🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160273701ADJUNTA20200204090747-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160273701ADJUNTA20200204090747-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201602737 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 26 de julio de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, las dos conductas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá2, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2016, para que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN, pues en calidad de defensor del procesado Alfonso Cruz Montaña, al interior del

asunto penal radicado No. 2013-05384, presentó incapacidades medicas falsas emitidas por Carlos Julio Márquez Sastoque, para justificar su inasistencia y la de su cliente a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016, pues se acreditó que la persona que firmó dichos documentos no se encontraba registrado como médico titulado. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.314.474, portador de tarjeta profesional de abogado número 29369 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 1362714 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 4 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 28 c.o. 4 Fl. 69 c.o. sanción que inició el 5 de mayo de 2016 y finalizó el 4 de septiembre de 2016. -Suspensión de 3 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007,

sanción que inició el 20 de octubre de 2016 y finalizó el 19 de enero de 2017. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 10 de octubre de 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que allegara copia del expediente radicado No. 2013-05384. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.7 El 13 de febrero de 20188 se realizó la primera sesión, con asistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Publico. Como pruebas a petición del defensor del encartado, del representante del Ministerio Público y de oficio, el a quo ordenó: i) escuchar los testimonios de German Gutiérrez, Alexander Osorio Correa, Carlos Julio Márquez Sastoque; ii) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara el despacho al que le correspondió la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5 Fl. 29 c.o. 6 Fl. 40 c.o. 7 Fl. 52 c.o. 8 Fl. 67 c.o. Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara a ARIZMENDI RINCÓN por el delito de Falsedad Documental y

una vez identificado el despacho requerirlo para que indicara el estado del trámite; iii) requerir al Ministerio de Salud, la Secretaria Departamental de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Bogotá para que informaran si Carlos Julio Márquez Sastoque se encontraba registrado como médico. La segunda sesión se adelantó el 18 de septiembre de 20189, con presencia del investigado y su defensora de oficio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Mediante oficio del 17 de mayo de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó medio magnético de la actuación surtida al interior del proceso radicado No. 2013-05384. (Fl. 42 c.o.).

2. Escrito del 21 de marzo de 2018 allegado por el Colegio Médico Colombiano. (Fl. 83 c.o.).

3. Memorial del 28 de marzo de 2018 enviado por la Secretaria Distrital de Salud. (Fl. 84 c.o.). 9 Fl. 111 c.o.

4. Oficio del 20 de abril de 2018 remitido por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. (Fl. 104 c.o.).

5. Memorial del 3 de septiembre de 2018 allegado por el Ministerio de Salud.

(Fl. 107 c.o.).

6. Oficio del 28 de agosto de 2018 remitido por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 108 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra

JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 9 y 11 ibídem, a título de dolo, las dos faltas. Respecto a la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de Instancia que ARIZMENDI RINCÓN presuntamente usó pruebas falsas al interior del proceso penal radicado. No. 2013-05384 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esto es, incapacidades medicas falsas para justificar sus inasistencias y la de su cliente a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento para el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016, pues la persona que las emitió (Carlos Márquez Sastoque) no ostentaba la calidad de médico, sino de expendedor de medicamentos. Frente a la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada de Instancia que ARIZMENDI RINCÓN presuntamente intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la víctima en el proceso penal radicado No. 2013-05384 y del Estado, pues permitió que un tercero (Carlos Márquez Sastoque) le entregara 3 incapacidades falsas que allegó a la referida litis, para justificar su inasistencia a las audiencias

preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento para el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición de la defensora de oficio del disciplinable la Magistrada Instructora reiteró escuchar los testimonios de German Gutiérrez, Alexander Osorio Correa, Carlos Julio Márquez Sastoque. Audiencia de juzgamiento. El 5 de julio de 201710, se adelantó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. El a quo reiteró la prueba testimonial decretada en audiencia anterior. El 18 de enero de 201911, se adelantó la segunda sesión, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión, manifestando que no se debía declarar la responsabilidad de su prohijado a título de dolo, debido a la inexistencia de pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad. Sostuvo que después de la práctica de pruebas no se demostró la existencia de la conducta dolosa de que se le acusa a su defendido, la cual no se podía 10 Fl. 136 c.o. 11 Fl. 160 c.o. presumir, máxime cuando en el trascurso del proceso, solamente se intentó desvirtuar la calidad de médico del señor Márquez Sastoque, en consecuencia de la investigación resultaba imposible inferir el actuar doloso del investigado. Finalmente solicitó no se sancionara disciplinariamente a su prohijado, o en

