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CSDJ - F11001110200020160261501ADJUNTA20170823152903-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160261501ADJUNTA20170823152903-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001110 2000201602615 01 Aprobada según Acta Nº 61 de la misma fecha.

Rad: ABOGADO EN APELACIÓN:

JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 14 de abril de 2016 por la Procuradora 87 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, Diana Lucero Díaz Agón, por considerar que el doctor JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA, dentro del proceso 2014 00120-00, el 29 de 1 Folios 51 a 55 C.O 2 Fungieron como Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO

SUAREZ VARÓN.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2016 dirigió un derecho de petición a la misma con manifestaciones desobligantes y fuera de la realidad.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se constató la calidad del denunciado mediante el certificado No. 222746 de 29 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, y en el cual se verificó que el doctor JOSÉ NEUDÍN SUAREZ MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.152.791, y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta No. 67564, expedida el 22 de febrero de 1994, la que se encuentra vigente. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 531838, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala4, se constató que el mencionado abogado no registra sanción disciplinaria alguna, dicha certificación fue expedida el 1 de agosto de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 1 de agosto de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de 3 Visible a folio 20 C.O 4 Visible a folio 29 C.O 5 Visible a folio 27 C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem,

para lo cual fijó fecha de 25 de octubre de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 25 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia. En dicha diligencia el Magistrado sustanciador dio lectura a la queja para luego otorgarle la palabra al disciplinable a fin de que rindiera su versión libre.

Versión Libre del Inculpado: Presentó disculpas por los términos utilizados en el escrito, adujo que nunca quiso ofender a la quejosa. A lo preguntado por el Magistrado Instructor, confesó haber incurrido en la falta disciplinaria al dejarse llevar por su sinceridad.

El a quo procedió a realizar la imputación jurídica, manifestando que el togado incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber acusado de manera temeraria a la Procuradora Diana Díaz, aseveraciones que hizo en la modalidad dolosa. En consecuencia, se dispuso el ingreso de las diligencias al despacho para dictar sentencia, por cuanto según la versión del disciplinado se deduce la confesión.

LA SENTENCIA APELADA ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 16 de noviembre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ NEUDÍN SUAREZ MEDINA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Estimó el Seccional de instancia que el abogado lanzó expresiones tales como: “Del texto legal referido para consentir, o mejor, apoyar la conducta temeraria de la entidad demandada y su apoderada” “Las razones propias de su cargo como representante del Ministerio Publico, o interés personal inusitado para recomendar a la Señora Juez Administrativa Oral del Distrito Judicial de Bogotá, que no definiera la noción de ingreso base” “Las anteriores omisiones de su parte, hacen presumir una indigna parcialidad o conducta amañada, contraria a sus deberes misionales, que resultan muy lamentables. No obstante, no es esta la única oportunidad de su actuación preparada en eventos de esta naturaleza” De las cuales se evidencia la falta de mesura y respeto con relación a los servidores públicos, sugiriendo que la Procuradora estaba parcializada y tenía un interés inusitado, por tanto obra la certeza y el dolo de la falta. 6 Folios 51 a 55 C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo fijó la sanción en razón a que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios y confesó la falta antes de la formulación de cargos.

APELACIÓN Dentro del término legal el abogado investigado manifestó: “(…) el derecho de petición conocido por su Señoría, el cual si bien es cierto que fue aceptado, no contiene palabras o

términos desobligantes o irrespetuosos, simplemente corresponde a apreciaciones utilizadas en el léxico jurídico, vistas inclusive en providencias judiciales (…) Se dejó constancia que el derecho de petición de marras jamás ha pretendido causar alguna ofensa a la quejosa, quien por tal circunstancia se sintiera ofendida. De acuerdo con lo anterior el togado manifestó que además de no tener antecedentes disciplinarios no vislumbra una conducta impropia y por lo mismo solicitó revocar la sanción impuesta. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ NEUDÍN SUAREZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 16 de noviembre de 2016. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda

vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se sancionó al abogado SUÁREZ MEDINA, en la sentencia objeto de apelación con CENSURA, por haber incursionado en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Del caso en concreto. La presente investigación se sitúa a establecer si la conducta desplegada por el abogado SUÁREZ MEDINA, en el derecho de petición presentado el 29 de marzo de 2016, constituye falta disciplinaria tal y como se dedujo en el pliego de cargos formulado en contra del disciplinado en la audiencia del 25 de octubre de 2016. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta

reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado para la fecha del 29 de marzo de 20167, presentó un derecho de petición en el cual indicó: “TERCERA. Exponer las razones por las que usted, como representante del Ministerio Publico, se aparta del texto legal referido para consentir, o mejor, apoyar la conducta temeraria de la entidad demandada y su apoderada” “QUINTA. Explicar las razones propias de su cargo como representante del Ministerio Publico, o interés personal inusitado para recomendar a la Señora Juez Administrativa Oral del Distrito Judicial de Bogotá, que no definiera la noción de ingreso base” “Las anteriores omisiones de su parte, hacen presumir una indigna parcialidad o conducta amañada, contraria a sus deberes misionales, que resultan muy lamentables. No obstante, no es esta la única oportunidad de su actuación preparada en eventos de esta naturaleza” 7 Visible a folio 7 a 13 C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido, la imputación Jurídica encuadrada por el a quo es correcta, pues el profesional investigado efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad,

ponderación frente a los administradores de justicia. El escrito presentado por el togado deja ver una acusación temeraria contra la Procuradora, aduciendo que la funcionaria se había desprendido de la ley, con una conducta amañada que favorecía a la entidad demandada, lo cual es un escrito ofensivo carente de mesura. Teniendo en cuenta el conocimiento del profesional del derecho, es su deber conocer los diferentes mecanismos o vías legales para manifestar su inconformidad y defender los intereses de su poderdante, como lo es una investigación disciplinaria o penal. Sin embargo, no acudió a aquellos mecanismos, sino que optó por un escrito injurioso e irrespetuoso que atenta contra la procuradora, con ánimo ofensivo. Lo cual desvirtúa el argumento de la apelación en cuanto a que no tenía la intención de ofenderla, es notoria la intención de señalar a la quejosa como si tuviera un interés personal. Aunque el disciplinado presentó recurso de apelación, es de recordar que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de octubre de 2016 el doctor SUAREZ MEDINA confeso haber incurrido en falta disciplinaria al dejarse llevar por la sinceridad, por esta razón el a quo procedió a formular cargos en dicha audiencia. Por tanto no es coherente ni de recibo de esta Corporación el argumento presentado. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo es claro que las frases: “para consentir, o mejor, apoyar la

conducta temeraria de la entidad demandada y su apoderada”, “hacen presumir una indigna parcialidad o conducta amañada, contraria a sus deberes misionales, que resultan muy lamentables. ” no hacen parte del léxico jurídico, todo lo contrario, son desobligantes que acusan de manera arbitraria a la quejosa. En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuricidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino a los deberes de decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto, ha expresado esta Colegiatura que: “Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias

y acusaciones respecto de personas en que se han hecho acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que así procede en virtud de su ejercicio profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando.

De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio

de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”8. Así las cosas, no se evidencian razones que justifiquen el actuar irresponsable del profesional encartado, pues el material probatorio sólo genera certeza a esta Sala, en cuanto a que el abogado JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con sus deberes impuestos como profesional del derecho, consagrados dentro del código deontológico del abogado. De esta manera, vistas las pruebas obrantes dentro de la presente actuación disciplinaria, de una manera global e integral, a la luz del principio de la sana crítica, tal y como se advirtió anteriormente, resulta viable con fuerza de certeza afirmar que el encartado efectivamente trasegó o incursionó en la conducta ahora reprochada, pues, la normativa deontológica del abogado 8 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES

ORTEGA NARVÁEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO va dirigida a un grupo especial de profesionales en virtud de su formación y ministerio, respecto del cual se estructuró un catálogo de deberes de obligatoria observancia, se impuso a los diferentes profesionales del derecho el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos de su profesión, exigiéndosele entonces el despliegue de sus diferentes actuaciones judiciales en justicia, y no como de forma desafortunada procedió el disciplinado en la misiva ahora materia de reproche. En conclusión, considera la Sala, que estando probada objetivamente la comisión de la conducta imputada en el auto de formulación de cargos, y la responsabilidad del encartado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, porque además ninguna justificación se demostró para que el doctor Suárez Medina obrara en los términos explicados, por eso la antijurídica de su conducta. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad la falta fue calificada por la instancia en la modalidad dolosa, puesto que la misma implica un conocimiento y la voluntad de lo realizado, y la Sala la mantendrá pues como se viene indicando no se observa justificación alguna en la conducta desplegada por el inculpado al dirigir el escrito pluricitado a todas luces acusatorio en contra de la Procuradora 87 Judicial delegada para Asuntos administrativos. Sanción. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem.

Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el

artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, es que teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor JOSÉ NEUDÍN SUAREZ MEDINA, a quien se le exigía actuar con el debido respeto frente la administración de justicia en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de CENSURA a él impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a obrar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

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consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna y de manera consciente, el disciplinable conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar al respeto debido a la administración de justicia, toda vez que todo abogado debe observar la mesura, seriedad, ponderación y respeto en todas sus relaciones profesionales, pues ciertamente el togado al suscribir la misiva, no observó el deber que se le exigía. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”9. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la

Sala, que el comportamiento del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el 9

Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de su profesión con decoro, mesura, seriedad, ponderación y respeto, por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen, para efectos de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN APELACIÓN Radicación .11001110 2000201602615 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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