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CSDJ - F11001110200020160277501ADJUNTA20181109144148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160277501ADJUNTA20181109144148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201602775 01 (16327-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, con remoción del cargo, como responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de Ia Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de Ia Ley 497 de 1999, eI literal I) del artículo 5 del Decreto 2272

de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, conducta imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio de fecha 29 de abril de 2016, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el titular del despacho, en audiencia realizada el 25 de abril de 2016, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de Y.A.M.A., contra FERNANDO MURILLO MONSALVE, radicado número 110013110020 201501334 00, relacionado con la compulsa de copias ordenada contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de paz del Distrito número 3 de Ia Localidad de Santa Fe, para que se investigara su conducta por cuanto pese a carecer de competencia para ello, asumió el conocimiento de la controversia entre las partes referidas y el 3 de mayo de 2012 profirió un fallo en equidad, en el cual ordenó el pago de $15.000.000.oo, por concepto de costas procesales y declaró que el señor MURILLO MONSALVE como padre de la menor Y.A.M.A., estaba obligado a cancelar las cuotas alimentarias causadas desde el nacimiento de la menor hasta el proferimiento del fallo en equidad, y cuotas alimentarias por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde la fecha del

fallo en equidad y hasta que su hija cumpliera 25 años de edad (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Se allegó copia de la decisión proferida en equidad por la señora CARMEN ELISA FRANCO, el 3 de mayo de 2012, constancia de ejecutoria, y el acta de la audiencia donde se ordenó la compulsa por parte del Juzgado 20 de Familia de Bogotá (fls. 2 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe y algunas pruebas (fls. 21 y 21 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO, como Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, el 13 de mayo de 2009, para el periodo 2009 a 2014 (fls. 22 a 24 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante autos del 11 de octubre y 12 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó y reiteró algunas pruebas (fls. 25 y 34 c.o. 1ª instancia). 5.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó los datos de contacto de la señora CARMEN ELISA FRANCO,

quien fungió como Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe (fls. 26 a 28 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante proveído del 17 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora CARMEN ELISA FRANCO, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 8.- La Secretaria del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos de Y.A.M.A. contra FERNANDO MURILLO MONSALVE, radicado número 110013110020 201501334 00 (fl. 57 c.o. 1ª instancia y anexo No. 1). 9.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 59 c.o. 1ª instancia). 10.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora CARMEN ELISA FRANCO, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 11.- En auto del 2 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador

ordenó nombrar como defensor de oficio de la señora CARMEN ELISA FRANCO, al abogado Johan Camilo González Zambrano, quien asumió el cargo (fl. 64 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 70 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de Ia Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de Ia Ley 497 de 1999, eI literal I) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, falta disciplinaria conforme lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. Como fundamento de lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que la investigada no aplicó el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, para estudiar el caso relacionado con los señores YENNY ACERO

VÁSQUEZ y FERNANDO MURILLO MONSALVE (madre y padre de la menor Y.A.M.A.), respecto de la conducta omisiva del padre respecto de los alimentos de la menor desde su nacimiento, pues en primer lugar la funcionaria no tenía competencia para conocer este tipo de asuntos, en segundo lugar, no existió la solicitud de común acuerdo de las partes en conflicto, sino la petición del doctor Alberto J. Guerra Rosales, apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, de citar al señor MURILLO MONSALVE, lo que implicó que el sometimiento del conflicto a la jurisdicción especial de paz no fuese voluntario, y finalmente, la Juez usurpó la competencia del juez de familia, quien era el juez natural para asumir procesos de fijación de cuota alimentaria, según los términos establecidos en el ordenamiento legal. (fls. 81 a 86 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante memorial del 19 de febrero de 2018, el apoderado de oficio de la señora CARMEN ELISA FRANCO, presentó escrito en el cual solicitó que se revocara el pliego de cargos y se archivara la actuación adelantada contra su representada (fl. 104 c.o. 1ª instancia). 15.- En auto del 2 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente procedió a negar por improcedente la solicitud deprecada por el defensor de oficio de la investigada y decretó algunas pruebas de oficio (fls. 106 a 106 vto. c.o. 1ª instancia). 16.- Con auto del 9 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador

ordenó algunas pruebas (fl. 117 c.o. 1ª instancia). 17.- La señora CARMEN ELISA FRANCO, ex Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, presentó escrito en el cual indicó que hace cuatro años dejó el cargo y no posee ningún archivo del proceso adelantado ante su despacho, por cuanto le entregó la carpeta al doctor Alberto J. Guerra Rosales, apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, agregando que para el año 2015, el señor FERNANDO MURILLO le solicitó los mismos documentos y como no se los pudo entregar interpuso esta queja en su contra. Agregó además que a los jueces de paz no se les puede aplicar el Código Disciplinario Único, pues en su calidad de particular que administra justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos. Finalmente, procedió a presentar descargos, asegurando que en su caso se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues los jueces de paz actúan de conformidad con la capacitación recibida de la Escuela Judicial, y no es dable que ellos, no teniendo la obligación de ser abogados como requisito para desempeñar sus funciones, pongan en duda las enseñanzas recibidas, agregando además que actuó dentro de lo normado en la Ley 497 de 1999, a fin de que la demandante encontrara pronta y cumplida justicia (fls. 129 a 141 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador

ordenó algunas pruebas (fl. 142 c.o. 1ª instancia). 19.- El abogado Alberto J. Guerra Rosales, quien fungió como apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, informó que no posee copia de los documentos relacionados con el encargo conferido, por cuanto su cliente le requirió la entrega de los mismos, aduciendo tener un nuevo apoderado, indicando además que no posee copia alguna, dada la antigüedad del asunto, pues destruye los archivos con más de cinco años (fl. 145 c.o. 1ª instancia). 20.- La señora CARMEN ELISA FRANCO, presentó escrito en el cual solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, afirmando que los hechos investigados datan del año 2012, y en consecuencia ya se configuró este fenómeno jurídico (fl. 146 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 147 c.o. 1ª instancia). Habiendo guardado silencio las partes intervinientes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, con remoción del cargo de Juez de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como responsable de haber incurrido en el

incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de Ia Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de Ia Ley 497 de 1999, eI literal I) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, conducta imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. Procedió en primer lugar, la Sala Seccional a resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la señora CARMEN ELISA FRANCO, negando la solicitud, por considerar que no estaban dados los presupuestos establecidos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el fallo cuestionado fue proferido por la referida Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, el 3 de mayo de 2012, y el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido por esa Colegiatura el 17 de abril de 2017, momento para el cual no habían transcurrido aún los cinco años contemplados por la norma señalada. Luego procedió la Sala a quo a señalar la naturaleza de la Jurisdicción Especial de Paz, contemplada en la Ley 497 de 1999, precisando que creados los jueces de paz y reglamentada su organización y funcionamiento se precisaron los criterios de competencia que deben observar los jueces de paz para conocer de un conflicto, indicando que esta se circunscribe a los asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no han de estar sometidos a las

solemnidades previstas en la ley, estableciendo además que el sometimiento de asuntos a esa jurisdicción debía ser consensuado, es decir voluntario y de común acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto, que la cuantía no podía exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales Vigentes, y excluye de su competencia Ias acciones constitucionales y contencioso administrativas y Ias civiles que versan sobre Ia capacidad y el estado civil de Ias personas, con excepción del reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales; estableciendo finalmente una competencia territorial en tanto los conflictos deben ser conocidos por el Juez de Paz del lugar en que residan Ias partes, o en su defecto el de Ia zona o sector donde ocurran los hechos, o el del lugar que Ias partes designen de común acuerdo. Y finalmente, indicó la responsabilidad de la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, por cuanto asumió el asunto desconociendo que (i) Ias partes en conflicto, es decir, Yeny Acero Vásquez y Fernando Murillo Monsalve no solicitaron su intervención de común acuerdo, pues su actuación se dio a partir de Ia sola petición de Ia señora VÁSQUEZ, ii) ella carecía de competencia para dirimir un asunto cuya naturaleza estaba reservada a Ia jurisdicción de familia en Ia medida en que se discutían no solo las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el demandado a su menor hija sino el valor de Ia mesada que se impondría al demandado, aunado a que en el fallo

condenó en costas al señor Fernando Murillo Monsaive y declaró que estaba obligado a cancelar las cuotas alimentarias causadas desde el nacimiento de su menor hija y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes hasta que Ia menor cumpliera 25 años de edad, sentencia que fue utilizada como título ejecutivo para el proceso que se tramitó ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por lo que el titular del referido despacho, decidió declarar terminado el proceso por ausencia de un título ejecutivo idóneo para sustentar el procedimiento y compulsó contra la Juez de Paz, las copias de dieron lugar a este proceso disciplinario. (fls. 157 a 169 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder

Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, pues fue sancionada con remoción en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de Ia Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de Ia Ley 497 de 1999, eI literal I) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus

fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico1, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado2 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste,

para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 3. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de 1 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 2 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 3 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los

conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”4. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 4 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta

tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz5, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en 5 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se

hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho6. 6 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES

DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES,

Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto

del caso en qu

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