CSDJ - F11001110200020160258801ADJUNTA20180510120025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160258801ADJUNTA20180510120025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201602588 01 (15038-34) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio 1 Magistrado Ponente ARIEL LOZANO GAITÁN, en Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6 de la Ley 1123, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 25 de
abril de 2016, por el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO, quien señaló haber conferido poder al abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA el 25 de junio de 2014, para que lo representara en un proceso de sucesión por la muerte de su padre Antonio Herrera Ruiz pero solo presentó la demanda hasta el 4 de marzo de 2015. Informó el quejoso que se acordó mediante contrato de honorarios que le correspondía el 12% sobre el valor comercial de los bienes más la suma de $5.000.000 los cuales ya fueron cancelados. Finalmente expresó el querellante que el comportamiento del togado para con él era amenazante y grosero solicitando cada vez más dinero, por lo cual el 19 de abril de 2016 radicó memorial ante el Juzgado Décimo de Familia informando que le revocaba el poder. (fls. 1 - 2 del c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, mediante certificado No. 234231 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 18 de julio de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.384.559 y tarjeta profesional No. 140.748 vigente. (fl.6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ
PARRA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. 1a. instancia) 4.- El 9 de mayo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, el quejoso FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO y el representante del Ministerio Público ELIAS HOYOS SALAZAR, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al encartado, quien se pronunció de fondo respecto de la querella confirmando el recibo del poder otorgado con el fin de adelantar un proceso de sucesión del causante Herrera Ruíz, recalcando que para instaurar la demanda requería de la totalidad de los documentos e información para el trámite de inventario y avaluó justificando la demora en la interposición. Informó el encartado que después de presentada la demanda se subsanó, se admitió y se decretaron el embargo de los bienes, posteriormente fallece la madre del quejoso por lo cual le aclaró que ese era un proceso diferente requiriendo un segundo poder y honorarios por esa nueva labor. Posteriormente realizó lectura de tres correos electrónicos aportados al plenario con fecha del 29 de septiembre de 2015, 30 de noviembre de 2015 y 8 de abril de 2016 donde respetuosamente en el primero se le realizó un informe de lo efectuado, se solicitó la relación de bienes, deudas del causante y los estados de cuenta de impuestos de los
predios y finalmente requirió se le suministrara antes de la diligencia de secuestro el pago de los honorarios de los secuestres que lo asigna el juez de conocimiento, siendo de aproximadamente $215.000. En el segundo correo ilustró el encartado que nuevamente solicitaba al quejoso el estado de cuenta de impuesto predial de los últimos 5 años para finalmente en el último correo demostrar que continuaba solicitando los mismos documentos que en los anteriores. Por último señaló que en los correos electrónicos nunca manejó un lenguaje grosero o amenazante como lo quiso aseverar el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO. 4.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO quien se ratificó en su denuncia y manifestó que los comportamientos groseros se realizaban era por teléfono diciéndole que él no podía asumir los gastos que le correspondían como poderdante y adicionalmente indicó que por culpa del investigado se vio afectado en el tiempo invertido y en el dinero gastado. Posteriormente fue interrogado por el togado y el Magistrado de Instancia, afirmando que no tenía prueba del comportamiento amenazante del doctor GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA; explicó que eran dos los poderes otorgados al investigado uno para la sucesión como hijo del causante y el otro por haber sido el cesionario de los derechos hereditarios de su señora madre, siendo este último trámite cobrado como uno nuevo por la suma de $5.000.000 que están respaldados por una letra de cambio. Con respecto a los honorarios indicó que le pago la suma de $5.000.000 a través de consignaciones a
la cuenta del abogado pero que nunca le entregó recibos. Por último informó que sí realizó entrega de todos los documentos que con referencia a los solicitados en los correos electrónicos pero era el disciplinable quien tenía que sacarlos, ya que dentro de los honorarios estaba incluido el gasto de copias. 4.3.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas: Oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente bajo el radicado No. 201500417 o en su defecto copia íntegra del mismo. Exhortar al disciplinable para que aportara copia de los contratos de servicios profesionales realizados con el quejoso y copia de la letra de cambio. Exhortar al quejoso para que aportara copia de los correos intercambiados con el investigado. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de junio de 2017 a las 12:00 m. (fl. 15 c. 1a. instancia, CD1) 5.- El Juez Disciplinario el 2 de agosto de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, y el quejoso FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO, no así el Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado de instancia informó sobre las pruebas allegadas al proceso de marras, como lo eran la copia de los dos contratos suscritos entre el señor querellante y el investigado el 25 de junio de
