CSDJ - F11001110200020160277502ADJUNTA20200515110937-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160277502ADJUNTA20200515110937-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBLA
RAMA JUDICLAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARLA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULLA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201602775 02 (17477-39) Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, con remoción del cargo, como responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la misma norma y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, conducta imputada a título de grave DOLO, y calificada como GRAVE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio de fecha 29 de abril de 2016, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el titular del despacho, en audiencia
realizada el 25 de abril de 2016, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de Y.A.M.A., contra FERNANDO MURILLO MONSALVE, radicado número 110013110020201501334 00, relacionado con la compulsa de copias ordenada contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito número 3 de La Localidad de Santa Fe, para que se investigara su conducta por cuanto pese a carecer de competencia para ello, asumió el conocimiento de la controversia entre las partes referidas y el 3 de mayo de 2012 profirió un fallo en equidad, en el cual ordenó el pago de $15.000.000.oo, por concepto de costas procesales y declaró que el señor MURILLO MONSALVE como padre de la menor Y.A.M.A., estaba obligado a cancelar las cuotas alimentarlas causadas desde el nacimiento de la menor hasta el proferimiento del fallo en equidad, y cuotas alimentarlas por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde la fecha del fallo en equidad y hasta que su hija cumpliera 25 años de edad (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Se allegó copia de la decisión proferida en equidad por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, el 3 de mayo de 2012, constancia de ejecutoria, y el acta de la audiencia donde se ordenó la compulsa por parte del Juzgado 20 de Familia de Bogotá (fls. 2 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador
de instancia ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe y algunas pruebas (fls. 21 y 21 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, el 13 de mayo de 2009, para el periodo 2009 a 2014 (fls. 22 a 24 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante autos del 11 de octubre y 12 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó y reiteró algunas pruebas (fls. 25 y 34 c.o. 1ª instancia). 5.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó los datos de contacto de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, quien fungió como Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe (fls. 26 a 28 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante proveído del 17 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó Apertura de Investigación Disciplinarla contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó certificado de ausencia de
antecedentes disciplinarios de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 8.- La Secretarla del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, remitió copla del proceso ejecutivo de alimentos de Y.A.M.A. contra FERNANDO MURILLO MONSALVE, radicado número 110013110020 201501334 00 (fl. 57 c.o. 1ª instancia y anexo No. 1). 9.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 59 c.o. 1ª instancia). 10.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora CARMEN ELISA FRANCO, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 11.- En auto del 2 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó nombrar como defensor de oficio de la señora CARMEN ELISA FRANCO, al abogado Johan Camilo González Zambrano, quien asumió el cargo (fl. 64 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (Folio 70 c.o. 1ª instancia). 13.- En decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de La Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de La Ley 497 de 1999, el literal I) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, falta disciplinarla conforme lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. Como fundamento de lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que la investigada no aplicó el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, para estudiar el caso relacionado con los señores YENNY ACERO VÁSQUEZ y FERNANDO MURILLO MONSALVE (madre y padre de la menor Y.A.M.A.), respecto de la conducta omisiva del padre respecto de los alimentos de la menor desde su nacimiento, pues en primer lugar la funcionarla no tenía competencia para conocer este tipo de asuntos, en segundo lugar, no existió la solicitud de común acuerdo de las partes en conflicto, sino la petición del doctor Alberto J. Guerra Rosales, apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, de citar al señor MURILLO MONSALVE, lo que implicó que el sometimiento del conflicto
a la jurisdicción especial de paz no fuese voluntario, y finalmente, la Juez usurpó la competencia del juez de familia, quien era el juez natural para asumir procesos de fijación de cuota alimentarla, según los términos establecidos en el ordenamiento legal. (fls. 81 a 86 c.o. 1ª instancia). 14.- En memorial del 19 de febrero de 2018, el apoderado de oficio de la señora CARMEN ELISA FRANCO, presentó escrito en el cual solicitó que se revocara el pliego de cargos y se archivara la actuación adelantada contra su representada (fl. 104 c.o. 1ª instancia). 15.- En auto del 2 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente procedió a negar por improcedente la solicitud deprecada por el defensor de oficio de la investigada y decretó algunas pruebas de oficio (fls. 106 a 106 vto. c.o. 1ª instancia). 16.- Con auto del 9 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 117 c.o. 1ª instancia). 17.- La señora CARMEN ELISA FRANCO, ex Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, presentó escrito en el cual indicó que hace cuatro años dejó el cargo y no posee ningún archivo del proceso adelantado ante su despacho, por cuanto le entregó la carpeta al doctor Alberto J. Guerra Rosales, apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, agregando que para el año 2015, el señor FERNANDO MURILLO le solicitó los mismos documentos y como no se los pudo entregar interpuso esta queja en su contra.
Agregó además que a los jueces de paz no se les puede aplicar el Código Disciplinario Único, pues en su calidad de particular que administra justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos. Finalmente, procedió a presentar descargos, asegurando que en su caso se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinarla, pues los jueces de paz actúan de conformidad con la capacitación recibida de la Escuela Judicial, y no es dable que ellos, no teniendo la obligación de ser abogados como requisito para desempeñar sus funciones, pongan en duda las enseñanzas recibidas, agregando además que actuó dentro de lo normado en la Ley 497 de 1999, a fin de que la demandante encontrara pronta y cumplida justicia (fls. 129 a 141 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 142 c.o. 1ª instancia). 19.- El abogado Alberto J. Guerra Rosales, quien fungió como apoderado de la señora ACERO VÁSQUEZ, informó que no posee copia de los documentos relacionados con el encargo conferido, por cuanto su cliente le requirió la entrega de los mismos, aduciendo tener un nuevo apoderado, indicando además que no posee copia alguna, dada la antigüedad del asunto, pues destruye los archivos con más de cinco años (fl. 145 c.o. 1ª instancia). 20.- La señora CARMEN ELISA FRANCO, presentó escrito en el cual
solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinarla, afirmando que los hechos investigados datan del año 2012, y en consecuencia ya se configuró este fenómeno jurídico (fl. 146 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 147 c.o. 1ª instancia). Habiendo guardado silencio las partes intervinientes. 22.- En sentencia del 14 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, con remoción del cargo de Juez de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de La Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de La Ley 497 de 1999, el literal I) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 vigente para la época de los hechos y el numeral 7 del artículo 21 del actual Código General del Proceso, conducta imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE. Procedió en primer lugar, la Sala Seccional a resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinarla presentada por la señora CARMEN ELISA FRANCO, negando la solicitud, por considerar que no
estaban dados los presupuestos establecidos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el fallo cuestionado fue proferido por la referida Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, el 3 de mayo de 2012, y el auto de apertura de investigación disciplinarla fue proferido por esa Colegiatura el 17 de abril de 2017, momento para el cual no habían transcurrido aún los cinco años contemplados por la norma señalada. (fls. 157 a 169 c.o. 1ª instancia). 23.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 8 de noviembre de 2018, decidió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por cuanto, con el fin de que se adecue la conducta de la investigada, y la posible sanción a imponer, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. (fls. 1 a 26 c.o. 2ª instancia No. 2). 24.- Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificar a los
sujetos procesales (fls. 179 c.o. 1ª instancia No. 1). 25.- El 17 de junio de 2019, el Magistrado de Instancia calificó la actuación, en el cual resolvió negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria elevada por la Juez de Paz Carmen Elisa Franco Prieto y formuló pliego de cargos por la presunta transgresión del contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la norma en cita y el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello calificado como grave en la modalidad dolosa. Señaló el a quo, que la señora Carmen Elisa Franco Prieto, presuntamente vulneró el debido proceso al haber avocado el conocimiento de la resolución de un conflicto en un proceso de alimentos sin tener competencia para ello, lo cual se determina desde un punto de vista procesal en el hecho de que las partes acudan de manera consensuada, esto era de común acuerdo, para someter sus diferencias a la justicia de paz, lo que no ocurrió, pues por parte del señor Fernando Murillo Monsalve en ningún momento se manifestó aprobación de someter el conflicto a la justicia especial para la paz; además la competencia para esta clase de asuntos radicaba en los jueces de familia, conforme al artículo 23 numeral 7º del Código General del Proceso. Finalmente el Operador disciplinario, con relación a la culpabilidad adujó que con fundamento en los criterios establecidos por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el incumplimiento del deber de la Juez de paz Franco Prieto, podía calificarse provisionalmente como falta grave dolosa, en
razón de que la investigada asumió, tramitó y decidió una controversia que no le correspondía, a sabiendas de que estaba desconociendo los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999, normatividad que para el caso en estudio le impedía como juez de paz. (fls. 180 a 190 c.o. 1ª instancia No. 1). 26.- El doctor Juan Camilo González Zambrano defensor de oficio de la investigada, presentó el 20 de agosto de 2019, los descargos argumentando que a la fecha le había sido imposible contactar a la investigada para dar una mejor defensa. Por lo tanto, manifestó estar en desacuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos, debido a que debía prevalecer los derechos fundamentales de los niños, como se vislumbra en el expediente deseaba garantizar la Juez de paz la señora Franco Prieto, el cual era el derecho a la alimentación, vivienda y atención médica adecuada para el menor, la Jueza de Paz al momento de conocer el caso tenía la posición de garante ante el menor portal motivo en aras de no colocar trabas al proceso y ser lo más expedito tomo dicha decisión, por lo tanto solicitó se revocara el pliego de cargos. (fls. 203 c.o. 1ª instancia). 27.- Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 modificó en lo pertinente el artículo 169 de la Ley 734 de 2002y, habida cuenta que se encontraba vencido el término probatorio y que de la pruebas allegadas eran suficientes para decidir, dispuso hacer el traslado a los sujetos
procesales. (Folio 208 c.o. 1ª instancia). 28.- El 26 de septiembre de 2019, el defensor de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión, señalando: “… La Ley Colombiana es garantista con la prelación de los derechos fundamentales de los niños el cual muy expeditamente deseaba garantizar la jueza de paz el cual era el derecho a una alimentación, vivienda y atención medica adecuadas para el menor, la jueza de paz al momento de conocer el caso tenía la posición de garante ante el menor por tal motivo en aras de no colocar trabas al proceso y ser lo más expedito tomo la decisión por lo cual hoy está siendo investigada…” (Folio 220 c.o. 1ª instancia). 29.- El 27 de septiembre de 2019, el Procurador 10 Judicial Penal II – Bogotá, conceptúo que la conducta atribuida a la señora Carmen Elisa Franco Prieto en el pliego de cargos, debían ser objeto de reproche a título de sanción disciplinaria, por cuanto se observaba estructurados los elementos de tipicidad (objetividad y subjetividad), ilicitud sustancial o antijuricidad y culpabilidad a título de dolo en su atenuación. (Folio 221 a 229 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2019, sancionó a la señora la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable de haber incurrido en el
incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la misma norma y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, conducta imputada a título de grave DOLO, y calificada como GRAVE. Encontró el fallador de instancia que el actuar de la encarta trasgredió su deber de administrar justicia en equidad que le fue encomendado, pues en su calidad de Jueza de Paz, actúo por fuera del marco de su competencia debido a que su intervención estaba condicionada, en primer lugar, a que las partes de común acuerdo manifestaran la intención de someter a su condición el caso, el cual no ocurrió debido a que solo la señora Yeny Acero Vásquez manifestó interés de debatir el conflicto ante la jurisdicción especial de paz; y además por adelantar proceso de alimento pronunciándose al respecto en el cuestionado fallo en equidad conforme al cual no solo estableció la cuantía de cuotas alimentarias sino que también ordenó el pago de cuotas alimentarias atrasadas, temas sobre los cuales no le era dable pronunciarse por corresponder a la jurisdicción ordinaria de familia conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 7º del Código General del Proceso, ello generó que se formulara auto de cargos en su contra por la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 ejusdem. Indicó el a quo que conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia se podía establecer que es incuestionable que
la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito No. 3 Localidad de Santa Fe, incurrió en el comportamiento que ameritó su enjuiciamiento ético, pues estaba comprobado que en realidad intervino en un asunto del cual no tenía competencia para actuar como juez de paz. Manifestó el Seccional que la juez de paz investigada, la cual era conocedora de la limitación de su competencia, determinada por el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, por cuanto si la disciplinada era conocedora del procedimiento a aplicar al punto de haberse atrevido a proferir el fallo de equidad, con más razón le era forzoso observar el marco de competencia establecido por la norma en cita. Adujó la Sala de Primera Instancia en cuanto a la antijuricidad de la actuación se encontró probado que los fines del Estado del servicio de la comunidad y de no garantizar la efectividad de derecho constitucional al debido proceso fueron afectaos por la Juez de Paz Franco Prieto con el comportamiento desplegado al desbordar los límites de competencia legalmente desmarcado y pronunciarse sobre un tema propio de la jurisdicción ordinaria de familia. Tal situación constituía el atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto puesto en conocimiento, del que trata el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Refirió que aun cuando en las intervenciones al interior del proceso disciplinario del defensor de oficio en los descargos como los alegatos de conclusión, señaló la prelación de los derechos fundamentales como alimentación, vivienda y atención médica adecuadas para el
menor, aduciendo que por esa razón la actuación de su prohijada fue expedita y que además, la Juez de Paz en mención ostentaba la posición de garante al momento de conocer el caso lo cual la facultaba para adoptar la decisión. Por lo antes señalado el a quo, no acogió los argumentos del defensor de oficio por cuanto la determinación de competencia no estaba condicionada a que el tema en controversia se refería a los derechos fundamentales o no, es más, si había algo claro en este proceso es que la misma disciplinable desconocía el derecho fundamental al debido proceso cuando actúo por fuera del ámbito de su competencia, además en tratándose de los derechos fundamentales señalados la competencia la tenía la jurisdicción de familia o bien la jurisdicción constitucional una vez agotado el trámite procesal ordinario o estableciendo un perjuicio irremediable, como lo señala el artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política, por cuanto la competencia no estaba en cabeza de la jurisdicción especial de paz. En cuanto al criterio de la culpabilidad, el Operador de instancia señaló que la señora Carmen Elisa Franco Prieto cometió la falta endilgada a titulo de dolo, lo cual se determina del hecho mismo de ostentar la condición de Juez de Paz y el conocimiento de la competencia establecida en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Frente a la sanción señaló la Sala de instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de1999, y en lo anunciado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción a imponerse es la remoción del cargo, por lo cual encontró ajustada dicha medida
sancionatoria (Folio 231 a 251 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarlas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinarla atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarlas Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinarla, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinarla, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos
judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 3.- De la Calidad de la Funcionaria disciplinada. La Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia simple del acta de elección y posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz 3ª de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, quien se posesionó el 13 de mayo de 2009 como Juez de Paz del Circuito 2 de La Macarena – Distrito de Paz No. 3 Santa Fe, para el periodo 2009 a 2014 (fls. 22 a 24 c.o. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas. Se tiene en el plenario, que la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz 3ª de la Localidad de Santa
Fe en la ciudad de Bogotá, fue declarado responsable por la infracción de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas
las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. 5.- Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativa
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