CSDJ - F11001110200020160274901ADJUNTA20191212124115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160274901ADJUNTA20191212124115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201602749 01 Discutido y aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, con la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2016, la señora Dioselina Díaz Sánchez, en calidad de representante legal de Asociación de Productores Agropecuarios de la Calera - A.P.A.C presentó queja disciplinaria contra el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: "(...) por haberse quedado o apropiado de la suma de cinco millones de pesos, moneda corriente, dinero que le correspondía a la Asociación que represento, por concepto
de pago de acuerdo al que se llegó con el señor Raúl Tovar Rocha quien se comprometió a cancelar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en cinco cuotas de dos millones cada una las cuales debía cancelar directamente a 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la asociación pero que él prefirió entregar al abogado Jesús Garzón por cada pago se le haría entrega al señor Tovar de cada de una de las letras de cambio, los dos primeros pagos los realizó en las fechas acordadas y para el tercer pago el abogado le entregó a la asociación solo un millón de pesos sin dar más explicaciones después de tanta insistencia respondió que el día que el señor Tovar le entregó los dos millones de pesos el tenía una cita en Bogotá y dejó el dinero en la guantera del carro que a su vez dejo a guardar en un parqueadero y que a su regreso a recoger el carro le habían robado el dinero (...) Al buscar al señor Raúl Tovar por intermedio de unos familiares y cobrarle la deuda aseguro que él ya había cancelado la totalidad del dinero y presentó a la asociación las copias de los recibos que el abogado Jesús Garzón le entregaba por cada pago (...)"
(SIC). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JESÚS MARÍA
GARZÓN ACOSTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.455.449 y Tarjeta Profesional N° 136209 vigente2, conforme certificado No. 233913 del 18 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 280708 del 29 de marzo de 20193, informó que el doctor JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
A. Apertura de Investigación Disciplinaria. 2 Folio 19 C. O 3 Folios 113 C.O.
3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 10 de octubre de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
B. Declaratoria de persona ausente: Mediante auto de fecha13 de febrero de 2018, el doctor JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, fue declarado persona ausente, luego de emplazarlo conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 ibídem, asignando como defensora de oficio a Dayana Fernanda Sierra Casteblanco5.
C. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En sesión del 3 de octubre de 20186, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual corrió traslado al disciplinado a través de su apoderada. Por su parte la abogada de oficio del disciplinable, doctora Dayana Fernanda Sierra Casteblanco, manifestó en primer lugar que ha intentado comunicarse con el doctor JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA pero que no ha sido posible, en segundo logar expuso que una vez estudio la queja le solicita a la quejosa que allegue las facturas de los honorarios pagados a su prohijado, al igual que documentos donde la empresa haya requerido al abogado para que realizará dichos pagos, ya que no se observa que hayan tratado de contactarlo por ningún medio. 4 Folio 41 C. O 5 Folio 85 C.O. 6 Folios 75-76 C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguido, la señora Dioselina Díaz Sánchez, rindió su ratificación y ampliación de la queja manifestando que una vez otorgado poder al endilgado debido a que habían demandado al representante legal de a la empresa A.P.A.C, que en el trascurso del proceso el demandado había llegado a un acuerdo de que pagaría la suma de $10.000.000 cada cuatro meses, pero que cuando la parte pasiva del proceso, señor Raul Tovar Rocha, le abonó al investigado la suma de $5.000.000, pero que el endilgado
le manifestó a la quejosa que “el restante se lo habían robado en la guantera de su auto en el parqueadero”, esto es, los otros $5.000.000 para completar la suma de los $10.000.000, allegando documentos que soportan lo dicho. Finalmente arrimó copia simple y legible de las citaciones emitidas en el mes de septiembre del año 2014, por la Inspección de Policía del Municipio de la Calera, en las cuales cita a comparecer al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA a dicha entidad los días 29 de septiembre y 20 de octubre de 2014 a las 3:30 p.m. y 8:30 a.m., respectivamente. En sesión del 23 de enero de 20197, se recibió la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Raúl Tovar Rocha, quien manifestó que distinguió al endilgado porque dentro del trámite conciliatorio del proceso de abuso de confianza se obligó a pagar una obligación de $10.000.000 en 5 cuotas cada una de $2.000.000, sumas de dinero que fueron cancelados en su totalidad al endilgado soportándolo en recibos de pago. Agregó que lo que pretende es aclarar que él pago la totalidad de dichos dineros y que la señora Dioselina (quejosa) debe rendirle cuentas a la asociación A.P.A.C, como representante legal ya que el abogado investigado no le ha reintegrado esos dineros.