2014 y el 12 de noviembre de 2015, además se aportó copia de la letra de cambio girada por el mismo el 13 de noviembre de 2015 por la suma de $ 5.155.000. Por otra parte remitió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el proceso bajo el radicado 201500417 00 el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias parciales, encontrando el Operador Disciplinario que efectivamente la demanda fue instaurada el 4 de marzo de 2015 siendo admitida el 14 de abril de 2015, reconociéndose personería jurídica al doctor GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA para actuar en representación del señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO. Seguidamente se accedió al decreto de una medida cautelar peticionada por el investigado por auto del 30 de abril de 2015, librándose el 20 de mayo de 2015 despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Descongestión (reparto) de Bogotá para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro. El 7 de diciembre de 2015 fue solicitado por el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA que se reconociera como cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del causante a la señora María del Carmen Flautero de Herrera y como cesionario de los gananciales al señor quejoso toda vez que estos derechos los adquirió mediante escritura pública No. 236 de la Notaria 71 del Círculo de Bogotá, adjuntando el respectivo poder otorgado para ese efecto del 13 de noviembre de 2015. Seguidamente mediante auto
del 14 de diciembre de 2015 se reconoció al denunciante como cesionario de los derechos que a título de gananciales le pudiera corresponder a la señora María del Carmen. El 19 de abril de 2016 el quejoso radicó memorial revocando el poder al investigado y otorgando el mandato al doctor Foción Velasco que el 28 de febrero de 2017 allegó renuncia al poder conferido por cuanto el mandatario no hizo entrega oportuna de la documentación legal y necesaria para impulsar el proceso estando debidamente enterado. 5.2.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA como presunto responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada toda vez que el poder fue conferido el 25 de junio de 2014 y solo hasta el 4 de marzo de 2015 se interpuso la demanda sin encontrar dentro del material probatorio justificación alguna por dicho retardo, quedando sin soporte las exculpaciones dadas por el investigado referentes a la imposibilidad de iniciar por la falta de entrega de los documentos que debía aportar el quejoso. También se imputó la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ídem, a título de dolo, en lo concerniente a la omisión de entrega de recibos por los valores consignados en la cuenta del encartado, según los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios
profesionales, teniendo en cuenta que el mismo profesional del derecho adujo no haber expedido un recibo por contar con las consignaciones, sin embargo dentro del Código Deontológico del Abogado en el artículo 28 numeral 8 se encuentra consagrado el deber de emitir los recibos de pago por cualquier concepto que se esté cancelando y sin importar la forma en que se esté entregando. Por otra parte el Despacho declaró la terminación parcial en favor del disciplinable en relación con los honorarios solicitados por el encargo, el cual hace referencia a la cesión de los derechos herenciales de la señora María del Carmen Flautero de Herrera al quejoso a parte de los ya pagados, por la sucesión como hijo del causante toda vez que se pudo verificar que era un encargo diferente al asignado previamente y que además había sido ejecutado por el disciplinable. Así mismo se terminó parcialmente respecto a la rendición de informes, por la existencia de los correos aportados por el encartado y al mismo tiempo por solicitar al quejoso que tuviera previstos los honorarios a pagar a los secuestres por una suma aproximada de $215.000, además de manifestar que esa suma es potestativa del juez de conocimiento, circunstancia que no permite avizorar ningún tipo de conducta contraria a los deberes, inclusive porque dentro del contrato de prestación de servicios estaba estipulada la obligación del señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO de pagar los honorarios de los secuestres. Seguidamente se realizó el juicio de legalidad del trámite llevado a cabo hasta ese estadio procesal, dejando constancia que no se observó causal de nulidad ni desconocimiento de las garantías
procesales que le asisten al investigado. El disciplinable dijo no tener pruebas para solicitar por lo que el a quo decretó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA. 5.3.- Se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 1 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m. (fl. 40 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 1 de septiembre de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la denunciante FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO y el doctor disciplinable GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al denunciado para que rindiera sus alegatos de conclusión, manifestando que existen las pruebas con respecto a la dilación causada por el querellante, toda vez que si se detalla las fechas de expedición de los documentos aportados con la demanda, se puede observar que el Certificado de Defunción del Causante es de fecha 26 de noviembre de 2014 al igual que el Registro Civil de Matrimonio y aun peor el Certificado de Tradición y Libertad de uno de los bienes perseguidos tiene como fecha el 14 de febrero de 2015, siendo esto evidencia suficiente para demostrar que no fue el investigado quien demoró la iniciación del encargo proferido. Reafirmó el togado dicho argumento recordando que el abogado que lo sucedió en el proceso renunció al poder por las
