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CSDJ - F11001110200020160266501ADJUNTA20180208130337-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160266501ADJUNTA20180208130337-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602665 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.-auto interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación promovido por el quejoso Ernesto Galvis Gómez contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en enero 18 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente disciplinario en queja formulada por Ernesto Galvis Gómez en febrero 25 de 20161, quien solicitó investigar a la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS debido a que al interior de proceso de reparación directa No. 2012-01900, actuando como apoderada de la parte demandada “Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil”, habría presentado pruebas falsas y memoriales con citas inexactas con lo cual

desfiguró la realidad procesal, en razón a que adulteró una página del Reglamento Aeronáutico Colombiano para hacer incurrir en error al Juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, el actuar de la abogada configuraría falta contra la recta y leal administración de justicia y de los fines del Estado consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.681.293 y tarjeta profesional vigente número 123.362, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por medio de auto calendado en julio 12 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó para octubre 6 de 2016, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 2 - 4 c. o. 2 Folio 7 y 10 c. o. 3 Folio 9 c. o. El a quo requirió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, la remisión del proceso disciplinario No. 2015-05073 pues al parecer se trataba de los mismos hechos y contra la misma disciplinable.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad4, se adelantó la audiencia con la comparecencia de la disciplinable y la quejosa; se corrió traslado de la queja y escuchó a Ernesto Galvis Gómez en ratificación y ampliación de la misma, quien manifestó que en el proceso disciplinario No. 2015-050735 el cual fue tramitado contra ella por los mismos hechos y a raíz de queja que interpusiera inicialmente, no se práctico pruebas con el objeto de determinar la actuación desplegada por la investigada para inducir en error a la Administración de Justicia en el conocimiento del proceso de reparación directa No. 2012-01900 que promovió contra la “Unidad Especial de la Aeronáutica Civil”, afectando con su actuar sus pretensiones. Indicó que del actuar antiético de la abogada Luz Marina Montoya en citado proceso de reparación directa fue informado por su apoderado, y que el proceso radicado No. 2012-01900 fue fallado en contra de sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, encontrándose en trámite una tutela ante el Consejo de Estado. Allegó al plenario los presuntos elementos probatorios que la togada inculpada habría falsificado e incorporado al proceso de reparación ya señalado, tales como adulteración de una página del Reglamento Aeronáutico Colombiano referente al personal de la Entidad con el fin que no se tuviese al “inspector de operaciones de vuelo” como tal y que no era necesario que allegara certificado médico6. 4 Acta vista a folio 24y cd No. 1 c. o.

5 Folios 5 y 6 c.o.. 6 Folios 26 – 58 c. o. La abogada investigada rindió versión libre. Dijo que su actuar en el proceso de reparación directa No. 2012-01900 se debió a que hace mas de 25 años presta sus servicios jurídicos a la “Unidad Especial de la Aeronáutica Civil”, de tal forma, le fue asignado dicho asunto judicial y el comité de conciliación de esa Entidad optó por contestar la demanda y realizar la audiencia inicial ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que conoció inicialmente el asunto y en el cual nunca se objetó o se tachó de falsas las pruebas aportadas por la Entidad demandada. En virtud de lo anterior, fueron negadas las pretensiones del quejoso por la primera instancia, y una vez recurrida la decisión, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual confirmó la sentencia. Toda vez que las decisiones no fueron favorables a las pretensiones del señor Ernesto Galvis Gómez-hoy quejoso-, éste promovió diferentes acciones de tutela ante la presunta no práctica de pruebas y que algunas de las aportadas por la parte demandada “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica” en el proceso de reparación directa No. 2012-01900 eran falsas, sin embargo, dichas acciones constitucionales fueron denegadas al no vislumbrase violación de derechos fundamentales. Aportó al plenario copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de reparación directa No. 2012-01900 y de las decisiones proferidas en las diferentes acciones de tutela promovidas por el

quejoso7. Seguidamente la abogada encartada deprecó pruebas testimoniales las cuales fueron negadas por el Magistrado de instancia, por ser inconducentes 7 Cuaderno anexo No. 1. impertinentes e inútiles, de oficio se requirió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para que remita copia del proceso disciplinario No. 2015-05073 promovido contra la disciplinable por queja formulada por Ernesto Galvis. De igual manera se solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá remitir el proceso de reparación directa No. 2012-01900 adelantada por Ernesto Galvis Gómez contra la “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En enero 18 de 20178 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la investigada; se corrió traslado del proceso disciplinario No. 2015-05073 promovido contra la disciplinable por queja formulada por Ernesto Galvis9. El Magistrado de conocimiento una vez consideró que era suficiente el material probatorio recolectado, dispuso terminar y archivar actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que en efecto la investigada actuó como apoderada de la “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil” como parte demandada en el proceso de reparación directa No. 2012-01900

iniciado por el señor Ernesto Galvis Gómez ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la cual contestó la demanda el 11 de febrero de 2013 y obtuvo sentencia favorable a la parte accionada el 2 de diciembre de 2013, siendo confirmada por proveído del 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisiones 8 Acta vista a folio 71 y cd No. 2 c. o. 9 Cuaderno anexo No. 2 contra las cuales el señor Ernesto Galvis Gómez hoy quejoso, ha promovido diferentes acciones de tutela que han sido denegadas no vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, indicó que no existía mérito para continuar con la investigación contra la togada inculpada pues los hechos que generan inconformidad para el quejoso, guardan estrecha relación con situaciones inherentes con el objeto del debate probatorio en el proceso de reparación directa No. 201201900, evidenciándose que el señor Ernesto Galvis fue debidamente representado por su apoderado judicial, quien puso en conocimiento las presuntas pruebas falsas o citas inexactas, sin embargo, fueron negados tales argumentos tanto por el juez de conocimiento como por el juez constitucional. De tal forma, no es la jurisdicción disciplinaria una instancia adicional para debatir asuntos probatorios que debieron ser analizados por el juez competente, sin que se advierta juicio de reproche que efectuar en el actuar en derecho de la investigada al desplegar todas las herramientas jurídicas a su alcance para representar los intereses de su mandante en el suscitado