D. Calificación jurídica provisional.
En la misma sesión del 23 de enero de 20198, se formularon cargos contra el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, por incurrir en la falta prevista
7 Folio 107 C.O. 8 Folio 107 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
Adujo la Magistrada Instructora que conforme lo expuesto en el escrito de queja sumado al acervo probatorio recaudo en la etapa de instrucción, se logró evidenciar que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa Dioselina Díaz de Ramírez, esta última en calidad de representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios de La Calera - APAC, y tal virtud el disciplinado formuló ante la Fiscalía Local de ese Municipio denuncia penal por el delito de abuso de confianza en contra del señor Raúl Tovar Rocha, tal como se había comprometido en el referido contrato de prestación de servicios. En ese sentido adelantó delató las acciones correspondientes ante la Fiscalía Local de La Calera, en donde presentó un memorial que tiene sello del Notario Único del Circuito de La Calera fechado de 14 de junio de 2012, en el cual el investigado junto con la quejosa y el procesado Raúl Tovar Rocha, manifestaron que desisten de la denuncia penal, dado que se planteó un acuerdo conciliatorio que consistió en el pago de diez millones de pesos
($10.000.000) por parte del señor Tovar Rocha como perjuicios reconocidos a la hoy quejosa, los cuales serían cancelados en cinco (5) fracciones de dos millones de pesos ($2.000.000) cada una, la primera de ella pagadera el día de la suscripción del acuerdo, y los restantes cada 4 meses desde el 14 de octubre de 2012. El acuerdo anterior fue respaldado con letras de cambio y en ese orden de ideas se probó que de los ($10.000.000) que recibió por parte del señor Raúl Tovar Rocha solamente le entregó a la quejosa la suma de ($5.000.000), por lo cual existe una suma igual a la indicada que no le fue efectivamente entregada a la querellante.
E. Audiencia de juzgamiento.
6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 29 de marzo de 20199 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó la intervención de la apoderada de oficio del investigado quien presentó sus alegatos de conclusión, solicitando: Que se analicen cada una de las pruebas allegadas en el presente trámite ya que se evidencia la inexistencia de un nexo causal entre las presuntas actuaciones realizadas por el disciplinado y la existencia de un daño, en razón a que no se ha probado de manera directa.
F. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.
1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la quejosaen calidad de Presidenta de la Asociación de Usuarios Campesinos
APCAcon el abogado investigado JESÚS MARÍA GARZÓN.
2. Copia de seis recibos de pago firmados por el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA fechados de 15 de junio y 17 de octubre de 2012, 24 de febrero, 24 de junio y 6 de noviembre de 2013, y 20 de enero de 2014, los tres primeros por la suma de $2.000.000, el siguiente por la suma de $1.980.000, el que sigue por la suma de $900.000 y el último de ellos por valor de $1.120.000.000, sumas de dinero entregadas al abogado disciplinado por parte del señor Raúl Tovar Rocha.
3. Copia del recibo de pago por concepto de honorarios profesionales adiado del 5 de abril de 2010, firmado por el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA por valor de $500.000.
4. Copia del Oficio manuscrito por el señor Raúl Tovar Rocha de fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual hace entrega a la quejosa Dioselina Díaz de Ramírez de seis (6) copias de los recibos que le entregó el investigado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA por concepto de pago del acuerdo conciliatorio.