mismas circunstancias, es decir, por la falta de entrega de los documentos solicitados al poderdante. Por otra parte indicó que nadie estaba negando que el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO hubiera cancelado los honorarios pactados en el primer contrato de prestación de servicios profesionales y que las consignaciones con las que cuenta el quejoso suplen el deber de emitir los recibos de pago. 6.2.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 122 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 17 de octubre de 2017, sancionó al abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados, se logró demostrar que el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas por cuanto pudo establecer que efectivamente el poder tiene sello de reconocimiento y presentación personal ante la Notaria 61 del Círculo de Bogotá con fecha del 25 de junio de 2014 y solo hasta el 4 de marzo de 2015 el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA procedió a realizar la diligencia de presentación
personal ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, misma en la cual radicó la solicitud de apertura del proceso, lo que significó para el a quo que el encartado tardó más de ocho meses en iniciar la gestión que le fue encomendada. Con respecto a los alegatos de conclusión referentes a esta falta acotó la primera instancia que es evidente que no solo en el poder sino también en el contrato de prestación de servicios se acordaron las obligaciones que debía desplegar el abogado siendo expedidos por lo menos el 25 de junio de 2014 y por otro parte si bien en la literalidad del contrato se estipuló la obligación por parte del quejoso de suministrar los documentos necesarios no hay prueba que demuestre que no inició la demanda porque estuvo solicitando documentos y este no se los suministró a tiempo. Finalmente adujo la Sala Dual que los certificados que mencionó el investigado que fueron emitidos meses después de entregado el poder, son documentos públicos que de ser necesarios para la interposición de la demanda bien pudo obtenerlos y pasar cuenta de cobro al cliente. Con respecto a la falta endilgada por no expedir recibos, adujo la Corporación que el profesional del derecho no hizo referencia alguna a haber cumplido con este deber, pese a haber recibido por parte del quejoso la suma de $5.000.000 a través de consignaciones, hecho que tampoco fue objetado por el querellado. Con respecto a la exculpación manifestada por el disciplinable, en referencia a que el señor quejoso tenía en su poder las consignaciones, señaló el a quo que la consignación y el recibo son documentos distintos, en tanto la
consignación es la constancia que tiene el quejoso de haber realizado el pago, mientras que los recibos lo debe extender el disciplinable en constancia de haber recibido los dineros. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, al demorar la iniciación de gestión profesional encomendada dada por el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO y a la vez por no expedir los recibos correspondientes a los pagos realizados por los honorarios pactados, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 123 - 156 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 10 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Afirmó que el Magistrado de Instancia no tiene certeza de que se haya faltado a la diligencia profesional e insistió en que los documentos aportados fueron expedidos cinco meses después de habérsele otorgado poder, mas no de haberse aceptado el
poder como pretende hacer ver el Fallador, recordando que lo mismo sucedió con el apoderado sucesor quien renunció por la no entrega de los documentos requeridos, impidiéndosele a los dos togados el obligar al cliente a entregar las pruebas necesarias para iniciar oportunamente el proceso y continuar con el trámite. - Manifestó nuevamente que las consignaciones sustituyen de forma íntegra los recibos, siendo suficiente prueba para el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO con respecto a los honorarios pagados y los cuales no han sido objeto de discusión. - Solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que le fue violado su derecho a la defensa conforme con el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 que consagra el derecho que tiene el disciplinable a la designación de un abogado que ejerza la defensa técnica especializado en derecho disciplinario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 26 de febrero de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), y mediante concepto del 5 de
marzo de 2018, solicitó modificar la decisión del Magistrado de Primera Instancia y en su lugar imponer una sanción menor a la señalada por cuanto está demostrado con la renuncia del abogado Foción Velasco que el comportamiento desinteresado por parte del denunciante asistiéndole la razón únicamente en el primer argumento esbozado por el apelante.(fl. 9 - 15 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2018 expidió certificado No. 197168, según el cual el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA no registra sanciones. (fl. 16 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 17 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.384.559 y porta la tarjeta profesional No. 140.748 vigente. (fl.6 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA tiene su génesis en la queja presentada por el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso de sucesión desde el 25 de junio de 2014 y solo hasta el 4 de marzo de 2015 interpuso la demanda, además de cobrarle honorarios adicionales por la cesión de los
