CSDJ - F11001110200020160275601ADJUNTA20181129092329-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160275601ADJUNTA20181129092329-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201602756 01
Aprobado según Acta de Sala N° 102 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO MUÑOZ LAVERDE, en calidad de defensor de oficio de la abogada disciplinada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, contra la providencia de fecha el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le impuso sanción con SUSPENSIÓN de CUATRO meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por el señor DAVID DI NARDA, el 4 de mayo de 2016, contra la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, quien afirma haber contratado los servicios profesionales de la togada, para que lo representara en el proceso penal 1100150000107201300767, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conocido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Refiere que el motivo de su inconformidad se presentó el 18 de febrero de 2016, cuando en Audiencia Preparatoria, al momento de aportar pruebas 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Ariel Lozano Gaitán. útiles para demostrar su inocencia, la abogada no supo cómo presentarlas, por lo que de las ocho pruebas que tenía para probar su inocencia solo fueron tenidas en cuenta dos de ellas, y tampoco supo hacer uso de los recursos de reposición y apelación. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 6 de julio de 20162, acreditó que la doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.333.311 y posee la tarjeta profesional número 47.246, no vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 508801 del 25 de julio de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 20164, el doctor Sergio Eduardo Estrada Jiménez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha
para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejudem. La anterior decisión fue notificada con edicto5 de fecha de fijación 24 de agosto de 2016 y de desfijación el 26 de agosto de 2016. Obra en el expediente auto del 21 de noviembre de 2016, a través del cual se dejó constancia de la inasistencia de la investigada, concediéndose un 2 Folio 5 Ibídem 3 Folio 9-10 Ibídem 4 Fol 11, cuaderno 1. 5 Fol. 17. término de tres días para presentar justificación, so pena de ordenar por secretaria la fijación del edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se llevó a cabo el 2 de mayo de 20176, con la intervención de la disciplinada, su apoderado y el quejoso. El quejoso DAVID DI NARDA es escuchado en ampliación y ratificación de queja, fue interrogado por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta Magistrada sustanciadora, aportándose un CD como prueba y reiterando los argumentos de la queja inicial. Por su parte, la disciplinada en versión libre indicó haber presentado en la audiencia preparatoria las pruebas que el señor Di Narda le llevó, afirmando desconocer a la testigo mencionada como “Magda”; dichas pruebas fueron presentadas a sabiendas que no iban a ser aceptadas por el juez, el cliente lo sabía, pues debieron haber sido pasadas por un Juez de Control de
Garantías. Dentro de esta etapa procesal, se acopiaron como pruebas las siguientes: - El audio allegado con la queja. - Documento contentivo de las conversaciones en WhatsApp. - Renuncia de poder - Certificado de incapacidad de la doctora Gloria Victoria. - Certificado No. 489111, de antecedentes disciplinarios de abogado de la togada Gloria Victoria La audiencia fue suspendida en razón a la necesidad de practicar nuevas pruebas las cuales fueron decretadas de oficio. 6 Fol. 85 Calificación jurídica provisional de la actuación, el 9 de agosto de 20177, se reanudó la audiencia haciendo presencia todos los intervinientes, una vez evacuadas las pruebas, la Magistrada instructora hace un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal i y en consecuencia haber faltado al deber profesional del abogado contemplado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada disciplinada al haber aceptado el mandato del señor Di Narda, para la defensa técnica del quejoso dentro de un proceso penal, no supo sustentar adecuadamente las observaciones frente al descubrimiento de las pruebas que pretendía hacer valer en el Juicio Oral, tampoco argumentó sobre la pertinencia, conducencia y utilidad respecto de cada prueba documental y testimonial; además, la
prueba que contenía conversaciones vía chat, debió someterse previamente a aprobación por parte del Juez de Control de Garantías, para ser introducido al proceso como elemento probatorio. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 27 de septiembre de 20178, con la asistencia del defensor de oficio de la togada disciplinada, siendo recepcionado el testimonio de la señora JOSEFINA CASTRILLON ALMAIRO, quien manifestó ser la dependiente de la doctora Gloria Victoria desde hace 18 años durante los cuales estuvo únicamente en la oficina cumpliendo labores de archivo, atendiendo llamadas y recibiendo público, después de ocho años empezó a visitar juzgados para aprender y colaborar más hasta recibir la autorización de revisar procesos. Aduce conocer al señor David DI Narda, desde hace tres o cuatro años porque fue a la oficina a solicitar los servicios profesionales de la doctora Gloria Victoria Aldana, para un caso penal adelantado por la Fiscalía en una investigación por un delito sexual, saliendo el fallo a favor del mismo. 7 Fol. 102 8 Fol. 112. Frente a la experiencia de la abogada Gloria Victoria, señala tenerla por más de 30 años en materia penal, sin embargo con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, ha entrado “en decadencia” teniendo que dedicarse a otras ramas o campos del derecho. Sostiene que en la audiencia del 18 de febrero de 2016, ocurrieron varios factores; primero la doctora Gloria Victoria Aldana Estrada una semana antes había estado delicada de salud; en relación con las pruebas pretendidas para hacer valer en la audiencia preparatoria, lamentablemente no hubo posibilidad de cumplir con los requisitos, pues se calculó mal el tiempo por
