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CSDJ - F11001110200020160272701ADJUNTA20160819164132-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160272701ADJUNTA20160819164132-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está controvirtiendo actos administrativos de contenido general y abstracto, representados en la resolución que sirvió de fundamento para la Convocatoria Pública adelantada por la Procuraduría General de la Nación, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001102000201602727-01 (12979-30) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor MANUEL

EDUARDO MARÍN SANTOYO, contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano MANUEL EDUARDO MARÍN SANTOYO, impetró el 30 de junio de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho humano y convencional a acceder a cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 40 de 2014, dio apertura al proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de esa entidad, por lo cual realizó su inscripción el 16 de febrero de 2015 en la Convocatoria No. 006 de 2015, para el 1 Integrada por los Magistrados Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. cargo de Procurador Judicial II Administrativo, estando a cargo de la Universidad de Pamplona dicho proceso. - Indicó haber obtenido un puntaje de 80.06 en la prueba de conocimiento y en las pruebas comportamentales obtuvo un resultado de 72.08, por lo cual instauró el 6 de noviembre de 2015 reclamación contra éste último puntaje, sin embargo la misma fue resuelta de manera negativa, sin resolver de manera clara su solicitud. Además el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes dando un total de 5 puntos al actor. Por lo anterior, presentó reclamación el 25 de febrero de 2016, pero el 27 de junio del presente año la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación publicó el documento mediante el cual se resolvió de manera

negativa su petitorio. Por lo anterior, pretende el actor mediante la presente acción de tutela que: - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar la Resolución No. 1696 del 27 de julio de 2016 emitida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de esa entidad y en su lugar se emita una decisión que resuelva de forma positiva la reclamación formulada por el actor contra la prueba de análisis de antecedente y por tanto se le otorgue un puntaje de 45.33 puntos. Con el escrito de tutela, anexó copia de los documentos referidos en su escrito constitucional (fl. 1 – 51 del c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de julio de 2016, el Magistrado Instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, al actor y su apoderado, así como la práctica de algunas pruebas (fl. 53 - 54 del c.o.). 3.- Los Magistrados Sergio Sánchez, Sergio Estaria Jiménez y Paulina Canosa Suárez manifestaron en proveídos del 8 y 11 de julio de 2016 sus impedimentos para participar en la acción de amparo en tanto se postularon para participar en la Convocatoria indicada por el actor por lo cual consideró que le asistía un interés en el asunto (fl. 63, 65 c.o.) 4.- El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona en oficio del 11 de julio de 2016, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones del actor constitucional al considerar que no se le han vulnerado derecho alguno

al aspirante, toda vez que los requisitos de la convocatoria están establecidos en la Resolución No. 040 de 2015, y el accionante no cumplió con los requisitos de experiencia tal como lo exige dicha resolución, destacando además que no fue validado para el cumplimiento de requisitos mínimos por lo cual no fue objeto de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes. Además aseguró que no fue tenida en cuenta la especialización realizada por el actor en Contratación Internacional, pues ésta no se encuentra dentro de las especializaciones que exige el empleo, ni el tiempo de experiencia inscrito por el accionante, pues la Resolución del concurso No. 006-2015 establece términos de un año, así mismo las certificaciones como docente no cumplen con lo requerido en el concurso. Destacó que en el tema de publicaciones no se tuvo a consideración la denominada Aspectos Sustanciales de Derecho Disciplinario, toda vez que la misma fue cargada de forma extemporánea a la presentación de la documentación que era el 20 de febrero de 2015, y la publicación fue de junio de 2015 (fl. 67 – 87 c.o.). 5.- El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en auto del 12 de julio de 2016, aceptó los impedimentos de los doctores Sergio Sánchez, Sergio Estaria Jiménez y negó el de la doctora Paulina Canosa Suárez. Además dispuso conformar la Sala de Decisión con la doctora Martha Inés Montaña, quien presentó aclaración de voto (fl. 88 – 93 c.o.). 6.- En proveído interlocutorio del 14 de julio de 2016 el Magistrado

