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CSDJ - F11001110200020160261901ADJUNTA20170615082817-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160261901ADJUNTA20170615082817-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602619 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jose Ignacio Lombana Sierra contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas en calidad de Juez 9º Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA 1.- El abogado José Ignacio Lombana Sierra, presentó el 26 de abril de 2016 queja contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas en condición de Juez 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El quejoso, abogado defensor del señor Georgi Nikolaev Penchev en el proceso penal que se adelanta en su contra por supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, solicitó en varias ocasiones al doctor Juan Pablo Lozano Rojas, Juez Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de 1 Folios 32 al 37. M.P. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala dual con el DR. MAURICIO

MARTÍNEZ

SÁNCHEZ.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602619 01

Referencia: Funcionario en Apelación Bogotá, el aplazamiento de la audiencia preparatoria2, petición que fue atendida favorablemente por éste, programándose para el 20 de noviembre de 2014, la que tampoco se adelantó debido al paro judicial de la época. Presentó dos nuevas solicitudes de aplazamiento, en espera de presentar ante un juez de control de garantías una solicitud de valoración psicológica de la víctima, negadas por el señor juez, llevándose a cabo finalmente la audiencia preparatoria, el día 9 de abril de 2015, la que se desarrolló normalmente, y en la que designó a la doctora Florian Colin como su abogada suplente, presentando recurso de apelación contra algunas de las decisiones allí adoptadas, concediéndose en el efecto suspensivo.

Resuelta la segunda instancia, el juez denunciado programó audiencia de juicio oral para el 26 de noviembre de 2015, haciéndoles saber por la Secretaría del Despacho, que la intención era sesionar todo el día para terminar el juicio, por lo que debían estar preparados para alegar de conclusión ese día. Diligencia a la que no asistió el abogado Lombana Sierra – por sufrir episodio de crisis la noche anterior debido a su enfermedad como diabético por lo que fue incapacitado del 25 al 27 de

noviembre - ni la abogada suplente designada por éste, doctora Floriani Colin. Asegura que el juez le gritó a su cliente, amenazándolo con denunciarlo por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia, acusándolo de hacer parte de un complot para ejercer maniobras dilatorias y así n realizar la audiencia ese día. Como quiera que tampoco acudió a la diligencia la abogada suplente, el funcionario encartado a través de proveído de la misma fecha, compulsó copias en contra de los abogados mencionados anteriormente.3 2 Folio 2 y 3 c.o. 3 Folios 83 al 84 Anexo Nº 1 2

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Referencia: Funcionario en Apelación Manifiesta el quejoso que su inconformidad no se origina en la compulsa de copias, sino en las imputaciones que hizo en contra de él y la falta de imparcialidad en el caso así: “Si el señor Juez estimó que mi condición médica no era excusa suficiente para justificar mi inasistencia a una audiencia y por tanto, que mi conducta profesional debía ser investigada, estaba en todo su derecho y en la obligación de compulsarme copias como en efecto lo hizo, pero evidentemente podría haberlo hecho sin necesidad de hacer las afirmaciones desobligantes e incluso injuriosas que hizo, dejando ver así cual era el ánimo con el que actuaba”4

(…) “demostración de poder desmedida y abiertamente contraria al comedimiento y decoro con que un funcionario judicial debe tratar a los sujetos procesales e intervinientes en un asunto sometido a su conocimiento”5 Se refiere al cuestionamiento que realizó el señor juez acerca de la incapacidad médica que le otorgaron, y al hecho de encontrar el celular apagado cuando lo llamó para indagar por su asistencia a la audiencia, asegurando que lo sucedido era que se había escondido, sin interesarle hacer perder el tiempo a él, a la Fiscal y a los testigos de este ente, con la única finalidad de no dejar hacer el juicio. Considera que con las apreciaciones expresadas por el Juez - que califica de desobligantes e injuriosas - está desbordando su competencia. Tampoco aceptó el funcionario la solicitud de aplazamiento para la audiencia de juicio oral convocada para el 7 de diciembre de 2015, anunciándole que de no comparecer el defensor principal o suplente, reiteraría la compulsa de copias. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 27 de julio de 2016, la Sala a quo resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas, argumentando que el inconformismo del quejoso tiene como génesis la negativa del funcionario encartado en acceder a las solicitudes de aplazamiento efectuadas por el 4 Folio 18 c.o. 5 Folio 20 c.o.. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación abogado, por lo que “lo único que se observa es la discrepancia de este con las decisiones adoptadas por el funcionario encartado al interior del proceso, sin que con esto se constituya per se la comisión de falta disciplinaria”6.

