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CSDJ - F11001110200020160275401ADJUNTA20170116100202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160275401ADJUNTA20170116100202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Registro de Proyecto el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Aprobado Según Acta de Sala No.1 del 12 de enero de 2017 Radicación No.110011102000201602754 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela invocada por el señor Bladimir Cuadro Crespo en contra de la Universidad de Pamplona y el jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación 1 Con ponencia del magistrado Lucas Monsalvo Castilla HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: El ciudadano Bladimir Cuadro Crespo formuló demanda de tutela contra la Universidad de Pamplona y el Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, a efecto se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y subsidiariamente a la confianza legítima,

de acceso a funciones y cargos públicos conforme al mérito, los cuales considera vulnerados por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la forma en que se resolvió la reclamación por él interpuesta contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes dentro del concurso de méritos convocado mediante resolución N° 040 de enero de 2015 para proveer cargos de procuradores judiciales adelantado por los accionados. Precisó como antecedentes el actor: -Que se inscribió en la convocatoria N° 040-2015, resolución publicada el 20 de enero de 2015, la cual tiene como objeto proveer en carrera administrativa los cargos de Procurador Judicial I y II, asignándosele el número 779546, logrando superar la etapa de eliminación. -Que al surtir la etapa de análisis de antecedentes, cuyos resultados fueron publicados el 24 de febrero de 2016, el accionante considera errado el resultado obtenido que fue de 44 puntos de un máximo de 100, pues en su concepto debió alcanzar una calificación 69.75, de acuerdo a la hoja de vida aportada dentro del concurso, presentó la reclamación pertinente y mediante resolución No. 1314 de junio 27 de 2015, se resolvió la reclamación por él interpuesta confirmando el resultado obtenido.

  1. Que en el folio 13 de su hoja de vida, indica como experiencia profesional que ocupó el cargo de fiscal delegado en la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de agosto de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2011, con fecha de expedición del certificado respectivo (2/12/11), y sin embargo la Procuraduría General de la Nación procedió a la no valoración de las

fracciones menores a un año de experiencia, y no tuvo en cuenta dos certificados de docencia expedidos por la Universidad Libre, argumentando que no se indicaba la intensidad de horario semanal, lo que considera violatorio al debido proceso y a la igualdad.

  1. También indica que el artículo 16 del decreto ley 2150 de 1995, que jerárquicamente resulta vinculante frente a la Resolución que reglamenta el concurso dispone lo siguiente: Articulo 16: solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas: "cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad él envió de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano." Aduce que la certificación laboral no valorada no tenía ningún otro cargo relacionado sencillamente porque sólo ocupó el empleo que allí certifica, situación que se puede corroborar en la hoja de vida que reposa en la Fiscalía General de la

Nación.

  1. Que no fue tenida en cuenta la acreditación de la docencia, pese a que el señor tutelante manifiesta que en su hoja de vida reposan los certificados expedidos por la Universidad Libre evidenciándose que dictó clases en la siguiente intensidad: año lectivo 2008, marzo 25 a diciembre 30, horas semanales 3; año lectivo 2009, enero 1 a diciembre 30, horas semanales: 9; año lectivo 2010, 1 enero a diciembre 30, horas semanales; 10, año lectivo 2011, enero 1 a diciembre 30, horas semanales; 10 y año lectivo 2012, enero

1 a diciembre 30, horas semanales 8. Se adiciona que se le certificaron 300 horas entre agosto 2 de 2008 y noviembre 17 de 2014, las cuales equivalen a un total de 100 semanas, que superan el equivalente al año lectivo, teniendo en cuenta que un año calendario lo comportan 52 semanas. Admisión de la Tutela y Respuesta de las Autoridades Accionadas. Mediante acta de reparto del 6 de julio hogaño le correspondió al suscrito ponente conocer de ésta tutela, y por auto del día siguiente se manifestó impedimento con fundamento en la causal prevista por el numeral 1o del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991. FF. 46. Mediante providencia de julio 8 del año en curso, el magistrado que sigue en turno, doctor Sergio Eduardo Estañta Jiménez también invocó incursión en causal de impedimento. FF. 47-48. Mediante auto de julio 11 la magistrada doctora Paulina Canosa Suarez igualmente manifestó su impedimento. F. 53. En decisión adoptada en sala de fecha julio 14 de los corrientes (FF 68 a 71), se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, contrario sensu a lo planteado por el suscrito ponente y la Doctora Paulina Canosa Suárez, quienes no fuimos separados del conocimiento del presente asunto. Mediante auto calendado julio 15 de los corrientes se admitió la demanda de tutela, ordenándose las respectivas notificaciones, así como la vinculación de terceros con interés en este trámite y el recaudo de prueba documental. FF.