Instructor resolvió negar la medida provisional del actor, la cual contó con salvamento de voto de la doctora Paulina Canosa Suárez (fl. 94 – 102 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 19 de julio de 2016, resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor MANUEL EDUARDO MARÍN SANTOYO, contra la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Fundó su decisión el a quo en señalar que el acto controvertido vía tutela, Resolución No. 1696 de 2016 es susceptible de la acción contenciosa administrativa, para lo cual el actor tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo, destacando que por regla general no procede la acción de amparo contra actos administrativos, sin embargo realizó un recuento de los hechos de la tutela, destacando finalmente que realizar un pronunciamiento de fondo se inmiscuiría en la órbita del juez natural, por lo cual resulta en improcedente el amparo deprecado por el señor Marín Santoyo, dado que el amparo deprecado debe plantearse ante el juez natural, situación que erige en un mecanismo subsidiario en la defensa de los derecho alegados en el trámite tutelar (fl. 105 – 121 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 28 de julio de 2015, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, considerando que el acto controvertible es de trámite no enjuiciable, además la acción de

amparo debía ser concebida como mecanismo transitorio en virtud del perjuicio cierto que genera su no concesión, procediendo a explicar la naturaleza de la Resolución No. 1696 del 27 de julio de 2016 para señalar que solamente los actos definitivos –lista de elegiblesson controvertibles. En cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que al generarse la lista de elegibles se crearía una situación que menoscaba sus derechos fundamentales, máxime cuando el 8 de julio de 2016 se emitió la lista de elegibles para el cargo que aspira, corriendo el término definido por las disposiciones legales para el nombramiento de los seleccionados, situación por la cual debe de manera transitoria autorizar el amparo y la medida transitoria, hasta tanto instaura la acción contenciosa (fl. 126 – 130 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se

encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente

con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de

tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la accionante pretende a través de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho humano y convencional a acceder a cargos públicos, al considerar que la entidad demandada debe revocar su decisión contenida en la Resolución No. 1696 del 27 de julio de 2016 y en su lugar emitir una decisión que resuelva de manera favorable la reclamación elevada por el actor el 25 de febrero de 2016 y se le conceda un puntaje mayor al obtenido en la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria No. 006-2015 adelantada por la Procuraduría General de la Nación, situación que teniéndose en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar desde ya, la improcedencia del amparo invocado. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su

interés de obtener un resultado mayor al obtenido del análisis realizado a su documentación aportada en la Convocatoria No. 006-2015, lo que generó que obtuviera un resultado adverso a sus expectativas contenido en la Resolución No. 1696 de 2015, petitum que como se examinó, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues como bien lo señaló el a quo, el señor Marín Santoyo cuenta con un mecanismo jurídico idóneo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo que controvierte, máxime cuando se controvierte una decisión de la administración que goza de presunción de legalidad, circunstancia que impide, prima facie, el examen por vía de tutela de su petitum de demanda, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de amparo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspender la Convocatoria No. 006-2015 hasta tanto se resuelva de forma favorable las reclamaciones formuladas por el actor, lo cual configura una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de

un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectuó la Procuraduría General de la Nación únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la entidad accionada junto con la Universidad de Pamplona, convocaron a un concurso abierto de méritos para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación, para lo cual empleó como norma de requisitos la Resolución No. 040 de 2015 y que generó una decisión contenida en otra Resolución No. 1696 de 2016; pero éste acto administrativo (requisitos para participar en el concurso) es de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren

para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con

las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados4. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) 4 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y

8o. del Decreto 2591/91. (…)”5. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, sin que por lo menos se llegara a demostrar tales perjuicios, máxime cuando al actor la Universidad de Pamplona realizó los estudios y análisis de su resultados y documentación allegada, encontrándose que fue el mismo 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 descuido del actor que generó los resultados obtenidos, como fue el caso de la acreditación de los requisitos mínimos, el tiempo de experiencias o el estado de sus publicaciones, por lo cual sobre este tópico deben tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así6:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la

amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 6 En la sentencia T-225 de 1993 Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable de la amenaza real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional,

imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Así las cosas, de tomarse alguna decisión al respecto por el juez constitucional se estaría usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales o administrativas para resolver los asuntos puestos a su conocimiento. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de

adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no

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