CSDJ - F11001110200020160276401ADJUNTA20180712102424-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160276401ADJUNTA20180712102424-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia abogado en apelación / confirma sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente por lo tanto el Juzgado de Conocimiento dio por no contestada la demanda. Se confirma sanción de seis (6) meses toda vez que la abogada disciplinada representaba los intereses de una entidad pública en una actuación judicial. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201602764 01 (15098-34) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en
la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de mayo de 2016 por la doctora YAMILE ANGÉLICA MEDINA WALTEROS, Directora Corporativa de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU, contra la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, teniendo en cuenta que presuntamente había cometido irregularidades frente al proceso con radicado No. 2012-00076 adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la profesional del derecho denunciada presentó contestación de la demanda sin que aportara el correspondiente poder de postulación, razón por la cual el mencionado despacho dio por no contestada la misma. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. Así mismo la empresa quejosa, aportó documentales para soportar lo dicho en su denuncia. (fls. 1-58 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.751.141 y porta la tarjeta profesional No. 142.177. Además registró como dirección de domicilio profesional la carrera 30 No. 24 - 90 P. 8 y carrera 69B No. 24 -10 interior 5 apartamento 502, en la ciudad de Bogotá (fl. 61 c.o. primera instancia).
3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, el 27 de julio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 62 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones efectuadas a la abogada disciplinada, a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el a quo ordenó emplazarla mediante edicto, de forma reiterada, desfijados el 5 de agosto y 23 de septiembre de 2016. (fls. 63 y 78 c.o. primera instancia). 5.- En auto del 9 de diciembre de 2016 el Magistrado instructor ordenó declarar persona ausente a la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, designándole defensora de oficio a la doctora GLADYS MARÍA ACOSTA TREJOS. (fl. 80 c.o. primera instancia). 6.- La defensora de oficio designada allegó memorial el 30 de enero de 2017, solicitando ser relevada del cargo con los respectivos soportes para ello. (fls. 87-94 c.o. primera instancia). 7.- En auto del 28 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora GLADYS MARÍA ACOSTA TREJOS, designando como nueva apoderada a la doctora ADRIANA PAOLA PEÑARANDA URBINA. (fl. 96 c.o. primera instancia). 8.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el 2 de mayo de 2017, dejando constancia de la ausencia de la apoderada de oficio designada doctora ADRIANA PAOLA PEÑARANDA URBINA, por lo tanto dispuso relevarla del cargo y compulsar las respectivas copias para que se investigara su conducta. Así mismo designó al doctor CHRISTTIAN CAMILO MUÑOZ LEAL como nuevo apoderado de oficio del abogado disciplinado. (fl. 103 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 22 de junio de 2017, el Director del Proceso indicó que se había hecho presente el doctor Christtian Camilo Muñoz Leal en calidad de apoderado de oficio del abogado disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -El a quo corrió traslado al apoderado de oficio del expediente disciplinario, decretando como prueba oficiar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de allegar copia del proceso radicado bajo el No. 2012-00076, procediendo a suspender las diligencias y fijando nueva fecha para continuar en una próxima sesión. (fl. 115 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Sala a quo libró las correspondientes comunicaciones de manera reiterada a la abogada encartada Magda Liliana Díaz Mesa, con el fin de hacerla comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 14 de agosto de 2017. (fls. 116-119 c.o. primera instancia). 11.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá en oficio radicado del 9 de agosto de 2017, remitió copia de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho impetrada por el señor GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ - ERU, con radicado No. 201200076. (fl. 126 c.o. primera instancia y anexo 1). 12.- En sesión del 14 de agosto de 2017 el Operador Disciplinario adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la presencia de la quejosa y del doctor CHRISTTIAN CAMILO MUÑOZ LEAL apoderado de oficio de la abogada encartada, adelantando las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: Indicó el Juez Disciplinario que la imputación fáctica se extraía del expediente administrativo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00076 adelantada por el señor GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU, en el cual la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, estaba contratada para ejercer la representación judicial de la entidad, mediante contrato de prestación de servicios suscrito y terminado por mutuo acuerdo el 21 de agosto de 2013, quien en ejercicio de la profesión dio contestación a la respectiva demanda mediante memorial del 24 de julio de 2013, proponiendo las respectivas excepciones previas. A la vez el despacho de conocimiento administrativo en constancia del 27 de agosto de 2013, dio cuenta de la presentación en tiempo de la
demanda por el señor Gustavo Antonio Rodríguez y de la contestación y las excepciones propuestas por la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA en representación de la ERU. Manifestó el a quo, que la abogada encartada, luego de contestar la demanda en representación de la ERU, allegó memorial hasta el 28 de agosto de 2013 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual indicaba que renunciaba al poder otorgado por la EMPRESA
DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU.
Sin embargo mediante auto del 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá consignó “Una vez revisado el expediente, el despacho que con el escrito de contestación de la demanda no aporta poder debidamente conferido por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU, a la doctora Magda Liliana Díaz Mesa, quien a folio 140 allega escrito de renuncia al poder presuntamente otorgado por la parte demandada argumentando terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales”, por lo que el Juzgado Administrativo dio por no contestada la demanda por parte de la ERU. Por lo anterior, manifestó el Director del Proceso que plasmada la imputación fáctica era menester realizar la imputación jurídica, formulando pliego de cargos contra la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, por la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, bajo
la modalidad de culpa. Toda vez que la doctora DÍAZ MESA dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, teniendo la carga procesal de aportar con la contestación de la demandada el poder conferido por la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU que acreditara la representación judicial de la misma, dentro del proceso con radicado No. 201200076 que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, omisión que generó traumatismos dejando huérfana la defensa de una entidad estatal, comportamiento negligente por no actuar con el deber objetivo de cuidado que le imponían sus obligaciones profesionales a la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA. -El apoderado de oficio de la disciplinada indicó que era importante decretar como prueba la versión libre de la implicada para que presentara la justificación correspondiente de los hechos y se allegaran los antecedentes disciplinarios de la encartada. -Pruebas ordenadas por el Operador Disciplinario: -Decretó como pruebas las solicitadas por la defensa, entre otras, por tanto dio por terminadas las diligencias fijando fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 115 c.o. primera instancia y audio). 13.- La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – ERU, en oficio del 31 de agosto de 2017, allegó en medio magnético copia del expediente contractual suscrito con la doctora Magda Liliana Díaz Mesa. (fl. 131 c.o. primera instancia y cd). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó los antecedentes
disciplinarios de la abogada DÍAZ MESA con fecha 11 de septiembre de 2017, en el cual no se evidenciaba sanción alguna en contra de la encartada. (fl. 133 c.o. primera instancia). 15.- En oficio del 26 de septiembre de 2017 radicado por la Subgerente Jurídica de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – ERU, informó que en la entidad no reposaba copia del poder otorgado por el representante legal de la época a la doctora Magda Liliana Díaz Mesa para la representación judicial en el proceso administrativo No. 2012-00076. (fl. 142 c.o. primera instancia). 16.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Magistrado de Instancia el 9 de octubre de 2017, se hizo presente el abogado de oficio de la encartada, a quien se le corrió traslado de las documentales aportadas por la entidad quejosa y se le otorgó la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El abogado de oficio de la encartada Díaz Mesa, manifestó que la disciplinada actuó de buena fe, en forma diligente y con cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con dicha entidad. Adujo que no se logró demostrar que la empresa quejosa haya acatado sus obligaciones como contratante al no otorgar los medios necesarios para que su cliente pudiera realizar oportunamente los documentos de la entidad, amén que la profesional realizó las actuaciones pertinentes para dar respuesta a la demanda objeto de queja. Agregó que su prohijada no registraba antecedentes disciplinarios, lo
cual demostraba que siempre había desplegado sus actuaciones diligentemente en los encargos conferidos en su carrera profesional, por lo que consideró desproporcionado atribuir esa falla a su protegida, por tanto era procedente emitir fallo absolutorio en favor de su prohijada y en el evento de sancionarla imponer la correspondiente censura. (fl. 150 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que la abogada disciplinada si bien contestó la demanda, en este caso, lo cierto es que no aportó el respectivo poder en representación de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la misma, esto es, el 13 de septiembre de 2013, misma fecha en que la ERU confirió poder a un nuevo profesional del derecho, pero ya se había materializado la falta. Sostuvo el fallador de instancia que para la época en que la inculpada contestó la demanda en representación de la ERU, aún su contrato de
servicios profesionales se encontraba vigente, y por tal razón, al contestar la misma debió acreditar su legitimidad para actuar en favor de la ERU; pues la defensa técnica en un proceso judicial requiere de actos positivos de gestión defensiva cuyo ejercicio se debe garantizar durante su trámite procesal, lo que en este caso no se dio; máxime que, una vez la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir la gestión, cobrando a partir de ese momento vigencia, como se ha dicho, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debía acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando un abogado, injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en la falta contra la debida diligencia profesional, como ocurrió en el caso objeto de estudio. Concluyó el Magistrado Instructor que la abogada encartada era merecedora de una sanción disciplinaria como autora responsable de la falta endilgada y de acuerdo con los parámetros fijados, se debía tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, toda vez que la misma generó un perjuicio al destinatario final de la representación judicial - EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU, dado que por la omisión de la disciplinada se tuvo por no contestada la demanda, por lo que se hacía acreedora a la sanción de suspensión de
seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la doctora DÍAZ MESA se desempeñó como apoderada de una entidad pública. (fls. 152-163 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN 1.- La doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, se notificó personalmente de la sentencia emitida en su contra el 28 de noviembre de 2017 y el mismo día presentó memorial, titulado: “Constancia indebida citación notificación personal”, en el cual indicó que se había presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que le fue suministrado un telegrama por parte de un funcionario de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por lo que consideró existía una indebida notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia, cuando la mencionada Sala era conocedora de su dirección actual donde recibía correspondencia “calle 6 No. 3-58 Casa 2 en el municipio de Sopó (Cundinamarca). En tal sentido, la apoderada de confianza de la encartada recurrió la decisión de instancia el 1 de diciembre de 2017, presentando los siguientes puntos de inconformidad frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017: 2.- Solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria, puesto que se enviaron telegramas dirigidos a su defendida a la Secretaría Distrital de Planeación, a pesar de no tratarse de una dirección de correspondencia autorizada, por lo tanto su prohijada no tuvo la
oportunidad procesal de hacer uso del derecho a la defensa, invocando la cual establecida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Manifestó la apelante que el Juez Administrativo debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1098-05, sobre el tema de la ausencia de poder, lo cual generaba una nulidad subsanable, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá tenía que otorgar un tiempo prudencial a la ERU, quien incluso podía ratificar poder a la doctora Magda Liliana Díaz Mesa para subsanar la contestación de la demanda, tratándose de un yerro subsanable, sin embargo el despacho de conocimiento no dio oportunidad para ello. 4.- Solicitó la revocatoria del fallo proferido en contra de la abogada disciplinada, dado que su defendida no era acreedora de una sanción tan drástica, como la impuesta por la Sala de Primera Instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que en la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada DÍAZ MESA, se cumplieron los presupuestos normativos relativos a la notificación, por lo tanto no
se configuró el vicio de nulidad alegado, puesto que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción debido a la designación de apoderado de oficio. Solicitó modificar la sanción impuesta a la encartada, debido a que se trató de una falta calificada bajo la modalidad de culpa por descuido, sin intencionalidad, y sin producir mayores perjuicios a la empresa demandada. (fls. 21-23 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de abril de 2018 expidió certificado No. 284458, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios de la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 24-25 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.751.141 y porta la tarjeta profesional No. 142.177. (fl. 61 c.o. primera instancia). 3.- De la nulidad deprecada ante esta Instancia La doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, se notificó personalmente de la sentencia emitida en su contra el 28 de noviembre de 2017 y el mismo día presentó memorial, titulándolo: “Constancia indebida citación notificación personal”, en el cual indicó que se había presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que le fue suministrado un telegrama por parte de un funcionario de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por lo que consideró existía una indebida notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia, cuando la mencionada Sala era conocedora de su dirección actual donde recibía correspondencia “calle 6 No. 3-58 Casa 2 en el municipio de Sopó (Cundinamarca). En condiciones similares la apoderada de confianza de la encartada solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria, puesto que se enviaron telegramas dirigidos a su defendida a la Secretaría Distrital de Planeación, a pesar de no tratarse de una dirección de correspondencia autorizada, por lo tanto su prohijada no tuvo la oportunidad procesal de hacer uso del derecho a la defensa, invocando la causa establecida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, los anteriores argumentos se extraen del punto uno y dos plasmados en el memorial presentado por la disciplinada y del recurso de apelación impetrado por la apoderada de confianza de la doctora DÍAZ MESA, respectivamente; pues bien, la Sala debe pronunciarse desde ya, manifestando que la nulidad invocada referente a la presunta violación al derecho de defensa, contradicción y debido proceso, no es procedente, toda vez que la Sala a quo ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MAGDA LILIANA DÍAZ MESA mediante auto del 27 de julio de 2016, en el cual señaló que se