72-73. La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la doctora Blanca Stella Enciso Morales, en calidad de asesora de la Oficina Jurídica, en fecha julio 22 de hogaño allega a este expediente contestación de la demanda en los siguientes términos: La certificación laboral presentada por el aspirante no cumple los requisitos establecidos por el artículo 9 de la resolución n° 040 de 2015, ya que solo se indica el tiempo que laboró, pero no se precisan los cargos que ocupó, siendo imposible validar esa información ya que iría en contra de las reglas de la convocatoria y se estaría favoreciendo al señor Cuadro Crespo, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la igualdad del resto de los aspirantes. Que son varias las decisiones proferidas en casos similares al que nos ocupa, como la del Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente 201200251-00, en sentencia de enero 22 de 2013; también el Consejo de Estado expediente A.C. 25000-23-42-000-0541300 de 21 de noviembre de 2013; Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal proceso de tutela 11001220400020150174500, fallo del 14 de julio de 2015; Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá - Sala Familia proceso de tutela 2015-00472-00, fallo del 27 de junio de 2015; y Tribunal Administrativo de Antioquia sala primera de oralidad, expediente 2015-01687-00 sentencia de septiembre 10 de 2015, pronunciamientos de los cuales cita textualmente algunas consideraciones, para argumentar que constituyen antecedentes.

Coincidentes en advertir que un certificado laboral allegado para efectos de ser tenido en cuenta dentro de un concurso de méritos debe señalar todos los cargos desempeñados y los periodos de los mismos; entonces como el certificado aportado por el aquí tutelante no proporcionaba los datos suficientes, se hacía imposible determinar con precisión su experiencia profesional. Frente a los certificados de docencia, alega que estos no fueron tenidos en cuenta debido a que no precisaban las horas semanales dictadas de conformidad con lo exigido por el artículo 9 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. Respecto al acceso a los cargos públicos de carrera mediante concurso de méritos, esa entidad puso en conocimiento de los interesados las reglas aplicables, entre estas los requisitos que debían cumplir los documentos que iban a ser valorados en todas las etapas del proceso, por lo cual es evidente que el señor Cuadro Crespo sabía que los documentos que cargó a la plataforma no iban a ser valorados ya que el certificado laboral no cumplía con los requisitos para esos efectos, de manera previa a que él decidiera libremente inscribirse en ese proceso. Alegó que la convocatoria es inmodificable, y obliga tanto a la administración como a los aspirantes, debe ser aplicada de manera integral a todos los concursantes, y darle la razón al tutelante sería igual a desconocer la normativa que regula el concurso, reglas que fueron publicadas y aceptadas por todos los inscritos, haciéndose imposible a estas alturas del proceso acceder a pretensiones que darían como resultado el desconocimiento a

derechos como la igualdad y de acceso a cargos públicos de todos los aspirantes. También adujo que el accionante no agotó los recursos ordinarios ya que su inconformidad va dirigida a controvertir la Resolución n° 040 de 2015 y no la Resolución 1314 de 2015 por medio de la cual se le resolvió la reclamación que interpuso contra los resultados de análisis de antecedentes, surgiendo así improcedente la tutela. Precisó que son varios los pronunciamientos que han reiterado tal postura, entre los cuales resalta: M.P. Alberto Poveda Perdomo Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal radicado 2016-00342, M.P. Cerveleón Padilla Linares radicado 2016-3106, Tribunal Administrativo de Cundinamarca M.P. Henry Aldemar Barreto radicado 2016-01351, entre otros. Planteó que debe atenderse el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone: "Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela, la acción de tutela no procederá... 5 cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." Norma que cita, para exponer que, el accionante debió hacer uso de la acción de simple nulidad ya que su inconformismo va dirigido, como ya se dijo, contra la resolución n° 040 de 2015 deviniendo improcedente la acción de tutela. Que, el desconocimiento de la normatividad creada previamente para regular y llevar a feliz término un concurso de méritos quebranta los principios de confianza que se tienen respecto de la institución, la buena fe de los