derechos herenciales de su madre, por los honorarios de los secuetres y finalmente acusarlo de tener comportamiento groseros y amenazantes viéndose en la necesidad de revocarle el poder. 4.- De la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 Señaló como segundo argumento el apelante que las consignaciones sustituyen de forme íntegra los recibos, siendo suficiente prueba para el señor FREDY ROQUE HERRERA FLAUTERO con respecto a los honorarios pagados y los cuales no han sido objeto de discusión. Es dable resaltar por esta Corporación que en cuanto al deber de expedir recibos, la postura de la Sala es congruente con lo afirmado por el profesional del derecho GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA, por cuanto las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros del investigado para el pago de los honorarios, claramente representan prueba suficiente en el caso de que se estuviera discutiendo el cumplimiento de las obligaciones del quejoso con respecto a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no es el caso de marras. Por ende el certificado que emite el banco al realizar las consignaciones suple los recibos de pago toda vez que son prueba suficiente de los desembolsos hechos por el quejoso con el objeto de pagar los honorarios acordados a su abogado y por tal motivo esta Colegiatura absolverá al togado GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la solicitud de nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dentro
de la apelación el investigado solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que le fue violado su derecho a la defensa conforme con el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 que consagra el derecho que tiene el disciplinable a la designación de un abogado. En efecto, el abogado disciplinable refirió no haber contado con una adecuada defensa técnica en el desarrollo del proceso disciplinario, toda vez que no es especialista en la materia; respecto de lo cual, esta Sala una vez revisada la actuación observa que durante las dos etapas procesales hizo uso de las oportunidades conferidas para rendir su versión libre, interrogar al quejoso, solicitar pruebas, manifestar su alegatos de conclusión e inclusive el Magistrado de Instancia realizó al inicio de cada audiencia un control de legalidad, con el cual el encartado siempre estuvo de acuerdo, lo que permite concluir que el disciplinable ejerció adecuadamente su propia representación, tan es así que en primera instancia se ordenó la terminación parcial según los hechos esbozados por el quejoso con base en las pruebas aportadas y solicitadas por el querellado. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento
jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En el caso presente, se evidencia que la defensa del inculpado no se quedó en el plano meramente formal y representativo, en virtud de la actitud activa adoptada por el mismo, luego, ante la posibilidad del inculpado para ejercer su derecho constitucional de defensa, este logró una efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones a lo largo del proceso disciplinario. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las supuestas irregularidades que se advirtieron en el desarrollo de las audiencias, no se vio vulnerado el derecho de defensa del investigado, por lo que es procedente negar la nulidad solicitada por el recurrente. 6.- De la Apelación del doctor GERMÁN TARCISIO SÁNCHEZ PARRA El investigado presentó el 10 de noviembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente al recurrente el 7 de noviembre de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que el Magistrado de Instancia no tiene certeza de que se haya faltado a la diligencia profesional e insistió que los documentos aportados fueron expedidos cinco meses después de habérsele otorgado poder mas no de haberse aceptado el mismo como pretende hacer ver el Fallador, recordando que lo mismo sucedió con el apoderado sucesor quien renunció por la no entrega de los documentos requeridos. De la anterior afirmación la Sala está en total desacuerdo, toda vez que es inadmisible que el togado justifique la demora en la iniciación del
encargo por no haber aceptado el poder sino hasta marzo del 2015, ya que en el contrato de prestación de servicios profesionales firmado tanto por el quejoso como por el disciplinable con fecha de presentación personal del 25 de junio de 2014 (fl. 31-32 c.o.) estipula claramente como objeto iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión del señor Antonio Herrera Ruíz y además se estipuló como fecha para el primer pago de honorarios el 24 de julio de 2014, pretendiendo entonces el togado que después de obligarse con el contrato desde el 25 de junio de 2014, aceptar el poder en la fecha que el deseara y posteriormente si iniciar el proceso. Por otra parte teniendo en cuenta que como argumento defensivo y elemento probatorio se utilizó la renuncia del abogado Foción Velasco donde se afirmaba la imposibilidad de proseguir por la negligencia del poderdante para aportar los documentos so
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