caso de que se le encontrara responsable se graduara la sanción atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN con SUSPENSIÒN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, las dos conductas. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de Instancia que ARIZMENDI RINCÓN usó pruebas falsas al interior del proceso penal radicado No. 2013-05384 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esto es, 12 Fl. 161 a 188 c.o. incapacidades medicas falsas para justificar sus inasistencias y la de su cliente a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento para el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016, pues la persona que las emitió (Carlos Márquez Sastoque) no

ostentaba la calidad de médico, sino de expendedor de medicamentos. Frente a la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada de Instancia que ARIZMENDI RINCÓN intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la víctima en el proceso penal radicado No. 2013-05384 y del Estado, pues permitió que un tercero (Carlos Márquez Sastoque) le entregara 3 incapacidades falsas que allegó a la referida litis, para justificar su inasistencia a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento para el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÒN DE DOS (2)

AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN interpuso recurso de apelación13, solicitando se revocara la 13 Fl. 201 a 212 c.o. sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de los cargos formulados invocando la causal de exclusión de responsabilidad descrita en

el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción errada e invencible que su actuar no constituía falta disciplinaria pues en su buena fe creyó que la persona que expidió las incapacidades médicas que allegó al proceso radicado No. 2013-05384 era médico de profesión, pues así se lee en la documentación que expide. De otro lado, manifestó que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues en el plenario no obra prueba que permitiera determinar que actuó dolosamente, es decir que tenía conocimiento que quien le expidió las incapacidades medicas no ostentaba la calidad de médico. Finalmente solicitó se valoraran 4 incapacidades medicas expedidas por Carlos Márquez Sastoque que dan cuenta que desde el 2013 utilizaba sus servicios médicos y que por ello tenía la convicción errada e invencible que sí ostentaba tal calidad profesional, resaltando que si bien la documental constituía nueva prueba, ello se originó en que no los pudo allegar al trámite de primera instancia por cuestiones de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse

sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN con SUSPENSIÒN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, las dos conductas. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificadas en los artículos 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de

2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias en medio magnético del proceso penal radicado No. 2013-05384 vistas a folio 42 del cuaderno original se evidencia que el 11 de febrero de 2014 se radicó escrito de acusación contra Alfonso Cruz Montaña por el delito de Falsa Denuncia contra persona determinada, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El señor Alfonso Cruz Montaña confirió poder a JOSÉ RICARDO

ARIZMENDI RINCÓN para que lo representara al interior del referido asunto en calidad de defensor de confianza. El Juzgado de conocimiento fijó el 5 de mayo de 2014 para efectuar audiencia de formulación de acusación, sin embargo fue reprogramada por el despacho para el 28 de julio siguiente, ultima data en la que se realizó, fijándose audiencia preparatoria para el 17 de octubre de la misma anualidad, reprogramándose para el 6 de marzo de 2015. La anterior diligencia no se agotó por inasistencia de ARIZMENDI RINCÓN por lo cual el despacho de conocimiento lo requirió para que en el término de tres (3) días justificara su inasistencia a la audiencia, resaltando que de lo contrario se le compulsaría copias y finalmente fijo el 5 de junio de 2015 para continuar audiencia preparatoria. El 9 de marzo de 2015, ARIZMENDI RINCÓN radicó memorial excusándose por la inasistencia a la audiencia programada para el 6 de marzo de 2015, refiriendo circunstancias de fuerza mayor, toda vez que se encontraba incapacitado y allegó incapacidad medica expedida por Carlos Márquez Sastoque, médico general con dirección en la carrera 28 No. 23-13 de Bogotá. El 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que no se realizó la audiencia y se reprogramó para el 5 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual se llevó a cabo con presencia de ARIZMENDI RINCÓN. En dicha sesión el Juez se pronunció sobre las pruebas, negándose algunas, decisión contra la cual

