordinación frente a esta, nunca existió reparos de su colega, con relación a la gestión a más de 700 procesos en los que figuró como apoderado, acordó con el hijo del doctor ORJUELA GÓNGORA, utilizar como estrategia de defensa la de no contestación de la demanda porque no contaba con elementos fácticos ni probatorios que desvirtuaran las manifestaciones del demandante, al igual que tacharían los testigos porque eran demandantes de otros procesos laborales contra la entidad y se quedaría sin pruebas la demanda, expresa que nunca su estrategia sufrió reproche de parte de Cajanal y avalada por el doctor ORJUELA; que la no contestación de la demanda cuando se trata de entidades públicas no causan ningún daño ni perjuicios a la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 6 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a los abogados CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, luego de hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de
culpa. Determinó el a quo en el fallo controvertido: “…ha quedado demostrado que incurrieron en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además como viene de analizarse obra prueba necesaria y suficiente para endilgarles en grado de certeza responsabilidad disciplinaria al no contestar la demanda al interior del proceso ordinario laboral 2013-106 tramitado ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, debiéndose mantener el título de culpabilidad culposo en que fue atribuida la falta, toda vez que es la única modalidad que admite esta infracción en tanto se actúa con negligencia, indiligencia o descuido.. Así las cosas, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra de los doctores ORJUELA GÓNGORA y ÁLVAREZ HERNÁNDEZ como quiera que está demostrado más allá de toda duda razonable que desconocieron injustificadamente el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico de los abogados, sin que a su favor se vislumbre causal alguna de eximente de responsabilidad.”. Respecto de la graduación de la sanción, consultó la Sala de primer grado los criterios señalados en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, los abogados disciplinables, impetraron recurso de apelación, deprecando el abogado Camilo Enrique Álvarez Hernández la revocatoria o modificación de la sentencia proferida en su contra y el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como petición principal, la revocatoria de la providencia y absolución y como petición subsidiaria la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la calificación provisional, por incongruencia y ambigüedad entre los hechos narrados en la queja y los cargos imputados. 1.- CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ: Inició argumentando que el fallo apelado adolece de drasticidad, reiteró lo expuesto en su versión indicando que la no contestación de la demanda dentro del proceso laboral radicado No. 2013-106 se realizó con el aval de su empleador el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, conforme lo probó en el investigativo, como estrategia de la defensa, por lo que no fue la no contestación lo que ocasionó la condena contra Cajanal, sino el mecanismo de contratación de personal que hacía que los contratos de prestación de servicios mutaran automáticamente en contratos laborales. Señaló que erró gravemente la Sala de instancia en el fallo al considerar que el solo hecho de no contestar la demanda lo hace negligente en su actuar como abogado, ya que no se tuvo en cuenta todos los elementos del proceso laboral que ayudaron a estructurar la estrategia de la defensa que habían sido utilizados en distintos
procesos y no habían sido reprochados ni por su empleador, ni por CAJANAL. Argumentó su conducta como apoderado de CAJANAL no puede ser calificada como dolosa o culposa, porque lo demostrado fue su gestión diligente en las gestiones encomendadas por su empleador Carlos Arturo Orjuela Góngora y las estrategias de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación defensa utilizadas fueron en virtud de análisis jurídicos serios que permitían defender los intereses del poderdante.
Aseveró el apelante: “El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta lo anterior y se quiso hacer más gravosa mi situación disciplinaria mediante conclusiones sin fundamento e indiciadas de mala fe, sin sustento probatorio que riñen contra la realidad de lo acontecido, pero que desde el punto de vista del cumplimiento de mis obligaciones y el acervo probatorio existente en el expediente no resisten el calificativo “total desprestigio de la profesión”, por lo que no se deberá suspender del ejercicio de la profesión como abogado.”.
