CSDJ - F1100111020002016027260120160809160903-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016027260120160809160903-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201602726 01 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de Julio de 2016, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano HUGO ALFREDO POSSO MONCADA en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por el accionado, como quiera que el día 5 de Mayo de 2016, presentó derecho de petición solicitándole a la accionada el tramite dado a la obligación surgida para la entidad conforme al artículo 31 numeral 1 y articulo 29 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que reglamenta los derechos de las personas con discapacidades. (fls. 1-15 c.o) PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición, y en consecuencia se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta
y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada proceda a responder de fondo el derecho de petición promovido por la parte actora el 5 de Mayo del presente año. Mediante auto calendado el 6 de Julio de 2016, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 59 c.o) 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - A la fecha 8 de Julio de 2016 en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el presente fallo, la entidad accionada no había dado respuesta. La Asesora Jurídica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante escrito con fecha de recibido 11 de Julio de 2016, manifestó la accionada que a través del radicado No. 1-2016-036257 del 05/05/2016 ingresó la petición formulada por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA. Que con radicado No. 2-2016-020133 del 03/06/2015 la Doctora CLAUDIA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, Secretaria General del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la petición y dicha respuesta fue enviada al correo electrónico del peticionario a través del buzón atencióncliente@minhacienda.gov.co. (fls. 70 a 71 c.o) Por lo anterior, solicita en primer lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela y en segundo lugar se desvincule al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de Julio de 2016, mediante el cual decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA. Sostiene el a quo, que revisado de manera detenida el expediente, se observa que: - (...) “En el presente caso el reclamo del actor, finco en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado respuesta al derecho de petición por el incoado el 5 de mayo de la presente anualidad. Desde la presentación de la petición a la fecha de formulación de la demanda de tutela - 30 de junio pasado -, han trascurrido 38 días hábiles. República de Colombia Rama Judicial
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A estas alturas, la accionada no ha emitido ninguna respuesta a la presente
acción tuitiva, pese a que se le comunico sobre esta mediante oficio No. 179 del primero del presente mes, concediéndole el termino de 24 horas para la réplica, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 que establece como presunción de veracidad que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, se tiene por cierto el dicho del accionante, y en consecuencia estima la sala que la autoridad demandada ha vulnerado se derecho de petición, toda vez que se han superado con creces los 15 días hábiles con que contaba para responder de fondo la solicitud del actor, sin que haya evidencia de que el pedimento fue resuelto”. (fls. 62-67 c.o) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pidiendo se declare una carencia actual de objeto por hecho superado. Por esta razón, que a través del radicado No. 1-2016-036257 del 05/05/2016 ingreso la petición formulada por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA. Que con radicado No. 2-2016-020133 del 03/06/2015 la Doctora CLAUDIA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la petición y dicha respuesta fue enviada al correo electrónico del peticionario a través del buzón atencióncliente@minhacienda.gov.co. Por otro lado, sobre la respuesta a la acción constitucional esta fue notificada el
día 8/7/2016 a las 16:29 siéndole concedido un plazo de veinticuatro (24) horas para la respuesta. Es por ello que a través del correo electrónico kmontanv@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió la respuesta el día 11/07/2016 a las 3:43 p.m. En virtud de lo anterior, solicita que se DECLARE EVIDENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. (fls. 93 - 94 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201602726 01 guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y accedo a la administración de justicia, que consideró
quebrantados en virtud de no poder gozar del subrogado penal que le fue concedido por el hecho que las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201602726 01 entidades accionadas no tenían la disponibilidad del brazalete electrónico para disfrutar de su libertad domiciliaria, solicitando para el efecto que dentro del término de 48 horas se le instale la vigilancia electrónica o sin necesidad de ello sea traslado a su residencia.. Conforme lo precedente, se tiene que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente; del mismo modo al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. Pese a lo anterior, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, respuesta emitida por la Asesora Jurídica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien mediante escrito con fecha de recibido 11 de Julio de 2016, manifestó que a través del radicado No. 1-2016-036257 del 05/05/2016 ingreso la petición formulada por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA y que con radicado No. 2-2016-020133 del 03/06/2015 la Doctora CLAUDIA ISABEL
GONZALEZ SANCHEZ, Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la petición y enviada al correo electrónico del peticionario a través del buzón atencióncliente@minhacienda.gov.co, documentación en la cual se evidencia que la entidad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer grado, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éste, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201602726 01 “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm - _ftn4,
de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete 3 Sentencias T-170 de 2009. 4 Ibidem. 5 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 6 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201602726 01 el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la
vulneración del derecho fundamental7. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio8. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización9. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua10 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío11 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.12· En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos,
en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela; sin embargo, esta Sala previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será la de declarar la carencia actual de objeto, en tanto, de frente a la respuesta emitida por 7 Sentencia T-083 de 2010. 8 Sentencia T-803 de 2005 9 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su
parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 10 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 11 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 12 Sentencia T-585 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201602726 01 la Asesora Jurídica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, por la no contestacion a un derecho de petición, como ya se observó ha desaparecido el objeto de la misma, es decir, él actor ya se le dio respuesta acerca del tramite dado a la obligación
surgida para la entidad conforme al artículo 31 numeral 1 y articulo 29 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por la Asesora Jurídica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante escrito del 3 de junio de 2016, “…la Presidencia de la República en conjunto con el Departamento de Planeación Nacional. El Ministerio de Hacienda y Colombia Compra Eficiente, tiene listo el proyecto de reglamentación de la Ley 1618 de 2013, el cual se encuentra en trámite de firmas para su expedición...”, Es por ello que se permite verificar que se le dio cumplimiento a la petición incoada por el actor, es decir, al derecho fundamental de peticion vulnerado, el cual ya se encuentra amparado y resuelto. Por lo anterior, en razón a que al actor ya se le dio respuesta a su derecho de peticion, se tiene que se dio cumplimiento a la decisión de primera instancia, por tanto la deción deberá ser confirmada en su integridad. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR en su integridad el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de Julio de 2016, a través de la cual se TUTELÓ, el derecho fundamental solicitado por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de Julio de 2016, a través de la cual se TUTELÓ, el derecho fundamental solicitado por el Señor HUGO ALFREDO POSSO MONCADA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Declarar la Carencia Actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial