CSDJ - F1100111020002016027720120171214082219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016027720120171214082219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110011102000201602772 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C1., mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, ello, porque la consideró impertinente.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 19 de abril de 2016, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a través del cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor Carlos Julio Roncancio ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-00013-2010-83049-00, pues había dejado de asistir
injustificadamente a algunas de las sesiones de la audiencia del juicio oral fijadas al interior del referido proceso. Junto con lo anterior, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió copia de las actuaciones en las que el togado investigado dejó de actuar en debida forma al interior del proceso penal de marras. (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo N° 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201602772 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas se identifica con la cédula de ciudadanía N° 200.984 y es portador de la tarjeta profesional N° 82.057 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 21 de julio de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2016 a las
8:40 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 9 de mayo de 20174, destacándose que en ésta data el seccional de instancia denegó la práctica de una prueba, decisión ésa que fue objeto de recurso. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, optando por no concurrir a la subsiguientes sesiones de la presente audiencia, motivo por el cual el a quo lo emplazó por medio de edicto5 fijado desde el 17 al 21 de febrero de 2017, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto6 dictado el día 8 de marzo de 2017 lo declaró como persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Giselle Brigite Bellmont, quien se notificó7 personalmente del auto que la designó como tal el 8 de marzo de 2017, y se posesionó en desarrollo de la sesión del 9 de mayo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; o sea, que con ello se pudo dar 2 Certificados de condición de abogado (a) vistos en folios 23 y 25 del c.o. de 1ª Inst.
3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 26 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Edicto visto en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 90 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, vista en folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201602772 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP. continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
De la remisión de copias. Al inicio de la presente diligencia, el seccional de instancia ordenó la remisión de copias disciplinarias en contra del doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas dado que eventualmente estaba incumpliendo el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente “…15.Tener un domicilio
profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional…”, ello, dado que, si bien se habían remitido las citaciones a la dirección que en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reposaban del togado, lo cierto es que ya no correspondía a esa. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 9 de mayo de 2017 de la audiencia en comento, el a quo, confirió uso de la palara al doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la remisión de copias disciplinarias, aduciendo lo siguiente: Adujo aceptar que en efecto era el abogado del señor Carlos Julio Roncancio, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-00013-2010-83049-00, explicando que en éste asunto tuvo sendas dificultades en cuanto a la citación y/o recepción de los testimonios que él deprecó en favor del procesado, pues por una parte, vivían en Cali, lo cual dificultaba severamente su comparecencia a rendir 4
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Radicado N° 110011102000201602772 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
declaraciones en la ciudad de Bogotá D.C. y en algunos otros casos si bien vinieron a Bogotá D.C. no le recibieron sus testimonios. Aunado a lo anterior adujo que tuvo un proceso penal de alto grado de complejidad en la ciudad de Yopal – Casanare, ello, en contra del señor Ricardo Blandón Salgado, el cual le exigía mucho compromiso y constantemente estar viajando a la ciudad de Yopal a atenderlo, así como otros procesos fuera de Bogotá, destacando entre ellos el proceso de inasistencia alimentaria adelantado en favor de la menor Vanessa Cortéz Ballen, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma – Cundinamarca bajo radicado 2009-80135, rememorando que en éste último asunto se llevó a cabo diligencia preparatoria del 17 de enero de 2012, que se le cruzó con la fijada en el proceso penal objeto de la presente investigación, pero que fue debidamente justificada (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.). Puso de presente que, en vista de su apretada agenda, el mismo juzgado en coadyuvancia de la fiscalía le solicitaron que la próxima sesión a fijar se hiciera atendiendo su disponibilidad de tiempo, lo cual se hizo en debida forma el 22 de septiembre de 2016, momento el que, se emitió fallo absolutorio en favor del
acusado, por lo que, en su sentir, su proceder siempre fue con apego a la normatividad aplicable y, por demás, ética, procediendo a solicitar el archivo de las presentes diligencias en su favor. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental allegada por el despacho remitente de las copias disciplinarias, destacando entre ellas las copias de las actuaciones en las que el togado investigado dejó de actuar en debida forma al interior del proceso penal de marras. (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo N° 1). 2) Por medio de oficio N° RU-O-2846 del 1° de marzo de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Bogotá D.C., remitió constancia de las audiencias a las que asistió y a las que no lo hizo el doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, ello, 5
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Radicado N° 110011102000201602772 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP. al interior del proceso penal seguido contra el señor Carlos Julio Roncancio ante el Juzgado
15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. ello, por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el cual estaba
identificado con el radicado N° 11-001-60-00013-2010-83049-00, así como copias de las acta de ésas actuaciones. (Folios 53 a 89 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO Y PETICIÓN DE PRUEBA POR EL DISCIPLINABLE
(DENEGADA) Una vez culminada la intervención del togado investigado, el seccional de instancia entró a decretar de oficio las siguientes pruebas: Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y/o al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que certifiquen si el disciplinable solicitó el aplazamiento de las sesiones de la audiencia del juicio oral, si presentó justificación por su ausencia, si fue bien citado a las direcciones registradas por él en el proceso, si alguno otro sujeto del proceso solicitó el aplazamiento también o dejó de asistir, y finalmente que remitan copia de las actas y de los audios presentadas por el doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas en su condición de defensor de confianza del señor Carlos Julio Roncancio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años al interior del proceso penal N° 11001-60-00013-2010-83049-01 N.I. 139903 en las siguientes fechas: 9 de mayo de 2014, 21 de abril, 27 de julio, 3 de noviembre de 2015 y 19 de abril y 31 de mayo de 2016. Pasado ello, el togado investigado deprecó: Se recepcionara tanto el testimonio de la señora Evangelina Hernández
(cónyuge del procesado), como de los hijos de ésta, quienes podían dar fe sobre los constantes aplazamientos del proceso a causa de las inasistencias de ellos como testigos del proceso cursado en contra del señor Carlos Julio Roncancio. Copia integral del proceso penal seguido contra el señor Carlos Julio 6
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Radicado N° 110011102000201602772 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
Roncancio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. ello, por la eventual comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-00013-2010-83049-00, dado que allí se vislumbraría lo que el togado ha aducido en pro de su tesis defensiva. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado Reinel Ospina López, las negó por cuanto resultaban impertinentes, ya que por una parte los testimonios peticionados tanto de la señora Evangelina Hernández como de sus hijos, no iban a estar relacionado con lo investigado, pues si bien ellos, fungiendo como testigos del proceso penal de marras, no pudieron acudir a
alguna de las sesiones de la audiencia del juicio oral allí fijadas, ello per se, no eximía de responsabilidad al togado investigado de haber informado oportunamente y en debida forma ése acontecer al despacho, ya que en muchas de las inasistencias dicha situación no se expuso, por otra parte el allegar el contenido total del dossier del proceso penal bajo estudio era totalmente desgastante, pues en él no todo estaría directamente relacionado con las inasistencias del disciplinable, lo cual sí se suplía con lo que el despacho solicitó de oficio. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN E INTERVENSIÓN DE NO APELANTE De la interposición de los recursos. Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, incoó recurso de apelación de forma parcial contra la anterior decisión, aduciendo básicamente que, con la declaración de la señora Evangelina Hernández (cónyuge del procesado), se podía dar fe que tanto ella como sus hijos, en algunos casos no pudieron acudir a la actuación penal a declarar bajo juramento, y, que en otros casos acudieron pero no les fue recaudado sus testimonios, así que, en síntesis sus declaraciones eran de vital importancia para demostrar su tesis defensiva. 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
De la intervención de no recurrente. Como no recurrente concurrió el Agente del Ministerio Público, doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, quien básicamente expuso que compartía la decisión del despacho a quo, pues en síntesis, con los documentos peticionados de oficio por el despacho, se podía demostrar por qué causa es que se pospuso insistentemente la actuación, máxime si se tenía en cuenta que no bastaba con que un testigo dijera que no pudo ir a la actuación, ya que de nada serviría que lo expusiera si el abogado no expuso esa situación al proceso penal. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la apelación: Se concedió en efecto suspensivo, dejándose en claro que la decisión de negar las demás pruebas tanto testimoniales como documentales quedaba en firme toda vez que no fue recurrida, así como que, al juicio del magistrado de primera instancia, éste recurso obedecía a una intención ladina del disciplinable de dilatar el proceso disciplinario seguido en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, frente a la decisión adoptada el 9 de mayo de 2017 por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., por medio de la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable, al haberla considerado impertinente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
3. De la negativa de pruebas.
Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 se estipula que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro).
4. Del caso concreto.
El doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2017, emitida por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. quien consideró no decretar la siguiente prueba: A. La declaración de la señora Evangelina Hernández (cónyuge del procesado). De lo anterior se destaca, que el a quo la negó, teniendo en cuenta lo consagrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP. en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarla pertinente, ya que si bien el disciplinable expuso que con su declaración podría determinar que tanto ella como sus hijos, en algunos casos no pudieron acudir a la actuación penal a declarar bajo juramento, y, que en otros casos acudieron pero no les fue recaudado sus testimonios, así que, en síntesis su declaración era de vital importancia para demostrar su tesis defensiva, lo cierto es que para el a quo dicha prueba resultaba impertinente, ya que no iba a estar relacionado con lo investigado, pues si bien ella, fungiendo como testigo del proceso penal de marras, no pudo eventualmente acudir a alguna de las sesiones de la audiencia del juicio oral allí fijadas, ello per se, no eximía de responsabilidad al togado investigado de haber informado oportunamente y en debida forma ése acontecer al despacho, ya que en muchas de las inasistencias dicha situación no se expuso.
Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del letrado, que la declaración de la mentada testigo se podría determinar que tanto ella como sus hijos, en algunos casos no pudieron acudir a la actuación penal a declarar bajo juramento, y, que
en otros casos acudieron, pero no les fue recaudado sus testimonios, así que, en síntesis, su declaración era de vital importancia para demostrar su tesis defensiva. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que, en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se traduce en una garantía que tienen los intervinientes, y, en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine, es el caso del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada 11
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– Negativa de prueba en audiencia de PYCP. con los hechos objeto de la investigación. b)Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. c) Utilidad: sin embargo, lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, observa esta Sala ad quem, que en efecto no tiene pertinencia frente a los hechos objeto de la presente investigación, pues es evidente que la declaración de la señora Evangelina Hernández no está directamente relacionada con los hechos de la presente investigación, pues concomitantemente con el raciocinio del a quo si ben puede aducir que en algún oportunidad tanto ella como sus hijos no pudieron ser oídos en el proceso penal, sea por la causa que sea, ello en ninguna medida sería justa causa prima facie de una eventual omisión del togado de informarlo al proceso, pues en últimas, lo que se investiga es que el togado eventualmente no se haya justificado en debida forma de cara a los constantes aplazamientos de la audiencia del juicio oral, y, s en efecto fue por causa de los
testigos, ello en todo caso como se dijo y se itera, debió ser informado al proceso. En consecuencia, ésta Corporación, sin hacer mayores dubitaciones al respeto, procederá a confirmar la decisión adoptada por la sala a quo, en cuanto a la negativa de una de las pruebas deprecadas por el disciplinable, tomada en el curso de la sesión del 9 de mayo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de prueba en audiencia de PYCP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de mayo de 2017 emitida por el a quo, en la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el letrado investigado, doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, pues las consideró impertinente, ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado. 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.
Secretaria Judicial.