Adicionó que la determinación de no aplazar la audiencia programada para el 25 de noviembre de 2015, no obedeció al capricho del aquí inculpado, sino a “ la eficiencia y celeridad que como juez de la República ostenta, para evitar la dilación de los procesos, máxime cuando de dicha determinación de no aplazamiento, no se alteró el trámite del proceso génesis de la presente investigación”7. Finalmente afirma que la ausencia del quejoso a la audiencia de juicio oral, no se justifica, si se tiene en cuenta que el señor Jose Lombana designó abogado suplente en el proceso penal, el cual no se hizo presente en la diligencia. Concluye, a folio 35, que “La sala no encontró argumentos en los argumentos del quejoso al endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor Juan Pablo Lozano Rojas, por haber dispuesto la compulsa de copias en su contra al no haber asistido a las audiencias, compulsa que obedece al poder disciplinario que ostenta como autoridad oficial, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria no puede entrar a debatir tal determinación”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor José Ignacio Lombana presentó recurso de apelación8, aduciendo que el análisis que realizó el Juez de primera instancia se aleja de

lo expuesto en la queja disciplinaria presentada. 6 Folio 34 c.o. 7 Folio 35 c.o. 8 Folios del 40 al 51 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Indicó que los hechos son claros en señalar que la inconformidad se presentó por el comportamiento abusivo y grosero por parte del juez el día 26 de noviembre de 2015 y subsiguientes dentro del proceso penal génesis de este libelo.

De igual forma aseveró que en el auto apelado, existió ausencia de pronunciamiento por parte del a quo respecto del abuso de autoridad cometido por el inculpado, motivo por el cual retoma lo plasmado en la queja, insistiendo en que el funcionario denunciado, “…desbordó los límites del irrespeto, gritando a mi cliente, amenazándolo de denunciarlo por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia, acusándolo de hacer parte de un complot para ejercer maniobras dilatorias. Y esto no paro allí, ya que manifestó según indicaciones del señor Penchev y su señora esposa que a él nadie le ina a “mamar gallo”, mando a callar a la señora María Clara Tamayo, y amenazó al procesado y de paso a mí, que si renunciaba al poder no iba a aceptarla y que me compulsaría copias.

Su irrespeto fue a tal punto de señalar que, si acaso uo no era un abogado muy prestigioso y tenía un bufete muy grande, no tenía a quien mandar para que defendiera al acusado y que de él nadie se burlaba. (…)” Finalmente expone que el inculpado operó de manera arbitraria al compulsarle copias a la apoderada suplente, toda vez que en la ley no existe un deber expreso que la obligara a comparecer a la audiencia de juicio oral programada para el 26 de noviembre de 2015. Acompañó a su escrito copia de la providencia de 29 de abril de 2016, proferida por la misma Sala, y con Ponencia de la misma Magistrada, en virtud de la cual se desestimó de plano la queja presentada contra los litigantes José Ignacio Lombana Lombana y Floriane Colin, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el señor Juez en auto de 26 de noviembre de 2016, por no asistir a la audiencia de juicio oral9. 9 Folios 52-65 c.o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Concesión del recurso de apelación.- Mediante proveído de 1 de diciembre de 201610, la Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con oficio de 1 de diciembre de 201611 fueron remitidas a esta Superioridad las diligencias para que se surtiera el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto de 13 de diciembre de la misma anualidad12 dispuso avocar conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado, y se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial encartado, cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 26 de enero de 201713, y el 7 de febrero del año en curso, en el término de traslado emitió concepto solicitando abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por el señor José Ignacio Lombana Sierra teniendo en cuenta que al quejoso solo le es dable recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, no las decisiones inhibitorias como la proferida dentro del radicado No. 2016 – 02619 – 01, debido a que si el Juez Disciplinario concediera el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de fecha 21 de septiembre de 2016, a favor del abogado Lombana Sierra, estaría yendo en contra de lo dispuesto el artículo 90 de la ley 734 de 200214. 10 Folio 70 c.o. 11 Folio 1 c.2da Inst. 12 Folio 3 c.2da Inst.

13 Folio 6 c.2da Inst. 14 Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación Al margen de lo anterior, en su criterio estaban dadas las condiciones para que la Sala a quo iniciara la correspondiente indagación preliminar, y en los considerandos la Sala omitió pronunciarse específicamente sobre los presuntos actos realizados por el Juez Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que llevaron al abogado Lombana Sierra a instaurar la queja disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. 2.- Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por 7

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Referencia: Funcionario en Apelación cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 3.- Asunto a resolver. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Jose Ignacio Lombana Sierra contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas en calidad de Juez 9º Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. La Sala resuelve en recurso impetrado, bajo el presupuesto que la decisión inhibitoria pone fin a la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar con suficiencia el derecho de acceso a la administración de justicia de quien tiene una inconformidad contra un funcionario judicial; línea adoptada por la Sala de tiempo atrás, por lo que se aparta del pronunciamiento del representante del Ministerio Público. Tres son los argumentos motivo de inconformidad, que recoge la Sala así: el análisis

que realizó el a quo se aleja de lo expuesto en la queja disciplinaria; existió ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala a quo, respecto del abuso de autoridad por parte 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación del inculpado; y, no existe un deber expreso que obligue a que la apoderada suplente actúe de manera arbitraria, por lo que no se debió compulsar copias en su contra.