cuanto se presentaron en la oficina dos días antes; respecto de la prueba que contenía los chat, de acuerdo con el nuevo Código, era necesario presentarlos primero ante un Juez de Garantías. Alegatos de Conclusión. La disciplinada aseguró nunca en treinta años haberle ocurrido una situación tan espantosa como la acaecida ese día, adujo estar en sus límites debido a la insistencia de su cliente, quien se presentó en la oficina dos días antes de la audiencia y sumado al gran cúmulo de trabajo. Dio por cierto todo lo dicho por la testigo, al observar “que el señor Juez atacaría a su cliente y llamó a la policía para que lo sacara” se puso más nerviosa y la fiscal tuvo que tranquilizarla, refiere, que su cliente no le llevó las pruebas oportunamente y termina diciendo para el caso si no le aportan las pruebas necesarias, conducentes y fehacientes, seguramente se perdería el caso. El doctor Sergio Muñoz Laverde apoderado de oficio de la disciplinada, señala como argumento defensivo las supuestas falencias probatorias al ser negadas en su mayoría por el Juez de Conocimiento, sobre las pruebas documentales salvo la carta dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, son considerados documentos públicos sin embargo sobre ese aspecto han habido variaciones jurisprudenciales, frente a la forma como se deben incorporar los documentos dentro del proceso penal, directamente por la presunción de legalidad o con la acreditación por conducto de testigos. Considera cobijado el proceso disciplinario bajo el principio de favorabilidad, al existir variaciones normativas donde la más favorable es la aplicable, en tanto tendría cabida la posibilidad de no ser sancionada su prohijada.
Se pronuncia sobre la discusión generada en relacionada con la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, aduciendo que su defendida si mencionó la importancia de las mismas y hasta la representante del Ministerio Público dio cuenta de no haber sido claras, siendo temas muy subjetivos que pueden ocurrir. La sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 8 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO MESES, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo inicia haber logrado acreditar la relación cliente – abogada, surgida entre el señor DI NARDA y la doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, y destaca que la imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta evidenciada por la doctora GLORIA VICTORIA, en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de febrero de 2016, la cual se encuentra registrada en medio magnético obrante a folio 4 del cuaderno original. En la mencionada audiencia se pudo constatar que la disciplinada en uso de
la palabra y en la oportunidad concedida por el juez, debía descubrir las pruebas documentales y testimoniales pretendidas incorporar en el Juicio Oral, procede a enumerar y señalar cada una de estas, sin embargo cuando correspondía sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad lo hace de manera escueta e inexacta, limitándose a sostener que los testigos si bien no estuvieron presentes en el lugar de los hechos si podían declarar sobre la conducta del acusado, y respecto de las pruebas documentales descubiertas, la disciplinada no fue lo suficientemente clara y precisa, como bien lo expresaron tanto la Fiscal del caso como la representante del Ministerio Público, para finalmente el Juez Penal de conocimiento se pronunciara, negando las pruebas documentales argumentando la no indicación de la conducencia, pertinencia y utilidad, no se dijo qué se pretendía probar como tampoco con quien se debía incorporar esos documentos, a excepción de la notificación de la medida de protección de 2010 y la copia de una audiencia de conciliación de medida de protección del 14 de noviembre de 2015, dejando claro la imposibilidad de dejar pasar por alto la esencia del Sistema Penal Acusatorio el cual es de partes y los términos son perentorios, es decir precluyen las oportunidades procesales. En ese orden de ideas, se consideró a la doctora GLORIA VICTORIA, no estar capacitada para asumir la defensa técnica del señor DI NARDA, pues desde el principio de la Audiencia Preparatoria del 18 de febrero de 2016, el juez estuvo explicándole cómo se desarrollaría la misma, cómo debía descubrir las pruebas y cómo después de enunciarlas debía indicar la
conducencia, pertinencia, utilidad de cada uno de esos elementos probatorios, además de señalar con quien iban a ser incorporados al proceso; sin embargo la disciplinada no lo hizo apropiadamente sino de manera genérica indicando cada prueba documental sosteniendo que es conducente y pertinente para aclarar los hechos de investigación, pero no estableciendo de manera clara y bien sustentada los fines de la prueba, es decir lo que en últimas pretende probar con cada una de ellas en relación con los hechos que se investigan. Se destacó el testimonio de la señora JOSEFINA CASTRILLON ALMAIRO, quien asegura haber trabajado con la togada por espacio de 18 años, y quien se ha dedicado siempre al penal pero con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, entró “en decadencia” y no volvió a aceptar casos penales sino se dedicó a otras ramas del derecho. No fueron de recibo los argumentos defensivos del abogado de oficio quien quien trajo a colación las posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la incorporación de los elementos públicos al proceso; primero manifiesta la necesidad que fueran incorporados por un testigo de acreditación, pero posteriormente cambió la postura con la sentencia del 1 de junio de 2017, SP -7732 2007 – radicado 46278 M.P Luis Alberto Hernández Barbosa, donde se consideran los documentos públicos como presunción de autenticidad luego no deben ser aportados al proceso mediante testigo de acreditación; no obstante lo anterior, para la fecha de los hechos, la postura de la Corte Suprema de Justicia era la de incorporar al
proceso los documentos públicos a través de un testigo de acreditación, situación donde no cabe la aplicación del Principio de Favorabilidad, en razón a no haberse dado un cambio de legislación. Existiendo pruebas suficientes se llegó a la certeza que la togada faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incursa en la falta consagrada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado el mandato del señor DAVID DI NARDA, para asumir la defensa dentro del proceso penal 1100150000106201300767, que cursa en el Juzgado 8 penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de oficio de la disciplinada, presentado el 23 de noviembre de 20179, en los siguientes términos: El apelante basa sus argumentos en identificar y diferenciar los señalamientos esbozados por el Juez 8 Penal Municipal de Bogotá para inadmitir la incorporación de las diversas pruebas aludidas. En relación con los chats de WhatsApp entre la señora Nayid Fernanda Gil y el señor Di Narda, los mismos fueron entregados a su apoderada en la víspera de la Audiencia Preparatoria, según quedó debidamente acreditado con la declaración efectuada por la señora JOSEFINA CASTRILLON, quien indicó haber trabajado con la disciplinada por 18 años y los chats solo fueron entregados dos días antes de la Audiencia referida, situación que no fue valorada por el Seccional de instancia, estando claro la imposibilidad de la
togada para agotar el procedimiento previsto ante el juez de garantías, dada la premura del tiempo. Finalmente concluye diciendo carecer de soporte legal la afirmación efectuada por el fallador de instancia, al indicar que ante la falta de entrega oportuna de los chats, la abogada debió renunciar al poder, pues adoptar una determinación de tal naturaleza puede afectar de manera grave los intereses del cliente, quien resultaría desprovisto de defensa en la víspera de la audiencia, con los consecuentes efectos negativos allí desencadenados. Ahora, en relación con los restantes medios documentales cuya incorporación fue negada por el Juez al no haber sido señalado a través de qué testigos de acreditación serían incorporados al proceso, sobre el particular, el apelante reitera lo argüido en los alegatos de conclusión, donde se trajo a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal10, en la cual cambia de posición y establece que solo es indispensable para introducir los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad. 9 Fol. 153 a 159. 10 Sentencia SP7732-2007, Corte Suprema de Justicia – Sala Penal M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Añade que si bien es cierto, para el momento de la audiencia preparatoria en comento, la Corte Suprema de Justicia sostenía la postura según la cual todos los documentos debían ser aportados a través de un testigo de acreditación, no puede dejarse de lado los diferentes cambios de posiciones que se han suscitado. Finaliza expresando que su prohijada no puede ser condenada disciplinariamente por haber omitido el cumplimiento de unos cuya
aplicabilidad lejos de encontrar un claro respaldo legal, obedece a una interpretación normativa sostenida por la Corte Suprema de Justicia en cierto periodos, sin que esa postura actualmente sea acogida por dicha Corporación y en tal sentido si bien no ha operado el fenómeno de tránsito de legislación, es preciso aceptar el principio de favorabilidad, teniendo cabida, con ocasión de la variación de la posición jurisprudencial. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, la disciplinada si hizo referencia a cada uno de estos aspectos en el curso de la audiencia, tanto es, que la representante del Ministerio Público se pronunció sobre dicha exposición señalando la falta de claridad, es decir, a diferencia de lo indicado por el quejoso, si hubo planteamientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3)
días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. En el presente investigativo se denunció la conducta realizada por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, dentro del proceso penal 201300767 conocido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde fungía como apoderada del señor David Di Narda, quien actuaba como procesado y había contratado los servicios profesionales para su defensa dentro de dicha causa penal. Se concreta el hecho generador el 18 de febrero de 2016, fecha donde se surtió la Audiencia Preparatoria y al momento del descubrimiento de los elementos probatorios, la disciplinable no supo cómo presentarlos de acuerdo al rigorismo que impone el Código de Procedimiento Penal, siendo negados en 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. su inmensa mayoría, tampoco supo hacer uso de los recursos de reposición y apelación a no sustentarlos en debida forma. El recurrente alegó y desarrolló en su defensa lo siguiente:
1. Respecto a la negación de la prueba documental contentiva de los chats de WhatsApp entre la señora Nayid Fernanda Gil y el señor Di
Narda sujetos procesales en la causa penal, los mismos fueron entregados a su apoderada en la víspera de la Audiencia Preparatoria, como quedó acreditado con la declaración efectuada por la señora JOSEFINA CASTRILLON, situación que impidió a la togada agotar el procedimiento previsto ante el juez de garantías, dada la premura del tiempo.