proceso de reparación directa. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación y debido a la incomparecencia del quejoso, se le otorgó el término de tres días para que interpusiera recurso de apelación conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Ernesto Galvis Gómez presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo10, refiriendo que la queja promovida contra la jurista es clara y puntual en señalar que habría presentado pruebas falsas y escritos con citas inexactas en el proceso de reparación directa No. 201201900, sin embargo, el Magistrado instructor no se pronunció frente a las pruebas allegadas al plenario de las cuales se infiere que la disciplinable falsificó una pagina del Reglamento Aeronáutico Colombiano, con el propósito de confundir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a que los pilotos que fungieron como inspector de operaciones de vuelo, no necesitan certificado médico. Por lo tanto, aclaró que su queja no pretendía revivir actuaciones ya tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo contrario, lo que busca es la protección al derecho fundamental del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 10 Folio 87 c. o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en enero 18 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y el archivo en favor de la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Pues bien, está acreditado en el plenario que la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS fungió como apoderada de la “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil” como parte demandada en el proceso de reparación directa No. 2012-01900, promovida por el señor Ernesto Galvis Gómez ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo tanto, en virtud de dicho mandato contestó la demanda el 11 de febrero de 201312, concurrió a audiencia inicial 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12 Folios 7 – 59 cuaderno anexo No.1 efectuada el 10 de mayo de la misma anualidad 13 y obtuvo sentencia de primera instancia favorable a la entidad que representó como parte

accionada en diciembre 2 de 201314. Posteriormente, la decisión de primera instancia fue recurrida por el apoderado del quejoso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación judicial que confirmó la sentencia mediante proveído de 12 de mayo de 201615, pues no se demostró que la actuación de la “Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil” en la designación del capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez como inspector del vuelo de comprobación de rutas por adición de la aeronave Antonov AN-26 de la Empresa “Aercaribe S.A”., se hubiese incurrido en acciones u omisiones que ocasionaran un daño antijurídico al señor Ernesto Galvis Gómez al no contar con certificado de aptitud psicofísica. Ahora, esta claro que el quejoso pretende que se reproche disciplinariamente a la togada toda vez que habría presentado como prueba falsa en el proceso de reparación directa No. 2012-01900, el reglamento de la Aeronáutica Civil, pues a su parecer se indujo en un error a la Administración de Justicia al señalar que el inspector de operaciones de vuelo no tenia calidad de personal de la aeronáutica y que no era necesario que se allegara certificado médico para que efectuara vuelo de comprobación de rutas por adición de la aeronave Antonov An-26 de la Empresa “Aercaribe S.A”, el 25 de agosto de 2010. 13 Folios 1 – 6 cuaderno anexo No. 1 14 Folios 60 – 98 cuaderno anexo No. 1 15 Folios 159 – 171 cuaderno anexo No. 1

No obstante lo anterior, para esta Sala está acreditado conforme a la sentencia proferida en mayo 12 de 201616 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de la actuación desplegada por el inspector de vuelo designado para el recorrido de comprobación por parte de la “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, no fue irregular pues cumplió con los requisitos de competencia exigidos para la función que estaba efectuando, pues solo debía tener la formación y experiencia en equipos con características similares. Así entonces, es claro que el señor Ernesto Galvis Gómez pretende revivir un debate jurídico sobre un asunto que ya conoció la jurisdicción competente tal como es la contencioso administrativa, emitiéndose decisiones de primera y segunda instancia contrarias a las pretensiones del quejoso. Por lo tanto, esta Colegiatura no puede dictar una decisión diferente a la de confirmar la terminación del asunto disciplinario pues se itera, esta Jurisdicción no funge como una tercera instancia de aquellos asuntos que fueron designados por el legislador a las jurisdicciones ordinaria o administrativa. De tal forma, no puede pretender el quejoso que su argumento en el sentido que la eventual aportación de pruebas falsas o realización de citas inexactas por parte de la investigada, fue la razón para que prosperara la defensa de la Entidad demandada “Unidad Especial de Aeronáutica Civil”, pues ello pone de tela de juicio decisiones judiciales cobijadas bajo los principio de autonomía e independencia judicial. Sumado a lo anterior, se vislumbra tal como lo hizo la Sala a quo que no se puede generar juicio de reproche disciplinario contra la jurista al desplegar

todas las herramientas jurídicas a su alcance para representar los intereses 16 Folios 159 – 171 cuaderno anexo No. 1 de su mandante en el proceso de reparación directa, pues ello es producto del ejercicio de un mandato conferido. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar de la disciplinable frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento alguno para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues en verdad no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incurso en actuar antiético. Es así que no puede ser objeto de recriminación disciplinaria la jurista LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, ya que esta Sala al igual que lo hizo la Magistratura a quo, considera que ante la actuación desplegada por la investigada, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Otras determinaciones.- Se debe instar al señor Ernesto Galvis Gómez para que cese toda interposición de quejas disciplinarias con el objeto de obtener un pronunciamiento frente a decisiones judiciales adoptadas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al interior de proceso de reparación directa No. 2012-01900, so pena de ser objeto de sanciones conforme al inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en enero 18 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y el archivo en favor de la abogada LUZ MARINA MONTOYA OLMOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso la presente decisión. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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