El análisis que realizó el a quo se aleja de lo expuesto en la queja disciplinaria; existió ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala a quo, respecto del abuso de autoridad por parte del inculpado.- Para el análisis de estos argumentos que están íntimamente relacionados, advierte la Sala que de la situación fáctica se colige que el objeto de las presentes diligencias tiene cómo génesis, las manifestaciones hechas por el doctor Juan Pablo Lozano16 y la compulsa de copias realizada por el mismo, en el juicio oral programado para el 26 de noviembre de 2015 en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar mencionado con anterioridad, y con ocasión de la no comparecencia del quejoso y la abogada suplente a la diligencia de juicio oral. Inasistencia que, para el caso del abogado quejoso, fue

consecuencia de una crisis de glucosa en la sangre – es diabético - que le provocó una fuerte migraña la noche anterior a la audiencia, debiendo trasladarse de urgencia a Colsanitas, donde le otorgaron una incapacidad médica por tres días. De esta situación no se enteró oportunamente el Juez Noveno Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien lo llamó a su celular sin obtener respuesta pues estaba descargado sin que el abogado Lombana Sierra se hubiera percatado de ello por el malestar padecido. Al enterarse de tal acontecer, el funcionario lanzó expresiones a la salida de la Sala de audiencias, y procedió a compulsar copias al consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles conductas dilatorias del señor Lombana Sierra y de la abogada suplente en el proceso penal a su cargo. 16 Folio 93 y 94 del c.o. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación Fueron esas expresiones y/o pronunciamientos los que llevaron al abogado a presentar la denuncia disciplinaria en contra del aludido Juez, pues en su sentir se desprendía una presunta vulneración al artículo 50 del Código Único Disciplinario: expresamente así lo consignó en su escrito de queja: “Por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 50 de la Ley

734 de 2002, por haber presuntamente incumplido su deber de “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, o las que a juicio de los señores Magistrados se hubiesen llegado a configurar de conformidad con las razones fácticas y jurídicas que paso a exponer. (…)” (Subraya del quejoso en su escrito de denuncia). Y a lo largo del mismo, relata los acontecimientos y las circunstancias en que esas manifestaciones se lanzaron, resaltándolas para mayor comprensión de las mismas. Y revisando las consideraciones de la Sala a quo, encuentra esta Colegiatura que le asiste razón al quejoso recurrente, por cuanto omitió pronunciarse específicamente sobre los presuntos actos realizados por el Juez Noveno Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, como lo son: El haber dicho en la sala de audiencias el día 26 de noviembre de 2015 que, a él nadie le íba a “mamar gallo”, así como haber amenazado al procesado y al defensor diciendo “dígale a su abogado que si renuncia al poder no se la acepto y le compulso copias.” “Acaso no es un abogado muy prestigioso y tiene un bufete muy grande, no tiene a quien mandar para que lo defienda? De mí nadie se burla.” En respuesta a memorial de 2 de diciembre suscrito por el abogado, el juez presuntamente dijo: “no cualquier incapacidad justifica que un defensor no comparezca a una audiencia de juicio oral programada para todo el día, ya que de ser así, los 10

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Referencia: Funcionario en Apelación abogados defensores puede (sic) ir antes de las audiencias donde los médicos y hacerse los enfermos para lograr obtener una excusa médica, por un diagnóstico que no es posible corroborar”. “O como se puede establecer que el abogado de verdad no tiene dolor de cabeza? En el mundo no hay un aparato que pueda comprobar que a una persona no le duele la cabeza.” Considera la Sala que le asiste razón al Ministerio Público al considerar que la apertura de indagación preliminar era oportuna en el presente caso, a la luz de lo previsto en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, que establece: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. (…)”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Por las razones expuestas, los argumentos expuestos por el censor prosperan, razón por la que la Sala revocará la decisión cuestionada. No existe un deber expreso que obligue a que la apoderada suplente actúe de manera arbitraria, por lo que no se debió compulsar copias en su contra.

Advierte la Sala, como en otras oportunidades, que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales, porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Es así como en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, se ha referido a dicho principio, dejando claro el sometimiento por parte de estos funcionarios a la Constitución y la Ley, en aras de cumplir a cabalidad los fines del Estado, tal como lo 11

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Referencia: Funcionario en Apelación concibió en sentencia C - 836 de 200117 y sentencia C – 417 de 199318, en las cuales se pronunció, respectivamente, en los siguientes términos: “(…) la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” Al margen de lo anterior, observa la Sala que el propio quejoso aportó copia del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 29 de abril de 2016, en el que desestimó de plano la queja presentada

contra él y la abogada Floriane Colin, con ocasión de la compulsa del Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el auto de 26 de noviembre de 2015. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Juan Pablo Lozano Rojas, en condición de Juez 9º. Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar DISPONER QUE SE ADELANTE LA CORRESPONDIENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 17 Corte Constitucional, sentencia C - 836 de 2001, M. P. Doctor Dr. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional sentencia número C – 417 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: Funcionario en Apelación

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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