CSDJ - F11001110200020160258401ADJUNTA20181003143657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160258401ADJUNTA20181003143657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602584 01 Aprobada en Acta No. 85 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a aclarar la providencia aprobada según Acta N°15 del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual esta corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses a los abogados CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, luego de hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, confirmando la decisión de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110011102000201602584 01
Referencia: Aclaración de providencia ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según Acta N°15 del 28 de febrero de 2018, conoció EN APELACION la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Sin embargo, se observa que en la providencia en la parte motiva se indicó: - Que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa de la disciplinada, cuando este fue formulado por los abogados investigados, léase, CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. (fol. 20) - Que se indicó que era evidente que se configuraba la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la togada cuando lo correcto era señalar de los togados. (fol.24). - Que el actuar indiligente y descuidado de los abogados no fue dentro de tres procesos ejecutivos, sino dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-0106, como se advirtió en un párrafo a folio 25. 2.- Que conforme a constancia secretarial de fecha 04 de septiembre de 2018, el doctor EDILBERTO PATIÑO BRAVO, defensor del disciplinado Carlos Arturo Orjuela Góngora, formuló solicitud de declaratoria de nulidad constitucional y en caso de ser denegada, derecho de petición, considerando que el fallo del 28 de febrero de 2018 es incongruente, denotando los ítems indicados en el numeral anterior.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110011102000201602584 01
Referencia: Aclaración de providencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala debe precisar que se la ha dado respuesta a las solicitudes de nulidad constitucional formuladas por el doctor EDILBERTO PATIÑO BRAVO, en su condición de apoderado del disciplinado señor Carlos Arturo Orjuela Góngora, mediante autos de fechas 5 de junio, 21 y 29 de agosto de 2018, informando la improcedencia de su solicitud.
Ahora bien formuló el apoderado derecho de petición señalando incongruencia en el fallo del 28 de febrero de 2018, sobre el particular es preciso advertir que el artículo 281 del Código General del Proceso define el principio de congruencia, el cual en términos de la Corte Constitucional1: “ [e]s un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”. Supuesto que en el presente caso no se advierte, por cuanto esta Superioridad procedió a confirmar la sentencia apelada en primera instancia, restringiendo su actuación a los límites de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo que a pesar de no encontrar incongruencia en su pronunciamiento, considerando los motivos de inconformismo aducidos por el apoderado de uno de 1 Sentencia T-773/08. M.P. Mauricio González Cuervo.
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Referencia: Aclaración de providencia los disciplinables, aquí peticionario, procede la Sala a aclarar la providencia de fecha 28 de febrero de 2018.
En cuanto a la aclaración de los contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y Código General del Proceso que regulan dicha materia, dando aplicación a la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De otra parte el Código General del proceso señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
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Referencia: Aclaración de providencia Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121 aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que la figura jurídica de la “aclaración” de una decisión procede cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR los apartes de la providencia aprobada en Acta N°15 del 28 de febrero de 2018, conforme lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ACLARAR el párrafo visible a folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia, el cual quedará así: “En cuanto a la graduación de la sanción, considera esta Colegiatura la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no procede la variación y disminución de la misma como lo reclaman los apelantes, ya que recordemos que el actuar indiligente y descuidado de los togados lo fue dentro del proceso ordinario laboral 2013-106, sin mediar justificación alguna que los exonere de responsabilidad a la luz del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, sanción por demás mínima como lo determina el artículo 43 ibídem, con la que indudablemente se causó
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Referencia: Aclaración de providencia afectación a su poderdante, al punto de recurrir a esta jurisdicción para reclamar intervención ante la conducta anti ética en que incurrieron los togados”.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de
origen, para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Aclaración de providencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial