CSDJ - F11001110200020160261101ADJUNTA20160822141530-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160261101ADJUNTA20160822141530-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602611 01 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, adiado 14 de julio de 2016, por el cual se concedió el amparo deprecado por JORGE EPARQUIO PEÑA
CASTIBLANCO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
Sostuvo el accionante que funge de servidor público con derechos de carrera administrativa desde el primero de junio de 2011. En tal virtud fue designado como instructor grado 313-03, en el programa de atención integral a ciudadanos habitante de calle en la Alcaldía de Bucaramanga. Señaló que con ocasión de su trabajo, fue objeto de dos atentados armados en contra de su vida, perpetrados por grupos al margen de la ley. En virtud de ellos, promovió acción de tutela en el año 2015, siendo favorecido con la decisión lo que culminó con su traslado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, pero una vez allí, el 30 de marzo del cursante año fue víctima
1 Conformaron la Sala los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de un nuevo atentado, por lo que solicitó a la accionada, desde el 7 de abril de 2016, su reubicación laboral urgente para salvaguardar su vida, recibiendo como respuesta el 21 de abril del presente año que dicha petición se encontraba en trámite. Agregó que a consecuencia del nuevo atentado se vio obligado a abandonar la ciudad de Bucaramanga para refugiarse en Boyacá y salvaguardar su vida e integridad personal.
Señaló que la Secretaría de Educación de Bucaramanga ya remitió los documentos solicitados por la accionada a efectos de resolver su petición, sin embargo ésta no ha dado respuesta a su petición, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal y el debido proceso. Con sustento en lo anterior solicitó la protección de dichas garantías fundamentales y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a reubicarlo laboralmente en otra entidad del Estado, fuera del departamento de Santander, conservando sus derechos de carrera administrativa.
2. Actuación Procesal El 28 de junio de 2016, el señor JORGE EPARQUIO PEÑA interpuso acción de tutela, en
nombre propio, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal en su condición especial de “Servidor público desplazado forzado”, conforme a los hechos narrados en el acápite anterior. El escrito de tutela y sus anexos fueron repartidos al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de junio de 2016. Mediante auto del 30 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela, se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en su calidad de entidad accionada y se le concedió el término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia A folios 25 a 29 del paginario, obra respuesta de la entidad accionada a través de su Director Jurídico el doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, adiada el 5 de julio de 2016. Luego de describir el marco normativo sobre la competencia de dicha entidad en materia de reubicación laboral en razón del desplazamiento forzoso con ocasión de la violencia, (Ley 909/2004, Decreto 1227/2005, Decreto 1894/2012, Ley 387/1997 y Ley 1448/2011), anotó que dentro de
las funciones de la CNSC se encuentra realizar el trámite de reubicación en una sede diferente a aquella donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular el servidor, o en otra entidad, con ocasión del desplazamiento forzoso por razones de violencia, siempre y cuando cumpla con dos condiciones, como son: i) Ostentar Derechos de Carrera Administrativa y ii) Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, mismas que en efecto fueron acreditadas por el señor Jorge Eparquio Peña Castiblanco y una vez verificadas por esta Comisión, se inició el respectivo trámite tal como fue informado al juez de instancia al momento de dar respuesta a la acción constitucional de la referencia . 2 Igualmente sostuvo que el accionante, había promovido acción de tutela la cual fue fallada el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual ordenó a la CNSC que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a realizar las gestiones tendientes a lograr la reubicación del accionante. En virtud de lo anterior, la CNSC profirió la Resolución No. 1976 del 27 de abril de 2015, “Por la cual se resuelve la solicitud de reubicación del servidor público JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del proceso radicado bajo el No. 2015 -0423”, acto administrativo que dispuso ordenar la reubicación del accionante, en la
