CSDJ - F11001110200020160262801ADJUNTA20200522120726-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160262801ADJUNTA20200522120726-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201602628 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 47 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en julio 18 de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Elka Venegas Ahumada– Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en escrito de queja presentado por el abogado Juan Gabriel Henao Torres en representación de Agrupación de Vivienda Luna Park II Sector, quien solicitó que se investigue a la profesional del derecho por las actuaciones adelantadas en virtud de la gestión contratada para representar a dicha unidad residencial en proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2004-01611, dentro del cual mediante auto de 6
de julio de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NELLY RUTH DUQUE LEAL, identificada con cédula de ciudadanía número 51.765.128 y tarjeta profesional vigente con número 49.9072. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en octubre cinco de 20163, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para marzo 27 de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó en la fecha y hora 2 Folio 33 c. o. 3 Folio 37 c. o. programada con la presencia del quejoso, la disciplinada, defensora de confianza y representante del Ministerio Público4. La abogada disciplinada en versión libre indicó que a pesar de que el poder fue otorgado el 27 de febrero de 2013 no lo tuvo en su poder sino hasta finales del mes de marzo. Aseguró que la administradora de esa época le entregó unos documentos para hacer unos cobros prejurídicos, actuación que procedió a realizar de manera inmediata. Respecto al proceso ejecutivo contra Álvaro Monsalve Arciniegas objeto de la queja refirió que ella lo asumió cuando ya tenía decisión de seguir adelante con la ejecución, y que
esta gestión fue a manera de favor al abogado Diego Santana que hacía parte del Consejo de Administración y quien no había querido asumirlo por conflicto de intereses, pero quien se había comprometido con ella a hacerle seguimiento al proceso, situación que no cumplió. A pesar de ese compromiso ella como abogada estuvo pendiente del desarrollo del proceso, presentando actualización del avalúo. Puso de presente que el expediente estuvo perdido por el periodo de un año en el despacho de conocimiento, por lo que desafortunadamente no presentó solicitud de fecha para remate. Así frente al desistimiento tácito decretado, procedió a presentar recurso de reposición con fundamento en que al término de 2 años estipulado no se descontó el periodo de paro judicial que se dio entre octubre y diciembre de
2014. Sin embargo, el juzgado no despachó favorablemente el recurso.
Luego de esto, se reunió con la administradora a quien ella le ofreció en forma de resarcimiento presentar la demanda nuevamente de manera gratuita pero esta le dijo que lo iba a consultar y nunca volvió a saber de ella, hasta la presentación de la presente queja disciplinaria en su contra. Adujo no haber actuado de mala fe, pues se trató de un favor. Finalmente, aseveró 4 Acta vista a folios 52 y 53 y cd No. 1 c. o. no haber recibido dineros por concepto de honorarios y aceptó haber incurrido en un descuido por confiada. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en julio 12 de 2017,5 a la cual asistió el quejoso, la investigada y su defensora; recepcionándose el testimonio del abogado Diego Santana Taborda, quien
aseguró haber sido parte del Consejo de Administración por un periodo y que durante esa época recomendó a la disciplinada para que adelantara los procesos ejecutivos para el cobro de las cuotas de administración adeudadas. Luego en Asamblea se enteró que el proceso que adelantaba la aquí investigada había sido terminado por desistimiento tácito, pero no conoció los detalles. De la misma manera la señora Miriam Flor Ángela Cubillos Sánchez en testimonio, expuso haber sido administradora de dicho conjunto en los períodos 2014-2015 y 20152016, aseguró que ella le dio poder al doctor Henao para que presentara queja disciplinaria contra la abogada. Aseveró que ella telefónicamente requirió a la profesional del derecho respecto al proceso ejecutivo adelantado contra el señor Monsalve y ésta le indicó que estaba al despacho. Al pasar de los meses se comunicó nuevamente con ella y le indicó que había presentado una apelación. Luego al reunirse en la oficina con la presidenta del Consejo de Administración, tuvieron la oportunidad de conocer personalmente a la abogada aquí investigada, quien dio explicaciones sobre el proceso judicial indicando que este se había perdido, poniendo de presente que le había hecho un favor al abogado Diego Santana. Sin embargo, ella como administradora no conocía nada sobre si hubo contrato escrito o algún pago por concepto de honorarios, por cuanto 5 Acta vista a folios 103 y 104 y cd No. 2 c. o. quien la contrató fue la administración anterior y no se encontraron en los archivos soporte alguno al respecto. Finalmente, expuso no conocer si la abogada propuso presentar una nueva demanda en forma de resarcimiento a
su cliente. Calificación Provisional.- En esa misma sesión la Magistrada Instructora procedió a formular cargos contra DUQUE LEAL, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues en el proceso ejecutivo radicado No. 200401611, promovido por Agrupación Vivienda Luna Park II Sector contra Álvaro Monsalve Arciniegas, aceptó poder el 27 de febrero de 2013 para continuar la representación de la parte demandante, en virtud de ese encargo el 20 de mayo de ese mismo año presentó solicitud de avalúo del bien objeto de remate. Siendo aprobado por el despacho de conocimiento el 13 de junio siguiente, no encontrándose más actuaciones por parte de la profesional del derecho, lo que llevó a que se decretara el desistimiento tácito el 6 de junio de 2015, decisión que fue apelada por la doctora Duque, pero el juez decidió mantener en firme la decisión adoptada. La Magistrada de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto la investigada presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión, al haber tenido un comportamiento omisivo frente al encargo profesional, lo que conllevó a la declaración de desistimiento tácito y luego el archivo de proceso ejecutivo que buscaba proteger los intereses económicos de la Unidad Residencial.
Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 8 de 20176, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la disciplinada, su defensora y la representante del Ministerio Público. Se escuchó a la defensora de la disciplinada en alegatos de conclusión, quien solicitó tenerse en cuenta que no existió pago de honorarios o gastos del proceso, como un atenuante de la situación en la que se encontraba inmersa su defendida. Aclaró que la abogada realizó algunas gestiones dentro del proceso, y que con ocasión del paro judicial que sucedió en la época de los hechos se hizo difícil la localización del expediente del proceso. No siendo desconocido por los abogados que cuando los procesos pasan del despacho de conocimiento a los juzgados de ejecución no es fácil la localización de los mismos. Reseñó que la abogada frente al decreto de desistimiento tácito intentó resarcir a nivel procesal el daño, al presentar un recurso de reposición contra la decisión arguyendo que se debía descontar el término de cierre de los despachos con ocasión del paro judicial. Además la doctora Duque Leal estuvo presta a reunirse con algunos integrantes de la administración de la Agrupación de Vivienda Luna Park II Sector, en la que procuró llegar a un acuerdo para iniciar nuevamente el proceso ejecutivo correspondiente sin ningún costo, sin embargo, se negó esa posibilidad. 6 Acta vista a folios 115 y cd No. 3 c. o. Finalmente, señaló que se debe tener en cuenta la buena fe de su defendida,
quien en ningún momento tuvo el interés en perjudicar a la unidad residencial, por lo que solicitó aplicársele la sanción más leve –censuraasí como los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 literal b) numerales 1° y 2° Ibídem. La representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, refirió que valorado el acervo probatorio que obra en el plenario, era evidente que la disciplinada incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues se confió y dejó pasar el tiempo sin realizar actuación alguna específicamente dejó de presentar la solicitud de remate del bien inmueble, traducido en consecuencias desfavorables para su cliente independientemente de si se recibió o no pago por honorarios. Aseguró que la experiencia como litigante de la disciplinada demuestra que tenía el conocimiento de los deberes de diligencia respecto a los encargos profesionales, sin embargo se encontró tal y como ella misma lo expuso, que no ha actuado de mala fe y por tanto su actuación no fue dolosa. Por lo anterior, encontró que la profesional del derecho si incurrió en la falta endilgada y solicitó que al momento de dosificar la sanción se tuviera en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en julio 18 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como responsable de la falta
consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que a la profesional del derecho le resultaba exigible en calidad de representante de la parte actora dentro de proceso ejecutivo No. 2004-1611, dar el impulso procesal correspondiente, en aras de garantizar los intereses de su poderdante. Sin embargo, frente a la omisión mostrada por ella, el Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá decretó el desistimiento tácito del proceso. Resaltó la Magistrada de Instancia, que de las pruebas allegadas se podía predicar sin dubitación alguna que DUQUE LEAL descuidó las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, pues a pesar de adelantar algunas actuaciones como lo fue elevar solicitud de fijación de fecha y hora para la diligencia de remate y presentar avalúo del inmueble objeto de Litis, no efectuó ninguna actuación, lo que conllevó la terminación del proceso. No siendo de recibo las exculpaciones brindadas y no encontrándose probado que la abogada hubiere intentado resarcir por iniciativa propia el daño causado al ofrecerles llevar de manera gratuita nuevamente el proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de criterios de
agravación y de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE CINCO (5) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en agosto 9 de 20187 la disciplinada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la modificación de la sanción impuesta por cuanto consideró que se estaba violando el principio de proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta disciplinaria. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta los criterios de graduación generales y los atenuantes, pues no consideró que se estableció la renuencia de la administración de la Agrupación de Vivienda Lina Park II Sector en aceptar conferir nuevo poder para reiniciar sin cobro de honorarios el proceso ejecutivo correspondiente. Al respecto expuso que se cumplieron los requisitos del literal B Numeral 2 del Art. 45 de la Ley 1123 de 2007, no ajustándose entonces la sanción impuesta, pues se debió imponer la censura, siendo la suspensión del ejercicio de la profesión para alguna falta de mayor gravedad a la atribuida. Finalmente, indicó que es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a dos hijos que cursan estudios superiores, y al no poseer bienes de fortuna de ninguna especie teniendo que pagar arrendamiento por la vivienda que habita, la sanción afectaría gravemente la obligación de alimento y de pago a los establecimientos educativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 7 Folios 148 y 149 c. o. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por
el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se
evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 18 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como responsable 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia,
etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber
frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.9. Caso concreto.- En el sub examine, tal y como se advirtió en precedencia, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y que se relacionan con la dosificación de la sanción aplicada por la Sala Primigenia, al considerar que esta debe ser modificada en aplicación de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por la disciplinada, no sólo por las pruebas allegadas al dossier, sino también porque la misma investigada en la versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación aceptó haber incurrido en la indiligencia por la que se le denunció disciplinariamente, dando lugar a lo citado en el artículo 105 parágrafo de la precitada norma que dispone:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) 9 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto
8 2013. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (subrayado fuera de texto). Dado lo anterior, pertinente resulta indicar, respecto a la confesión
acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de marzo de 2017, la misma se efectúo de manera consciente y espontánea, sin embargo la Magistrada Instructora no lo entendió así y no procedió seguidamente a dictar sentencia, sino por el contrario le dio el trámite corriente, procediendo a formular cargos durante la continuación de audiencia de pruebas y calificación, adelantó audiencia de juzgamiento y dictó fallo sancionatorio sin tener en cuenta la confesión como criterio atenuante al momento de la imposición de la sanción. El precitado artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados condiciona los efectos atenuantes de la confesión a que la misma se haya realizado antes de la formulación de cargos, evento en el cual no se impondrá a la disciplinada la sanción consistente en la exclusión de la profesión, por cuanto una vez la abogada indicó haber desconocido su deber de diligencia en la gestión profesional, la funcionaria instructora debió proceder a emitir la correspondiente sentencia. Sin embargo, no está llamado a prosperar el argumento de la recurrente respectó a que se encontró probado que intentó resarcir el daño por iniciativa propia pero que fue la administración de la Agrupación de Vivienda Lina Park II Sector renuente en darle un nuevo poder para presentar una nueva demanda y así proteger los intereses de sus clientes, y por tanto debería imponérsele sanción de censura. No existiendo certeza de este hecho, teniéndose el testimonio de la administradora de la época quien aseguró haberse reunido con la profesional del derecho y con la presidenta del Consejo de
Administración y no haber conocido de ningún tipo de propuesta o solución por parte de la doctora Duque para resarcir el daño causado a la Copropiedad. En consecuencia, y dada la forma como se produjo la confesión de la litigante DUQUE LEAL, es menester de esta Superioridad señalar que la misma debe tener los efectos atenuantes de la sanción por expreso mandato de las normas señaladas y por tanto se procede a revisar la dosimetría de la sanción impuesta por la primera instancia. Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora NELLY RUTH DUQUE LEAL, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido para el cobro ejecutivo de cuotas de administración, perjudicando los intereses del denunciante, al no haber sido diligente y por tanto haberse declarado el desistimiento tácito.
No obstante, esta Colegiatura estima necesario modificar la providencia impugnada, señalando que para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de apelación no cumple con los criterios legales y constitucionales., el texto legal es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN. SERÁN CONSIDERADOS COMO CRITERIOS
PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA,
LOS SIGUIENTES:
(….)
B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN
1. LA CONFESIÓN DE LA FALTA ANTES DE LA
FORMULACIÓN DE CARGOS. EN ESTE CASO LA
SANCIÓN NO PODRÁ SER LA EXCLUSIÓN SIEMPRE Y
CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
2. HABER PROCURADO, POR INICIATIVA PROPIA,
RESARCIR EL DAÑO O COMPENSAR EL PERJUICIO
CAUSADO. EN ESTE CASO SE SANCIONARÁ CON CENSURA SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”. (Resaltado fuera de texto).
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del
derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión de 5 meses impuesta a la disciplinada, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la menor gravedad, siendo que en el presente asunto acaece una circunstancia de atenuación, conforme lo prevé el literal b) numeral 1º del artículo 45 del C.D.A., pues la profesional del derecho acusada: Confesó la falta, y No registra antecedentes disciplinarios. También debe cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a
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