el disciplinado presentó recurso de apelación, remitiéndose el mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó la decisión y en su lugar decretó prueba testimonial requerida. Al regresar el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fijó fecha para audiencia de juicio oral para el 26 de enero de 2016, oportunidad para la cual ARIZMENDI RINCÓN allegó excusa de su inasistencia a la audiencia con otra incapacidad firmada por el médico Carlos Márquez Sastoque, respecto de lo cual el titular del despacho indicó: “(…) siendo la hora señalada para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la fiscal y el apoderado de la víctima. El señor Juez deja constancia que, el día 25 de enero de 2016 se recibió solicitud de aplazamiento por parte del defensor allegando una incapacidad emitida por el Dr. Carlos Márquez. Sin embargo, atendiendo a que dicho documento no tiene ningún logo ni fecha, se solicita a la Fiscalía que ordene a policía Judicial la verificación de dicha incapacidad dirigiéndose a la dirección indicada en el documento a fin de que se informe si el abogado tiene una historia clínica en dicho lugar (…)”. Seguidamente el Juzgado de conocimiento fijó nueva fecha para audiencia de juicio oral para el 22 de abril de 2016, sin embargo ARIZMENDI RINCÓN aportó una nueva incapacidad médica pero esta vez de su cliente Alfonso Cruz Montaña, también suscrita por el médico Carlos Márquez Sastoque, con

el fin de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para ese día. En virtud de la orden emitida por el Juzgado de conocimiento el 26 de enero de 2016 la Fiscal 46 Seccional de Bogotá, María Migdonia Martínez Torres, efectuó las correspondientes pesquisas y compulsó copias el 19 de abril de 2016, al advertir: “(…) en audiencia de juicio oral realizada el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, ordenó realizar las respectivas verificaciones en torno, a unos documentos presentados por parte del apoderado de la defensa Dr. RICARDO ARIZMENDI, con los cuales se pretende acreditar una incapacidad médica, que no posee ninguna información sobre la razón social del centro médico en donde al parecer fue atendido el togado, circunstancia que a primera vista, serán indicativos de que podríamos estar en presencia de documentos irregularmente expedidos, y que fueron utilizados como sustento de la solicitud de aplazamiento que hiciera el profesional del derecho(…). Por tal razón, esta Delegada dio la correspondiente orden a la policía judicial, teniendo como resultado por parte del investigador, IVAN DARIO RUIZ DIAZ del CTI, que los datos allí consignados no son veraces en su totalidad, se procede a la respectiva compulsa de copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de esta ciudad (…)”. El referido informe corresponde al No. 1-4600064 del 15 de febrero de 2016, rendido por el investigador Iván Darío Ruiz Díaz, en el que específicamente

consignó: “(…) el 28-ENERO-2016 se realizó desplazamiento a la dirección que aparece en el documento que obra como incapacidad correspondiente a la carrera 28 # 28-13 dirección que no existe (…) En la incapacidad hay un sello con nombre “Dr. Carlos Márquez médico general cel. 3115406818” se procede a llamar a dicho abonado, siendo contestado por una voz masculina, quien al momento de ser preguntado como Doctor Carlos Márquez, este indica que habla con él; se le pregunta donde lo puedo ubicar a lo que responde “…estoy donde siempre en Paloquemao…” es decir, en la calle 18 # 28 A – 13, segundo nivel, ingreso por el restaurante – cafeteríacomidas rápidas “Heidi”. Cuando se arriba al lugar se le pregunta a una mesera del lugar sobre este sujeto, a lo que responde que se trata de una persona conocida en el sector con el alias de “CHAPATIN”. Cuando se logra contactar, se le informa que la Fiscalía General de la Nación se encuentra verificando una incapacidad médica (se le muestra la copia de la incapacidad), a lo que asiente diciendo”… al abogado, si…” en la misma vía se le pregunta si es médico, a lo que responde evasivamente diciendo “… que hace un tiempo tuvo un problema con la tarjeta profesional.”. Finalmente en acta de audiencia de juicio oral celebrada el 22 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó: “(…) se le pregunta a la Fiscal por la información requerida en la sesión anterior respecto de la verificación de la incapacidad presentada por el defensor, a lo cual la Fiscal señala haber dispuesto