vacante definitiva del empleo denominado Instructor, Código 313, Grado 23 de la secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga. Indicó que el accionante nuevamente pidió reubicación mediante solicitud con número de radicación 10317 del 7 de abril de 2016, en un empleo de carrera administrativa del nivel nacional, fuera de la ciudad de Bucaramanga y del departamento de Santander, debido a la 2 Folio 26 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia denuncia de un nuevo atentado en contra de su vida, petición que ha sido atendida por la entidad en los siguientes términos: - El 18 de abril de 2016, la CNSC requirió a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que remitiera certificación de la asignación básica salarial mensual, percibida por el accionante. Igualmente se requirió al grupo de registro de la CNSC la actualización del registro del cargo ocupado por el accionante. - La CNSC solicitó al SENA, al INDER ENVIGADO, a la ESCUELA SUPERIOR TECNOLÓGICA DE ARTES DÉBORA ARANGO, que remitieran a la entidad accionada información sobre la totalidad de empleos denominados INSTRUCTOR , que se encuentren en vacancia definitiva de la planta de personal del SENA, indicando si se encuentran sin proveer o provistos de manera transitoria mediante encargo o nombramiento provisional. Además, la ubicación específica de los mismos en el territorio
nacional. También se solicitó el manual de funciones de dichos empleos así como la asignación básica salarial para los empleos denominados INSTRUCTOR. En este orden de ideas, manifestó la entidad accionada que la movilidad geográfica del servidor público en el empleo que ostenta derechos de carrera administrativa en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad está supeditada a que los empleos sean equivalentes, so pena de quebrantar los criterios constitucionales para la provisión, permanencia, promoción y retiro de los servidores públicos. En consecuencia, la entidad se encuentra realizando los trámites tendientes a lograr la reubicación del actor, “sin que a la fecha se hubiese ubicado un empleo de carrera en vacancia definitiva equivalente en el que proceda la reubicación.” 3 Adicionó que el trámite de reubicación está supeditado a la información que suministren las entidades respecto de las vacantes definitivas, por cuanto la CNSC no co-administra las plantas de personal. Concluyó que la solicitud de reubicación se encuentra en trámite ya que la CNSC debe realizar forzosamente el estudio de equivalencia, en el cual se debe verificar lo siguiente: 3 Folio 28 Cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “a). que el empleo a reubicar y el empleo que desempeñaba el actor tengan asignadas funciones iguales o similares b). Que para su desempeño exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias
laborales iguales o similares c). Que tengan una asignación básica mensual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rigen por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”4 Por último solicitó al juez a quo denegar el amparo solicitado por el accionante. Con la respuesta se adjuntaron los anexos de la misma. En auto del 13 de julio de 2016, el Magistrado Instructor ordenó vincular como terceros interesados a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, al servicio Nacional de aprendizaje SENA y al Gerente de INDER ENVIGADO. Respuesta de los terceros vinculados Mediante escrito allegado vía correo electrónico, el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA (no se consignó el nombre), sostuvo que revisado el caso no se encontró ninguna vinculación de dicha entidad con el caso, ni con el Dr. Carlos Vargas, a quien le fue dirigido el oficio por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fl 59) PROVIDENCIA IMPUGNADA Encontró la Sala a quo que el accionante ha sido víctima de amenazas y atentados contra su vida, al punto que se encuentra incluido en el registro Nacional de Desplazamiento Forzado, como se verificó de certificado obrante a folio 7 del cuaderno original. 4 Folio 28 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia También observó la Sala a quo que la entidad accionada no ha tenido en cuenta la situación de urgencia en la que se encuentra el actor, pues, pese a que la entidad encuentra procedente la petición de reubicación, pues de no ser así no se estaría gestionando ésta, lleva dos meses y 14 días corridos, esto es 50 días hábiles, “término que no se compadece con la premura de la situación del actor, quien por fuerza mayor, para proteger su vida e integridad personal, debió abandonar su lugar de trabajo.