Igualmente controvirtió el recurrente la dosificación de la sanción impuesta, indicando que no está acorde a los límites señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y al principio de proporcionalidad que debe ejercerse razonadamente ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el abogado inculpado. Por último fundamentó la decisión de no contestación de la demanda en sentencias
de la Corte Constitucional C-632 de 2012, C-102 de 2005 y C-069 de 2009. 2.- CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA: Indicó que la providencia objeto del recurso es injusta y atenta contra sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, al ejercicio profesional y contraria a los principios consignados en la Carta Política, concretamente en los artículos 1, 4, 13, 25 y 53. Aseveró que el Magistrado Ponente en el desarrollo de la actuación impuso limitaciones a los medios de defensa y audiencia, concretamente en cuanto a las intervenciones y solicitud de medios de prueba, siendo reticente respecto de las pruebas testimoniales, circunscribiendo el trámite exclusivamente a pruebas documentales, lo que adujó afectó gravemente los derechos de defensa y audiencia al verse privados de elementos valiosos para demostrar su inocencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Expuso que al ser vinculado a esta investigación el abogado Camilo Álvarez Hernández, debió ser desvinculado él, como se desvinculó a la abogada Alida Mateus Cifuentes, como quiera que fue Álvarez Hernández quien actuó como apoderado en el proceso laboral del señor Rafael Barreto contra Cajanal. Cuestiona así mismo el recurrente la intervención del Delegado del Ministerio Público
adscrito a la actuación, destacando que quien venía actuando en dicha calidad, no fue el mismo que asistió a la audiencia en la que se le formuló el pliego de cargos, por lo mismo el concepto que finalmente rindió la Procuradora careció de solidez y sustento indispensable para que se ajustara a lo conocido dentro del debate. Sostuvo que a su oficina le fueron confiados cerca de 2.800 procesos y la nómina de abogados contratada en su oficina para representarlos, era revisada y aprobada por la entidad. Indicó que el mismo día que como apoderado general de Cajanal le confirió poder al abogado Camilo Álvarez Hernández para actuar como apoderado de Cajanal en liquidación, era a él a quien correspondía llevar el control y vigilancia del proceso, como igualmente lo hacía Cajanal a través de un aplicativo establecido para dichos efectos.
Señaló expresamente al apelante: “Ahora bien, desde el momento en que se vinculaba un profesional del derecho, como ocurrió en el caso del abogado Camilo Álvarez Hernández, que como ya se anotó era previamente chequeado y aprobado por Cajanal luego de revisar sus antecedentes, títulos e idoneidad, tanto el suscrito, como quien actuó siempre como Coordinador del Programa, Carlos Alberto Orjuela Ortíz, les impartimos las instrucciones del caso sobre cómo afrontar la defensa de la entidad, recalcándoles siempre que debía contestarse la demanda, proponer las excepciones del caso, pedir las pruebas correspondientes, intervenir en las
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Abogados en Apelación audiencias, formular los alegatos que fuesen necesarios en el desarrollo de éstas, interponer los recursos a que hubiese lugar, solicitar las copias y audios de las audiencias, y en general, todas las diligencias y gestiones tendientes a asegurar la oportuna e integral defensa de Cajanal. Y así se procedió, naturalmente, en el caso del abogado Camilo Álvarez Hernández. Por consiguiente, debo poner de presente que en sus descargos, el abogado Álvarez Hernández no dio explicación alguna sobre cuáles fueron mis instrucciones y las del Coordinador del Programa, Carlos Alberto Orjuela Ortíz, sino que hizo la afirmación, falsa, de que yo había refrendado o coadyuvado su método, estrategia o sistema de defensa, de no contestar la demanda y atenerse a la práctica de las pruebas. De suyo, jamás fue así: Por el contrario, en todas las reuniones que hice con el personal de abogados, insistí en la necesidad de utilizar todos los medios de defensa de Cajanal, especialmente la contestación de las demandas, y los demás elementos que ya referí atrás. En consecuencia, cuando el abogado Camilo Álvarez Hernández asumió la decisión de adoptar una defensa pasiva, no lo consultó conmigo ni con el Coordinador, sino que lo hizo por su propia cuenta y riesgo. Es cierto que en otros procesos contra la misma Cajanal, él y otros abogados adoptaron esa estrategia, y que en esos casos los fallos fueron absolutorios, pero de allí no se sigue, ni mucho menos, que yo hubiese avalado su decisión, libre y
autónoma, de no contestar las demandas.”. Fundamentó que la responsabilidad del manejo de estrategia o métodos de defensa en cada caso, era del respectivo profesional al que se le había confiado cada República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación proceso, siendo ello una responsabilidad subjetiva, por lo que calificó de injusto y desproporcionado el fallo al aplicar un criterio de responsabilidad objetiva para imponerle sanción. Destacó que el abogado Álvarez Hernández no actuó dentro del proceso laboral como suplente suyo, sino que facultado plenamente para su ejercicio, y desplegó su gestión sin abandonar el proceso como erradamente lo expuso la providencia apelada. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta probanzas como las visibles a folios 220 y 221, el abogado Álvarez decidió aplicar la estrategia utilizada en otro proceso similar, oportunamente pidió explicaciones al abogado Álvarez sobre su decisión de no contestar la demanda, lo cual le informó meses más tarde ante el requerimiento. Insistió en que el proceso se atendió de manera integral, siendo la responsabilidad subjetiva predicable de la conducta del abogado Álvarez y no suya, aplicándole una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico, con violación del principio del “in dubio pro reo”.
Indicó que no había lugar para formularle cargos, citando aparte de la providencia a folio 257, la calificó de incongruente y ambigua lo que implica una nulidad. Por último citó jurisprudencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 y T-330 de 2007, para destacar la inaplicación de criterio de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES a los abogados CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, luego de hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de
la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que los abogados CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia
profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abog
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