5. Escrito dirigido a la Fiscal 9 Local de La Calera, por medio del cual el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA en condición de apoderado de la denunciante Dioselina Díaz, desiste de la acción penal impetrada contra el señor Raúl Tovar Rocha, por el delito de abuso de confianza, en razón al
acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. 9 Folio 115 C.O. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Copia de cuatro letras de cambio de fecha 14 de octubre de 2012, 14 de febrero, 14 junio y 14 de octubre de 2013, todas ellas por valor de $2.000.000, en las cuales figura como deudor el señor Raúl Tovar Rocha, y como acreedora la hoy querellante Dioselina Díaz de Ramírez.
7. Copia simple y legible de las citaciones emitidas en el mes de septiembre del año 2014, por la Inspección de Policía del Municipio de la Calera, en las cuales cita a comparecer al abogado JESUS MARIA GARZON ACOSTA a dicha entidad los días 29 de septiembre y 20 de octubre de 2014 a las 3:30 p.m. y 8:30 a.m., respectivamente.
8. Oficio No. 20195980010181 radicado en esta Corporación el 15 de marzo de 2019, por medio del cual la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó a esta Sala que consultados los Sistemas Misionales SIJUFSeccional Bogotá y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no fue encontrado delito ni noticia criminal en la cual obre como denunciante el abogado.
9. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado JESÚS
MARÍA GARZÓN ACOSTA.
10. Declaración del señor Raúl Tovar Rocha. 11. queja, ampliación y ratificación.
12. Defensa de la abogada de oficio del disciplinable.
14. Copia de los recibos de pago de fecha 15 de junio de 2012, 17 de octubre de 2012, 24 de febrero de 2013, 24 de junio de 2013, 6 de noviembre de 2013, 20 de enero de 2014.
15. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó a esta que consultados los Sistemas Misionales SIJUFSeccional Bogotá y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no fue encontrado delito ni noticia criminal en la cual obre como denunciante el abogado JESÚS MARÍA
GARZÓN ACOSTA.
16. Copia del memorial que tiene sello del Notario Único del Circuito de La Calera fechado de 14 de junio de 2012, en el cual el investigado junto con la quejosa y el procesado Raúl Tovar Rocha, manifestaron que desisten de la denuncia penal, dado que se planteó un acuerdo conciliatorio que consistió en el pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por parte del señor Tovar Rocha como perjuicios reconocidos a la hoy quejosa.
8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 28 de agosto de 201910, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, con la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permiten concluir que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada en la decisión de cargos. Frente a la certeza sobre la responsabilidad expuso el a quo que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA dejó de entregar a su cliente parte de los emolumentos recibidos en su condición de apoderado de la parte civil de la denuncia interpuesta por la presunta conducta punible de abuso de confianza en cabeza del señor Raúl Tovar Rocha, la cual fue desistida de mutuo acuerdo por haber llegado a un arreglo de tipo económico por los perjuicios acaecidos a la Asociación denunciante por la presunta conducta delictiva desplegada. Comprometiéndose a pagar la suma de $10.000.000 a la quejosa. De acuerdo a lo anterior, el a quo realizó un estudio de cada uno de los recibos allegados de la siguiente forma: “(…) El 12 de mayo de 2014, el señor Raúl Tovar Rocha hizo entrega a la señora Dioselina Díaz de Ramírez
de seis (6) copias de los recibos que le entregó el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA por concepto de pago del acuerdo conciliatorio, que sumados generan el totalizado de los diez millones de pesos ($10.000.000) que se adeudaban, así: 10 Folios 116 a 139 del C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Recibo fechado de 15 de junio de 2012 que indica: "Recibí del señor Raúl Tovar, la suma de Dos millones de pesos mete $2.000.000 por concepto de 1 abono proceso desistimiento Fiscalía 08 Local de Bogotá de acuerdo a documento presentado ante la misma en representación de APAC por arreglo conciliatorio" (Sic). (Fl. 6 C.O.)
2. Recibo adiado de 17 de octubre de 2012, que dice: "Recibí del señor Raúl Tovar la suma de dos millones de pesos mete 2.000.000 2 cuota acuerdo APAC"
(Sic). (Fl. 7 C.O.)