Si bien no desconoce la Sala que antes de proceder a la reubicación se deben agotar algunos pasos, el más importante de ellos, situar un empleo que se adecúe al que el actor ostenta en carrera administrativa, no es concebible que en las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra éste, las cuales, dicho sea de paso no fueron controvertidas por la accionada, el proceso para reubicarlo se haya demorado más de dos meses.”5 Como consecuencia de lo anterior, la Sala a quo resolvió conceder el amparo y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a reubicar al trabajador desplazado, en un cargo que se acople al que ostenta en la carrera administrativa. IMPUGNACIÓN El doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en su calidad de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó escrito de impugnación adiado el 22 de julio de 2016, en el
que manifestó que la entidad accionada se aparta de la decisión a quo “(…) como quiera que la movilidad geográfica del servidor público que ostenta derechos de carrera administrativa en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad, está supeditada a que los empleos sean equivalentes, pues de no ser así se quebranta de manera esencial los criterios constitucionales para la provisión, permanencia, promoción y retiro de los servidores públicos llamados a realizar de manera continua los fines del Estado Colombiano.”6 5 Folio 68 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 77 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Agregó que el proceso de reubicación del actor se viene adelantando con anterioridad al fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero que a la fecha no se ha
ubicado un empleo de carrera en vacancia definitiva equivalente en el que proceda la reubicación. En virtud de que el trámite de reubicación no depende exclusivamente de la entidad accionada, “(…) aún con la celeridad imprimida al trámite de reubicación por parte de esta entidad, no es posible garantizar dicho derecho hasta tanto se encuentre un empleo igual o equivalente en las entidades requeridas, quienes deben informar a la accionada acerca del mismo; hecho que una vez más demuestra que esta entidad podría hallarse en presencia de una decisión judicial de
imposible cumplimiento, en la medida en que si en el termino de 10 días las entidades no informan sus empleos o no se encuentra el empleo equivalente
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió “TUTELAR ” los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO ordenando a la COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones a lograr
la reubicación del accionante. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, al no realizar de manera oportuna la reubicación laboral objeto de esta tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.
Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde expuso: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”7. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de
manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 7 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”.
(Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Solución del caso: Sobre el tema de la reubicación laboral el Departamento
Administrativo de la Función Pública, ha conceptuado sobre el tema lo siguiente: “Respecto a la protección de los desplazados por razones da violencia, la Ley 387 de julio 18 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”, dispone “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” “ARTICULO 10. DE LOS OBJETIVOS. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia (…) 4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución
de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados. (…)” (Subrayado nuestro) El artículo 32 de la misma norma, establece que tendrán los beneficios consagrados en esa ley quienes cumplan con los requisitos que el mismo artículo consagra, entre ellos, los siguientes: “ARTICULO 32. DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” La Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” preceptúa:
“ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (...) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; (...)” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
“ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE
VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD.
Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad (…)”.(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, el reconocimiento como desplazado se otorga a quienes
cumplan los requisitos citados anteriormente y su reubicación en una sede distinta para los funcionarios de carrera administrativa será ordenada por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil. Por consiguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad facultada para ordenar la reubicación o el traslado de los empleados de carrera que se encuentran en circunstancias de desplazamiento, así como para pronunciarse en temas de derechos en carrera administrativa. A manera de orientación general, le informo que el Decreto 1950 de 19731 señala lo siguiente con respecto a la figura del traslado: “ARTICULO 24. (…) El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:
1. Traslado,
2. Encargo, y
3. Ascenso.” “ARTICULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.” (Subrayado fuera del texto). “ARTICULO 30. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.” (Subrayado fuera del texto). Sobre la figura del Traslado, el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado con el No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló: “(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud de l funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio. Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con las normas transcritas, es posible el traslado o permuta de una entidad pública a otra, como en el evento que se plantea, caso en el cual corresponde a un traslado o permuta interinstitucional, siempre y cuando se den las circunstancias anotadas en la norma, es decir:
1. Que el empleado que se va a trasladar o permutar esté en servicio activo.
2. Que exista la vacante definitiva en la entidad a donde se produce el traslado, a no ser que se trate de una permuta.
3. Que las funciones a desempeñar sean afines a las que se desempeñan.
4. Que e
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