adelantaría Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de septiembre de 2016 En consecuencia la comunicación fue enviada a la abogada encartada a la dirección correspondiente en la carrera 30 No. 24 – 90 P. 8 y a la carrera 69B No. 24 – 10 Interior 5 apartamento 502 de la ciudad de Bogotá, direcciones que reposan en la Unidad de Registro Nacional de Abogados como se puede evidenciar a folio 161 del cuaderno original de primera instancia. Pero debido a la no comparecencia de la investigada, se fijó edicto emplazatorio en dos oportunidades, desfijados el 9 de agosto y el 23 de septiembre de 2016, por lo tanto se procedió mediante auto de ponente del 9 de diciembre de la misma anualidad, vincularla a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, designándole defensora de oficio a la doctora GLADYS MARÍA ACOSTA TREJOS, quien solicitó ser relevada del cargo con los respectivos soportes para ello. (fls. 87-94 c.o. primera instancia). Así mismo se dispuso la designación de nueva apoderada de oficio doctora ADRIANA PAOLA PEÑARANDA URBINA, quien debido a su incomparecencia a las diligencias, el Magistrado a quo ordenó igualmente relevarla del cargo y compulsar las respectivas copias para que fuese investigada su conducta. Sin embargo, no se dejó huérfana de defensa a la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, designando el Magistrado de Instancia al doctor CHRISTTIAN CAMILO MUÑOZ LEAL como nuevo apoderado de oficio
de la abogada disciplinada, con quien se llevó a cabo la actuación, en pro de la defensa de los derechos de la encartada y ejerciendo una defensa técnica efectiva. (fls. 62-80, 94, 102 y 103 c.o. primera instancia). Lo expuesto, tiene soporte jurídico en lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. De la igual manera, en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, realizada en las sesiones del 22 de junio y 14 de agosto y en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2017, la doctora Magda Liliana Díaz Mesa fue asistida por el abogado de oficio designado, doctor CHRISTTIAN CAMILO MUÑOZ LEAL, quien veló por sus intereses, ejerciendo el derecho a la defensa, debido proceso y contradicción de la misma, por lo que no se observa la existencia de la causal de nulidad invocada de que trata el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (Audios fls. 115, 131 y 150 c.o. primera instancia). Por lo tanto, esta Colegiatura advierte que no se ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso de la disciplinada, ni mucho menos el de contradicción, por el contrario se le brindaron las garantías procesales tendientes a desarrollar una investigación con base en la Constitución y la Ley, lo que no da lugar entonces a decretar en esta etapa procesal una nulidad, por no configurarse alguna de las causales consagradas en la normatividad citada. Sumado a lo expuesto, llama la atención de la Sala que la disciplinada se haya notificado de la sentencia sancionatoria emitida en su contra de una manera personal, comunicaciones enviadas a las mismas direcciones que se enviaron las citaciones para notificar el auto de apertura de investigación en su contra y las diferentes audiencias a realizar, por lo que no serán de recibo los argumentos expuestos tanto en el memorial allegado por la doctora Díaz Mesa como de su apoderada de confianza, lo cual se puede verificar del folio 163 al 171 del cuaderno original de primera instancia.
Aunado a ello se debe recordar a la doctora MAGDA LILIANA DÍAZ MESA que el Estatuto del Abogado obliga a los profesionales del derecho a “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de sus asuntos que se le encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por ello no será de recibo su solicitud de nulidad como bien se explicó, ya que las comunicaciones y los telegramas fueron enviados a las direcciones que reposan en la historia del Registro Nacional de Abogados de la investigada. 4.- De la Apelación La apoderada de confianza de la abogada disciplinada presentó escrito de apelación el 1 de diciembre de 2017, habiéndose notificado personalmente su prohijada el 28 de noviembre de la misma anualidad, y por edicto los demás intervinientes, el cual fue desfijado el 7 de diciembre de 2017, por lo tanto procederá esta Sala a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. Al punto tres, manifestó la apelante que el Juez Administrativo debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T1098-05, sobre el tema de la ausencia de poder, lo cual generaba una nulidad subsanable, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá tenía que otorgar un tiempo prudencial a la ERU, quien incluso podía ratificar poder a la doctora Magda Liliana Díaz Mesa para subs
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