2. En relación con los demás medios probatorios negados por el juez por no establecer a través de qué testigos de acreditación serían incorporados al proceso, el apelante reitera lo argüido en los alegatos de conclusión, donde se trae a colación senda sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal12, en la cual se cambia de posición en relación con la incorporación de los documentos públicos a través de testigo de acreditación, donde esta solo es indispensable para introducir los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad, enfatizando que su prohijada no puede ser condenada disciplinariamente por haber omitido el cumplimiento de unos requisitos hoy no exigidos y cuya aplicación ha sido difícil de determinar que la propia Corte Suprema, al evidenciar su cambio de postura, es preciso aceptar el principio de favorabilidad, que tiene cabida, con ocasión de la variación de la posición jurisprudencial en favor de la togada.
3. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, indicó que la disciplinada, si se refirió a cada de estos aspectos en desarrollo de la audiencia, tal como lo señala el Ministerio Público quien se pronunció señalando la falta de claridad, es decir, a diferencia de lo 12 Sentencia SP7732-2007, Corte Suprema de Justicia – Sala Penal M.P. Luis Antonio
Hernández Barbosa, indicado por el quejoso si hubo planteamiento, aun cuando a criterio del Juez no hay sido claro. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley13 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma,
incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Para el caso que concentra la atención y una vez analizadas de manera integral las actuaciones adelantas, puede concluirse que en efecto la togada si incurrió en la falta endilgada y no se configura ninguna causal excluyente de responsabilidad, no siendo de recibo los argumentos defensivos planteados por el apelante. 13 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. Si bien pudo haberse entregado la prueba documental contentiva de los chats de whatsApp, a escasos días de la Audiencia Preparatoria a la abogada apoderada, ésta de acuerdo al amplio conocimiento de la profesión y al tecnicismo que rodea el proceso penal bajo el Sistema Penal Acusatorio, debió informar y explicarle a su cliente cual era el procedimiento legal para ser incorporada esa prueba y aceptada en el Juicio Oral, además de darle otras alternativas jurídicas o plantear posibles escenarios jurídicos, traduciéndose esto en una verdades asesoría, pues se evidenció en la grabación que el señor DI Narda, le sorprende de sobre manera el pronunciamiento del Juez al excluir esa prueba, inclusive puede pensarse que la misma togada fue sorprendida sobre el particular. Ahora, en relación con las anotaciones referidas sobre los cambios jurisprudenciales suscitados en relación con la incorporación de los documentos públicos a través de testigo de acreditación o de manera directa en el proceso penal, per se, es un explicación inocua que escapa del objeto
de la investigación disciplinaria y no guarda armonía con la misma, pues ese argumento bien pudo ser utilizado para sustentar los recursos promovidos en la audiencia Preparatoria, frente a la decisión adoptada por el juez al negar la incorporación de unas pruebas, era allí donde la encartada debió argumentar y sustentar con suficiencia la teoría del caso, ello brillando por su ausencia, por cuanto los recursos promovidos fueron declarados desiertos; vale destacar que el reproche disciplinario gira precisamente en torno a la falta de diligencia y profesionalismo por parte de la disciplinable y no por el criterio interpretativo de una disposición legal. Es claro para esta Sala que la togada no cumplió con el deber de justificar con contundencia y precisión, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pretendidas, conforme lo establece el artículo 372 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, conllevando al Juez de conocimiento a no incorporarlas y en consecuencia fueran excluidas del juicios Oral, detentándose falta de preparación y conocimiento de parte de la abogada aquí investigada. Entre tanto, quien asuma el digno cargo de abogado y pretenda ejercer la profesión, debe hacerlo con el mayor compromiso y rigor, calculando el grado de conocimiento y especialidad con que se cuente para garantizar lealtad frente a su cliente y ante la administración de justicia. Conforme lo anterior, no cabe duda para la Sala que están dados los presupuestos para endilgar respon
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