las ordenes a Policía Judicial estableciéndose dentro del informe presentado por el investigador el 15 de febrero de 2016 que la persona que se identificó como Carlos Julio Márquez Sastoque y quien expidió la incapacidad al abogado, no figura dentro de los archivos ni registros de tarjetas profesionales de médico que tiene el Ministerio de Salud. Por lo anterior, se le compulsaron copias de dicha información a la oficina de asignaciones para que sea repartida dicha investigación a las Fiscalías de Fe Publica y Patrimonio Económico. El señor Juez manifiesta que se allegó una nueva comunicación en donde solicita el aplazamiento de la presenta audiencia allegando una excusa medica igual a la presentada en la anterior oportunidad y que es expedida por Carlos Márquez Sastoque (…). Por tanto, el señor Juez considera que se podría estar en la incursión del ejercicio ilegal de la profesión de médico y un fraude procesal además de la falsedad en documento privado por lo que la investigación no solo debe adelantarse contra el medico sino contra el abogado y que esta actuación ha sido reiterativa y por ende se procederá a la compulsación de las copias disciplinarias del defensor por perturbación de estas audiencias.” Es de resaltar que la información obtenida en el proceso penal relacionado anteriormente, fue confirmada por las siguientes entidades: - Mediante oficio del 21 de marzo de 2018 el Colegio Médico Colombiano informó que el señor Carlos Julio Márquez Sastoque no se encontraba realizando ningún trámite ante su Colegiatura. - Oficio del 28 de marzo de 2018 expedido por la Subdirectora de Inspección Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud, en el que advirtió que

una vez consultado el sistema de información de los profesionales inscritos en el área de salud se estableció que Carlos Julio Márquez Sastoque tenía como profesión “Expendedor de Medicamentos”. - Mediante memorial del 17 de abril de 2018 la Gobernación de Cundinamarca informó que Carlos Julio Márquez Sastoque, no aparecía registrado en la base de datos de la Oficina de Registros Profesionales de la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de apoderado judicial del procesado en el asunto penal radicado No. 201305384 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, usó pruebas falsas, esto es, incapacidades medicas falsas para justificar sus inasistencias y la de su cliente a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento para el 6 de marzo de 2015, 26 de enero y 22 de abril de 2016, pues la persona que las emitió (Carlos Márquez Sastoque) no ostentaba la calidad de médico, sino de expendedor de medicamentos. Ahora bien, el disciplinado JOSÉ RICARDO ARIZMENDI RINCÓN, en su alzada solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se

le absolviera de los cargos formulados invocando la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción errada e invencible que su actuar no constituía falta disciplinaria pues en su buena fe creyó que la persona que expidió las incapacidades médicas que allegó al proceso radicado No. 201305384 era médico de profesión, pues así se lee en la documentación que expide. El anterior argumento no es de recibo para esta Superioridad pues la causal de exclusión de responsabilidad alegada y contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no se configura, en primer lugar porque de las incapacidades médicas que aportó el disciplinado se evidencia que las mismas no fueron expedidas por su E.P.S., sino que el abogado optó por acudir a un lugar distinto de su institución médica, por lo cual tenía conocimiento que el lugar al que acudió y el presunto profesional de la salud que lo atendió y le expidió la mentada documentación, no era médico de profesión, ya que no resulta creíble que un profesional del derecho con amplia experiencia, tal y como lo demuestra el documento visto a folio 26 del cuaderno original del expediente, acuda a un sitio de las características descritas en el informe No. 1-460064, esto es, ubicado en Paloquemao en la calle 18 ·28ª -13 segundo nivel, ingresando por el restaurante cafetería comidas rápidas “Heidi”, para ser valorado por una persona que en el sector todos conocen con el apodo de “Chapatin”, sin siquiera dudar de la idoneidad

del presunto médico que le presta a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...