3. Recibo de fecha 24 de febrero de 2013, del que se lee: "Recibí del señor Raúl Tovar, la suma de dos millones de pesos $2.000.000 por concepto tercera cuota arreglo proceso Fiscalía Bogotá" (Sic) (Fl. 8 C.O).
4. Recibo calendado de 24 de junio de 2013, que indica. "Recibí del señor Raúl Tovar la suma de un millón novecientos ochenta mil pesos met
$1.980.000" (Sic) (Fl. 9 C.O.).
5. Recibo adiado de 6 de noviembre de 2013, que refiere a tenor textual: "Recibí del señor Raúl Tovar la suma de novecientos mil pesos mete" (Sic)
(Fl. 10 C.O.).
Recibo de fecha 20 de enero de 2014, en el que indicó: "JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, identificado con C.C. No. 19.455.449 de Bogotá, Abogado en ejercicio, con T.P No. 136209 del C.S de la J, en mi calidad de apoderado de PARTE CIVIL de la señora Dioselina Díaz de Ramírez, Recibo la suma de Un millón ciento veinte mil pesos $1.120.000 por, concepto de cancelación total de la obligación contraída, además de esto manifiesto que los títulos valores, letras de cambio que se suscribieron entre las partes quedan sin ningún valor económico con la firma del presente documento" (Sic) (Negrilla de la Sala). 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dichos documentos en copia simple fueron cotejados con sus respectivos originales en audiencia celebrada el 23 de enero de 2019, por parte de este despacho, como por la defensora de oficio del investigado y por el agente del Ministerio Público presentes en la audiencia, quienes hallaron conformidad con su contenido.
Documentos que no fueron tachados de falsos. (Subrayas fuera del texto). Resaltó la Sala Primigenia que conforme lo anterior y lo relatado por la
quejosa, el objeto del presente trámite se sustrae al hecho de que pese a que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, recibió la totalidad del valor determinado en el acuerdo de pago por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), solamente le entregó el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), tal como se demostró con los recibos allegados, los cuales no fueron tachados de falsos en ningún momento, quedándose entonces el letrado con cinco millones de pesos ($5.000.000) restantes, aduciendo a la quejosa como causa de su actuar el hecho de que presuntamente dicho valor le había sido hurtado de la guantera de su vehículo cuando este pernoctaba en un parqueadero de la ciudad de Bogotá, situación que no fue probada en el trámite del presente proceso. Aunado a ello expuso que la razón aducida a la quejosa por parte el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, resulta a todas luces extraña, en razón a que no resulta plausible que alguien afirme que le fueron hurtados cinco millones de pesos ($5.000.000) fruto de unos dineros que como ya fue ampliamente analizado le fueron cancelados y entregados en cuotas en distintas fechas con lapsos de cuatro (4) meses, conforme quedó plasmado en el acuerdo de marras. Conforme a ello, no entiende entonces el a quo como un dinero recolectado en la forma citada, estaba todo reunido en la guantera de su vehículo en un solo paquete de cinco millones de pesos ($5.000.000). Para la Seccional de instancia dicho actuar, va en contra vía de las reglas de
la lógica y de la experiencia, que demuestran lo improbable que resulta que cualquier persona guarde un dinero que no le pertenece recibido en cuotas por meses en la guantera de su carro, olvidando así la obligación de custodia 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le asiste, exponiéndose a un robo y a verse abocado a pagar sumas de dinero que no eran propias. Para el a quo, lo lógico y esperable es que un profesional del derecho que recibe el pago de una conciliación en las circunstancias narradas, debería actuar entregando de inmediato a su cliente el pago de cada cuota, pues es un dinero que no le pertenece, el abogado actúa como mero mediador entre el obligado a pagar y su cliente; por lo tanto, no le era dable presuntamente guardar el pago de las cuotas acumuladas, menos aún en un lugar tan inseguro como lo es la guantera de un automotor, máxime como ya se indicó, tal situación no fue probada.
