CSDJ - F1100111020002016026890120170323153202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016026890120170323153202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.12 del 09 de febrero de 2017
Radicado No. 110011102000201602689-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió inhibirse de conocer de la queja disciplinaria adelantada contra la Dra. YOLANDA CASTILLO BARRERA, Fiscal 90 Local de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Juan Carlos Vélez Muriel, quien solicitó investigar a la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA en su condición de Fiscal 90 Local de Bogotá por presuntas irregularidades en el escrito de acusación que presentó el 30 de diciembre de 2013 dentro del proceso penal 110016000050200703797. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2016 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja al considerar que “Observa esta Sala que la Fiscal 90 Local, no
1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión está incursa en alguna falta disciplinaria, pues su actuación se limitó a proferir resolución de acusación y en su actuar no se evidencia irregularidad alguna que contraríe la finalidad de la sanción disciplinaria, pues su autonomía funcional le dictaba proferir el escrito de acusación, bajo las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso penal, como efectivamente la efectuó, aunado al hecho que para que se configure la comisión de falta disciplinaria debe existir incumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, que en el presente caso no se puede demostrar con el simple proferimiento de la resolución de acusación
(…). Aunado a lo anterior, nótese que tampoco se vulneró ningún derecho de los sujetos procesales con el proferimiento de dicha resolución, respecto a que sus acciones se realizaron con base al decreto probatorio y bajo los lineamientos de sus funciones como Fiscal tipificadas en las normas antes citadas, máxime cuando la misma puede ser revocada ante el Juez de Conocimiento del Proceso.” (Sic a lo transcrito folio 23) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término procesal oportuno el
quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo insistentemente que la funcionaria ha incurrido en una conducta de relevancia disciplinaria al tardar cerca de seis años en proferir el escrito de acusación dentro de la investigación penal que se le llevaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Arguyó en su favor un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de octubre de 2013 en el que le ordenaba a la funcionaria adoptar las medidas de fondo dentro de la investigación en cita. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20024.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 6 Visto lo anterior, se puede colegir que en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos, las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces de la República, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Sentencia C-417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.
Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos
contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Aclarado el marco jurisprudencial y examinados los documentos anexados en la queja, encuentra esta Superioridad que dentro del proceso penal 110016000050200703797 seguido contra el quejoso por el delito de inasistencia alimentaria se presentó el 30 de diciembre de 2013 escrito de acusación siguiendo los lineamientos legales que regulan esta clase de procedimientos tal y como se puede observar en el oficio obrante a folio 10, en el cual – como ya se dijo – se le acusó de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión Las argumentaciones dadas con anterioridad dan razón que dentro del asunto objeto de análisis no se presenta ninguna irregularidad susceptible de investigación disciplinaria en relación con la presentación del escrito de acusación en sí misma, pues la decisión cuestionada contiene argumentos jurídicos razonables y está fundamentada en las pruebas legalmente recopiladas.
No puede esperar el quejoso entonces que cada vez que un funcionario tome una decisión contraria a los intereses de algunas de las partes se inicie en su contra un proceso disciplinario por no acceder a su pretensión, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la autonomía para fallar de fondo los asuntos puestos a su consideración. En complemento de lo anterior revisada la decisión cuestionada, se trata de una pieza procesal fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión acorde con sus funciones, no un amago de ello. Se trata de un escrito de acusación como mandan los cánones legales, apegados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato
constitucional. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber presentado el escrito de acusación conforme al querer del quejoso, pues no coincidir su criterio con la decisión judicial, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo decidido con lo denunciado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión Ahora bien, agotadas estas digresiones parece prudente volver sobre los argumentos planteados en la queja y en el recurso de apelación respecto de la dilación que tuvo la funcionaria en emitir el pluricitado escrito de acusación. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que desde el año 2007 se inició la investigación del delito querellable de inasistencia alimentaria, de así se extrae del propio escrito de acusación que presentó la funcionaria denunciada al establecer “en fecha 4 de junio de 2007 la señora Dora Patricia Yañez Rios como
representante legal de los menores JUAN FANIEL ALEJANDRO VÉLEZ Y JUAN DAVID ANDRÉS VÉLEZ YAÑEZ conforme a registros civiles de nacimiento, denuncia al señor Juan Carlos Vélez Muriel por el delito de inasistencia alimentaria (…)”. No obstante sólo hasta el 30 de diciembre de 2013 la Fiscal Local 90 de Bogotá presentó el escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Es decir, después de seis años de estar adelantando la acción penal. Este aserto es corroborado por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitida el 1 de octubre de 2013 en la cual al resolver la impugnación de la acción de tutela presentada por el quejoso decidió ordenar a la Fiscalía, que en el término de 30 días hábiles adoptara la decisión de fondo correspondiente dentro de la investigación penal. Conviene subrayar en este punto, lo aducido en esa providencia al respecto: “bajo este panorama es claro que la Fiscalía General de la Nación, no ha adelantado de forma seria y juiciosa la investigación que le ha sido asignad. En efecto, para tomar una decisión de fondo resulta necesario recaudar los elementos materiales suficientes que permitan establecer una inferencia de participación que haga visible la imputación de cargos o de no encontrarse reunidos los presupuestos exigidos proceder al archivo de las diligencias, actividad que en algunos casos, hace necesaria la prolongación de la investigación en el tiempo. Sin embargo en el presente caso no se advierte 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión una complejidad tal, que amerite una indagación por más de 6 años sin tomar ninguna decisión de fondo.
No desconoce el Tribunal la carga laboral que afrontan los despachos fiscales. Sin embargo, ello no puede convertirse en un argumento válido para justificar la inactividad al interior de una investigación por el delito de inasistencia alimentaria, máxime cuando no se advierte en el tiempo transcurrido un avance efectivo que permita la adopción de una decisión de fondo. Ello, sin lugar a dudas, afecta el derecho fundamental al debido proceso, no solamente del indiciado quien debe soportar una larga y excesiva demora mientras la Fiscalía decide resolver su situación jurídico sino que también trasciende al derecho de las victimas quienes acuden a solicitar una pronta y cumplida administración de justicia” Es claro entonces que se está ante una posible dilación de términos por parte de la funcionaria denunciada, por lo tanto se procederá a revocar parcialmente la decisión para que la primera instancia adelante la investigación correspondiente por este hecho en comento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 27 de julio de 2016 en virtud del cual se inhibe de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA Fiscal 90 Local de Bogotá, por las consideraciones
contenidas dentro del escrito de acusación al interior de la investigación penal 110016000050200703797 de conformidad con las motivaciones plasmadas en el presente proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201602689-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Decisión: Confirma Decisión SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 27 de julio de 2016 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que inicie actuación disciplinaria a la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA Fiscal 90 Local de Bogotá, por su presunta dilación en la investigación penal 110016000050200703797 de conformidad con las motivaciones plasmadas en el presente proveído.
TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Decisión
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10