CSDJ - F1100111020002016026170120171117125100-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016026170120171117125100-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201602617 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación de autos interlocutorios – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada el 21 de julio de 2016 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró Inhibido de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Serrano Escallon, ello, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 26 de abril de 2016 por el doctor Abelardo de la Espriella, quien, ostentando su calidad de apoderado de la señora Margarita María Ramírez Álvarez, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Luis Serrano Escallon, ello, al interior de los procesos a saber: A) Proceso de declaración de unión marital de hecho con el fenecido señor Jean François
Maurice Lamit, promovido por Margarita María Ramírez Álvarez, cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2013-01116-00 y B) Proceso de liquidación de sucesión testada del causante Jean François Maurice Lamit, cursada ante el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2015-00340-00, pues en ambos estaba realizando afirmaciones falsas, ello, con el fin de desviar la libre decisión del juez de cada caso, pues por una parte, el 11 de agosto de 2014 propuso la excepción de falta de competencia basado en que los demandados carecían de domicilio en Colombia, lo que a su juicio constituía una falsa manifestación orientada a inducir en error a los jueces competentes, así como también, cuando contestó la demanda de declaración de unión marital manifestó hechos y propuso situaciones que en el sentir de la quejosa eran injuriosas, pues que afectan su honra, poniendo de presente en la queja que, aunado a ello, el disciplinable de forma temeraria interpuso recurso de apelación contra el auto adiado 14 de abril de 2015 por el cual el juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201602617 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. declaró abierto el proceso de sucesión de Jean Françoise Maurice Lamit, con radicado 201500340-00 con argumentos temerarios, dilatorios e infundados. Junto con la queja, la señora Margarita María Ramírez Álvarez anexó apartes de los procesos en comento. (Anexo de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 en la cual se especificó que el doctor Luis Serrano Escallon se identifica con la cédula de ciudadanía N° 437.722 y es portador de la tarjeta profesional N° 21.912 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, el 21 de julio de 2016 el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 era menester declarase inhibido de iniciar el presente proceso dado que: Atendiendo lo estipulado en los preceptos legales en cita, el cual estableció lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer
una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”.
Analizó el a quo lo siguiente: “…Las inconformidades del apoderado judicial de la 1 Certificados de condición de abogado visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201602617 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. señora Ramírez Álvarez se circunscriben a que el Dr. SERRANO ESCALLÓN presuntamente incurrió en las siguientes conductas: i) propuso la excepción de falta de competencia basado en que los demandados carecen de domicilio en Colombia a través del proceso ordinario para la declaratoria de unión marital de hecho con radicado 20131116 ante el Juzgado 4 de Familia de la ciudad, lo que a su juicio constituye una falsa manifestación orientada a inducir en error a las autoridades judiciales, ii) apeló el auto del 14 de abril de 2015 por el cual el Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró abierta la
sucesión de Jean Frangoise Lamit con argumentos sin sustento para dilatar el proceso y, iii) incurrió en afirmaciones deshonrosas contra la demandante a través del memorial del 11 de agosto de 2014 dentro del primer trámite en cuestión. Con la queja y los copiosos elementos adjuntos en este momento y después, se acreditó que el profesional del derecho SERRANO ESCALLÓN representa al albacea y a los herederos del causante Jean Lamit en los dos trámites; en el radicado 2013 - 1116 propuso la excepción de falta de competencia, en el 2015 - 340 apeló el auto de apertura de la sucesión y solicitó la declaratoria de nulidad, en los dos casos los argumentos han sido semejantes, el Estado colombiano no tiene competencia para conocer la sucesión atendiendo que aquel era ciudadano francés, falleció en Suiza, permaneció transitoriamente en Colombia y este no era su asiento principal de negocios. A lo expuesto se ha opuesto el apoderado de la señora Margarita María Ramírez, la demandante, quien aduce la unión marital con Lamit y su residencia en este País. Si ese es el objeto de los procesos, determinar que una persona de origen extranjero, fallecido en otro País, tuvo una relación permanente con una ciudadana colombiana, quien pretende no solo la declaratoria de unión marital sino heredar parte del patrimonio del causante, ninguna irregularidad se advierte en todos los escritos de la parte que se opone a tales pretensiones, con mayor razón cuando representa a quienes se reputan herederos legítimos con único o mejor derecho Solo a manera de ilustración sobre la entidad del debate, adviértase que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá por auto del 14 de abril de 2015 declaró la apertura del proceso de