participantes, así como los derechos constitucionales y fundamentales de los concursantes. De acuerdo a los argumentos expuestos se solicita a esta Corporación rechazar la presente acción de tutela, o en su lugar, denegar las pretensiones solicitadas por el actor Bladimir Cuadro Crespo (F. 91). Anexa al presente trámite Resolución n° 040 de 2015 (FF 95 A 111), Resolución n° 1314 de 2016 (FF 114 a 125) y copias de certificados laborales objeto de la controversia (FF 93, 94, 112 y 113). Este despacho dejó constancia visible a F. 126, sobre la información que obra en la página web de la Procuraduría General de la Nación -concurso al mérito Procuradores Judiciales en cuyo link - avisos importantes, pues allí se comunicó a los interesados, el auto de julio 15 de los corrientes, mediante el cual se admitió la presente acción. FF. 127-129. Las demás autoridades y particulares a quienes se les notificó de la presente acción, guardaron silencio. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el julio 27 de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió: declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor Bladimir Cuadro Crespo, contra la Universidad de Pamplona y el jefe de la Oficina de selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, por existir otra vía como la Contenciosa administrativa que ofrece garantías suficientes para la defensa de los intereses del

accionante. La acción de nulidad es el mecanismo de defensa judicial pertinente, lo que no puede ser sustituida por la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, de julio 27 de 2016 el accionante Bladimir Cuadro Crespo, manifestando que presentó la petición de amparo antes de la expedición de la resolución 357 de julio 11 de 2016, mediante la cual se publicó el registro de elegibles en la convocatoria 04-2015, aun así tiene que insistir en que persiste la afectación denunciada y ese hecho es el que hace inaplazable el pronunciamiento que examine de fondo el asunto reclamado y evitar que se patentice el perjuicio irremediable, si llevan a cabo los nombramientos programados para dentro de poco, sin valorar la información de su hoja de vida y se le asigne el puntaje echado de menos que obligaría a la inclusión en el registro de elegibles. Hace mención del fallo de tutela de la Honorable Corte Constitucional T-180 de 2015 en el sentido de que: “si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.” Mediante auto del 22 de junio de 2016, el a-quo, resolvió conceder la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela, remitiendo

el expediente, a esta sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor BLADIMIR CUADRO CRESPO, contra de la Procuraduría General de la Nación y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, estas entidades presuntamente le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y subsidiariamente a la confianza legítima, acceso a cargos públicos conforme al mérito, mediante la resolución 1314 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual se le resolvió la reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, en desarrollo del concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales, adelantado por la PGN, convocado

mediante resolución 040 de enero 20 de 2015. Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.

3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos en un concurso de

méritos, así: En Sentencia de la Corte Constitucional En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda

como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente

conculcado. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones. El accionante manifestó que fue expedida la resolución 357 de julio 11 de 2016 donde se publicó la lista de elegibles de la convocatoria 04-2015, que aun así tiene que seguir insistiendo porque todavía persiste la afectación denunciada y es precisamente ese hecho el que hace inaplazable el pronunciamiento de fondo del asunto reclamado y evitar un perjuicio irremediable.

Que la resolución No.040 del 20 de enero de 2015 por medio del cual se dio apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad Procuraduría General de la Nación, el decreto ley 262 de 2000 artículo 194 y siguientes que regula las etapas del proceso de selección y establece la provisión definitiva de los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, y la resolución 357 de julio 11 de 2016 que le dio respuesta a la reclamación del accionante 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. negativas a su pretensión dadas por la entidad accionada debidamente motivadas –son actos intrínsecamente administrativos por naturaleza propiay por consiguiente susceptibles de un control en lo contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria,

mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables4, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo5, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. No obstante, en el caso de autos ninguna razón diferente a señalada en su impugnación que: “Evitar con ello que se patentice el perjuicio irremediable si llevan a cabo los actos de nombramiento programados para dentro de poco, sin que se valore en forma completa la información que reposa en mi hoja de vida y se me

asigne el puntaje echado de menos, evento que obligaría mi inclusión en el mencionado registro”; es decir, nada expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la inadmisión al concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales del actor, más aun cuando los actos administrativos así se estén ejecutando son susceptibles de medidas que permiten revertir sus efectos. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una

carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. Se reitera entonces, la controversia planteada por el actor de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento de aquellos Acuerdos y decisiones negativas de su inclusión como opcionado para el cargo de Procurador Judicial Penal II, lo que indiscutiblemente obliga a la remisión para su controversia a la justicia de lo contencioso administrativa. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades

administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del 6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice el actor, es una vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN Dentro del expediente no hubo evidencia alguna de perjuicio irremediable, lo que conlleva a esta sala de decisión a establecer que el presente asunto no supero el test de procedibilidad y por lo tanto no se estudiará de fondo el mismo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por medio de la cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano BLADIMIR CUADRO CRESPO contra las accionadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ma

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