Ahora bien, el a quo hizo un análisis en el evento exponiendo que si a manera de discusión pudiera aceptarse tal situación tan inusual, lo esperable es que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, hubiese interpuesto la respectiva denuncia por hurto, en aras de evitar las consecuencias adversas por la falta de entrega total del dinero a su cliente, situación que no fue desplegada por el profesional del derecho, tal y como se desprende el oficio emanado de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la
Nación, quien informó a esta Sala que consultados los Sistemas Misionales SIJUF-Seccional Bogotá y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no fue encontrado delito ni noticia criminal en la cual obre como denunciante el abogado inculpado. Finalmente, la Sala A quo no acogió los argumentos de defensa aducidos por la defensora de oficio del investigado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, cuando indicó en la audiencia de juzgamiento que en el presente trámite se evidencia la inexistencia de un nexo causal entre las presuntas actuaciones realizadas por el disciplinado y la existencia de un daño; y que se desconoce el móvil de su actuación, dado que solamente fueron analizadas las pruebas aportadas por la quejosa. Lo anterior por cuanto; de un lado, pese a no ser este el escenario de determinación de responsabilidad contractual, es evidente que con la ausencia de la devolución total de los dineros por parte del abogado investigado se causó una mengua en las finanzas de la Asociación en la que la quejosa es representante legal, dado que ese dinero le pertenece; y de otro, no existe la ausencia de valoración probatoria alegada, toda vez que a la abogada en la audiencia de formulación de cargos 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le permitió solicitar y aportar pruebas a la investigación, momento procesal que no fue aprovechado por la defensora de oficio, por lo cual, fueron decretadas y aportadas pruebas de oficio que junto con las allegadas
por la quejosa permitieron la resolución del sub judice. Así las cosas, resaltó la primera instancia que en el presente caso fueron valorados conforme a las pruebas arrimadas en la oportunidad procesal establecida por la ley, que permitieron arribar a la conclusión plasmada en el presente proveído. En ese entender finalizó exponiendo la Primera Instancia que de las pruebas llegadas al dossier, las mismas dan cuenta que el abogado se encuentra incurso en la falta a la honradez endilgada, lo cual fue debidamente motivado, apareciendo acreditado el proceder doloso del profesional del derecho, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido. Como togado es plenamente conocedor de la normatividad y de que actuando con conocimiento y voluntad recibió directamente del señor Raúl Tovar Rocha el dinero completo de lo acordado, valores que sabía tenía la obligación de entregarlos a la Asociación que representanta la quejosa; y no obstante ello, no lo hizo habiendo transcurrido desde el año 2014 un tiempo más que razonable para que el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, hubiese hecho entrega efectiva de esos dineros. Además refirió el a quo que conforme lo narrada la quejosa el abogado hizo caso omiso de la solicitud de entrega de los dineros a la Asociación, dado que dejó de atender el teléfono y de asistir a las citaciones que se le efectuaron por parte de la Estación de Policía de la Calera, situación que demuestra que aun teniendo conocimiento de su obligación de entregar el dinero, aun cuando fue requerido por la quejosa en múltiples oportunidades para tal efecto, con conocimiento y
voluntad decidió no entregar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). En ese orden de ideas, considera la Sala A quo que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debe ser de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ya que resulta necesaria, 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonable y proporcional debido a que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que mantiene en su poder unos dineros que le corresponden a su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose recurrido en apelación la sentencia sancionatoria, conforme se dispuso en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de
2007 a título de dolo y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201602749 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso en concreto.
I. Tipicidad A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada.
Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa Dioselina Díaz de Ramírez, esta última en calidad de representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios de La Calera - APAC, y tal virtud el disciplinado formuló ante la Fiscalía Local de ese Municipio denuncia penal por el delito de abuso de confianza en contra del señor Raúl Tovar Rocha, tal como se había comprometido en el referido contrato de prestación de servicios. De acuerdo a las probanzas, y en virtud al contrato de prestación de servicios profesionales, se pactó como honorarios a favor del investigado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de los cuales quinientos mil pesos ($500.000) serían pagados con la firma del contrato,
quinientos mil pesos ($500.000) más a los 3 meses y los últimos
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