sucesión, que una vez apelado por el abogado en mención fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2016, señalando que no tenía otra alternativa el a quo, pero “...los interesados cuentan con la posibilidad de presentar al Juez de conocimiento elementos de prueba sólidos que contribuyan a determinar que evidentemente el domicilio del de cujus no era la ciudad de Bogotá, sino Suiza, como lo arguye la parte recurrente" (f. 41 _ 42, c original disciplinario). En las providencias de primera y segunda instancia no se hizo alguna afirmación acerca de que lo pretendido fuera irrazonable, que lo expuesto por el recurrente fuera falso o que con ello haya pretendido inducir en error a los funcionarios judiciales, las calificaciones en tal sentido provienen exclusivamente del apoderado de la quejosa, cuya firma de abogados representa sus intereses en los aludidos procesos de familia. Es tan evidente la legítima disputa entre las partes, que SERRANO ESCALLÓN y el apoderado de la quejosa aducen simultáneamente que su contraparte pretende inducir en error al despacho competente, el primero al señalar que la demandante se vale de un error en la traducción del testamento (f. 5) y el segundo a través de la queja afirmando que aquel quiere inducir en error sobre el domicilio que tenía Lamit (f. 3). Con todo, la Sala no encuentra relevancia disciplinaria en la pretensión de cada una de las partes de 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. acreditar que el causante tenía un domicilio específico porque allí reside el objeto de debate justamente.
La Jurisdicción Disciplinaria no puede sustituir a los jueces ordinarios competentes para definir tal cuestión, nuestra competencia se circunscribe a determinar si un abogado infringe deberes profesionales y si es responsable, en caso positivo y garantizado el debido proceso debe imponer una sanción, pero no puede inmiscuirse haciendo juicios acerca de la falsedad o veracidad de la afirmaciones de los abogados conforme se lo aconsejan sus representados o lo indica su propio criterio jurídico. Cuestión diferente es que de forma ostensible y contraevidente un abogado afirme lo que no es cierto, o lo haga de forma reiterada, con el objeto de defraudar el patrimonio ajeno y/o dilatar un trámite judicial para minar la voluntad del juez o entorpecer su labor, circunstancias que no se aprecian en el presente asunto, donde cada uno de los despachos competentes se han pronunciado sin afirmar que así haya ocurrido. Los recursos e incidentes promovidos no son reiterados ni revelan la intención encaminada a dilatar el trámite, lo que sí ocurriría en el evento de que persistiera idéntica pretensión con fundamento en los mismos argumentos y pruebas; en este caso se ventilan dos asuntos ante despachos diferentes y el abogado ha presentado su criterio frente a cada
uno. Entonces, la excepción de falta de competencia, la apelación del auto de apertura y el incidente orientado a que se declare una nulidad no se ofrecen relevantes desde el punto de vista disciplinario, en cuanto constituyen la manifestación legítima de la diligencia profesional del abogado. Por último, ninguna de las afirmaciones efectuadas en los memoriales y en especial el mencionado en la queja, del 11 de agosto de 2014, constituye una afirmación deshonrosa, en primer término porque se trata del objeto de debate, la convivencia entre dos personas, además que tales expresiones fueron vertidas en el contexto de un proceso y no fuera de él. Por otra parte, en materia disciplinaria la responsabilidad es personal, de modo que no puede imputarse una falta por la información que suministran los clientes, como por ejemplo que una determinada persona no cohabitó de forma permanente sino coyuntural y episódica, o que por tal relación el ahora causante pagaba unos gastos (fl 9), afirmación de la que no se desprende ningún atentado a la honra de dicha persona. Lo manifestado por el togado guarda relación con el caso y muestra la posición que pretende defender, resulta razonable efectuar tales afirmaciones en el contexto de un proceso judicial y refiriéndose al objeto de lo que era debatible, ello no es motivo para adelantar investigación disciplinaria en su contra porque intentaba salvaguardar sus pretensiones, no atentar contra la integridad moral de alguien. Entonces las conductas del Dr. SERRANO ESCALLÓN no suponen desconocimiento de sus deberes profesionales y por lo tanto no configuran falta disciplinaria pese a la inconformidad planteada por el apoderado de la quejosa…”.
DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el apoderado de la quejosa, 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. doctor Abelardo de la Espriella, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que las afirmaciones esbozadas por el disciplinable sí tenían la intensión de lesionar la honra y buen nombre de su representada, siendo recurrente en que, al momento de la contestación de la demanda de unión marital el togado esbozó, esto es, el 11 de agosto de 2014 “… Por supuesto, Jean François Lamit ha podido… pagar unos gastos a cambio de su presencia…”, ello, refiriéndose a la quejosa, lo que, al juicio del togado apoderado de ésta, se constituía en nada menos que una afirmación de presunta prostitución de ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de
la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso declarase inhibida de iniciar el presente proceso contra el abogado Luis Serrano Escallon. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderaos están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación
y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la inhibición para iniciar el procedimiento.
Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos
disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente declararse inhibido de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes y/o, tal y como ocurre en el asunto sub examine.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que las afirmaciones 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. esbozadas por el disciplinable sí tenían la intensión de lesionar la honra y bien nombre de su representada, siendo recurrente en que, al momento de la contestación de la demanda de unión marital el togado esbozó, esto es, el 11 de agosto de 2014 “…Por supuesto, Jean François Lamit ha podido… pagar unos gastos a cambio de su presencia…”, ello, refiriéndose a la quejosa, lo que, al juicio del togado apoderado de ésta, se constituía en nada menos que una afirmación de presunta prostitución de ella.
En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que atendiendo lo estipulado
en el antedicho precepto legal, era menester inhibirse a aperturar investigación disciplinaria contra el disciplinable pues básicamente se analizó que sus afirmaciones no eran deshonrosas, sino que, se enunciaron en el marco de la contienda litigiosa que se llevaba a cabo, y, si bien no eran del agrado de la parte actora, no quería decir per se, que fueran injuriosas. La anterior argumentación del seccional de instancia es compartida integralmente por ésta Superioridad, toda vez que como bien se expone, en el presente asunto sí existe una causal válida para que se inhiba de iniciar la actuación, cual es que los hechos enunciados en la queja son abiertamente irrelevantes. Siguiendo la anterior línea argumentativa, y, en contravía de los argumentos de la alzada, no puede el apelante exponer que porque en el sentir de su cliente las afirmaciones del togado investigado le son deshonrosas, lo sean, y es que acertado fue por el seccional aducir que todo obedece a la contienda litigiosa propia de lo ventilado en el asunto bajo estudio, cual es la declaración de una unión marital de hecho, por lo que si la tesis del disciplinable ese desvirtuar la presunta relación sentimental del fallecido señor Jean François Lamit (Q.E.P.D.) con la quejosa, inclusive adverando que compartían algunos momentos por temas dinerarios, no puede esta sala asumir que ello sea de entrada injuriante, pues como se dice, obedece a la postura que cada uno tome en pro de su tesis, dejándose en claro desde ya, que ello no será abordado por ésta Superioridad, pues Sería ahondar en temas que no son del resorte de competencia de nuestra
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. jurisdicción, como lo es, el fondeo del litigio génesis de la presente actuación.
Así pues, vale la pena dejar en claro que, lo actualmente estudiado, al juicio de ésta Superioridad no es para nada injuriante, pues dichas afirmaciones se hicieron en el contexto de un litigio, mismas que no trascienden la órbita de lo ponderado de la comunicación de las partes, pues para que así sea (injuriantes), deben contener lo que ésta Colegiatura ha denominado animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por un profesional del derecho exista conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que indique que ésa o esas expresiones tengan el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que, se reitera, evidentemente no se configura en el presente caso, pues de lo analizado por el seccional de instancia, lo pretendido por el disciplinable era hacer visible la tesis planteada en favor de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de julio de 2016 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., en la cual se dispuso Inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Luis Serrano Escallon, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.