CSDJ - F1100111020002016027780120170816195447-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016027780120170816195447-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación: N° 110011102000201602778 01 / A.
Aprobado según Acta N° -- de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de enero de 2017, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Elder Francisco Peralta Muñoz, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 6 de mayo de 2016 por el doctor Víctor Félix Vargas Valderrama quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Elder Francisco Peralta Muñoz, enunciando lo siguiente: Las señoras Luz Marina Serrano Hernández, María Cristina Serrano Hernández, Dolly Serrano Hernández y Claudia Noela Serrano Hernández, le otorgaron poder para que las representara en el
proceso de sucesión de su fallecido padre Alberto Serrano Lynton, que había sido remitido por competencia de la ciudad de Bucaramanga y que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2012-00955-00 y que hoy se encuentra, en el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., ubicado en el piso 16 del Edificio Menqueteba de la ciudad de Bogotá D.C. Dentro del mencionado proceso venia actuando el abogado Francisco Javier Azuero González, como apoderado judicial de las herederas Serrano Hernández, por lo que les solicitó y exigió que 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201602778 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. para poderles recibir el poder tenían que entregarle el paz y salvo del apoderado judicial que se encontraba actuando en ese momento.
Con las mencionadas herederas del causante Alberto Serrano Lynton, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el día 7 de septiembre de 2013 en Bogotá D.C., una vez le entregaron el Paz y Salvo del doctor Francisco Javier Azuero González, procedió a hacerse parte del proceso y fue así como despacho de instancia mediante auto del 4 de octubre del 2013, aceptó el paz y salvo del abogado anterior y fue reconocido como abogado de las herederas en el
proceso. Con fecha 8 de abril del 2016, el juzgado le reconoció personería para actuar al doctor Elder Francisco Peralta Muñoz, como apoderado judicial de las herederas y con relación con el quejoso, se tuvo por revocado tácitamente el poder, y, se le instó a que le diera aplicación al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 625 del Código General del Proceso. Que tanto las herederas reconocidas en el proceso de la sucesión de su padre como el nuevo apoderado no le comunicaron que le iban a revocar el poder y que les expidiera un paz y salvo sobre el pago de sus honorarios, tal como lo establece el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que contiene el Código disciplinario de Abogado. No obstante, conocer su número telefónico, su dirección de domicilio profesional y su correo electrónico que aparecían registrados en sus solicitudes al despacho en el membrete de los escritos. Finalmente expuso que el disciplinable, en la actuación que registró en el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., no aparecía ni su domicilio profesional ni teléfono donde se le pudiera localizar. Junto con la queja, el abogado Víctor Félix Vargas Valderrama allegó unos documentos1 a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado2 del doctor Elder Francisco Peralta Muñoz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’107.166 además de ser portador de la tarjeta profesional N°
124.564 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante 1 Anexos de 1ª Inst. 2 Certificación de abogado vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. proveído3 fechado 12 de julio de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 6 de octubre de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de octubre de 20164 y 18 de enero de 20175, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 26 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del togado investigado, doctor
Elder Francisco Peralta Muñoz, el A quo previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo textualmente lo siguiente: “…Conocí a la Señora Luz Marina Serrano, por intermedio de una colega de nombre Roció Millán, quién me manifestó que conociendo ampliamente mi trabajo me recomendó. En la entrevista con la señora Luz Marina, ella procedió como se lo solicité a hacerme un detallado relato de los hechos, dado que de manera personal en esta audiencia solicitó sea escuchada en calidad de testigo, pongo de presente su señoría los hechos, circunstancias y pruebas más relevantes los 3 Auto de apertura visto en folio 8 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 19 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 44 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. cuales son pertinentes a esta audiencia.
La Señora Luz Marina así como sus hermanas Claudia Noela Serrano Hernández, Dolly Serrano Hernández y María Cristina Serrano Hernández, me encomendaron en calidad de abogado ejercer la defensa técnica de sus intereses en la sucesión de su señor padre, Alberto Serrano Lynton, quien falleció el 20 de agosto de 2010, la sucesión inicialmente se adelantó en Bucaramanga y con posterioridad fue remitida por competencia a la ciudad de Bogotá, lo cual se puede corroborar en el expediente bajo el radicado 2012-0955 que cursa actualmente en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, la señora Luz Marina, heredera al preguntarle por el paz y salvo del abogado de manera clara y precisa me dice que paz salvo como tal no tenía pero que habían firmado un contrato de honorarios profesionales con el Doctor Vargas el 7 de Septiembre de 2013 y en la cláusula sexta dice textualmente <<terminación anormal del proceso: el incumplimiento de las obligaciones nacidas de este contrato de voluntades por una de las partes, facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento alguno>> comentó que sus derechos a la defensa se estaban viendo violados y concretamente manifestó, que le habían dado 8 millones de pesos al abogado Vargas, que no contestaba las llamadas, que cuando le dieron poder para el Proceso de sucesión al doctor Vargas, la sucesión estaba con diligencia de inventarios, para cuando le revocaron el poder el 10 de diciembre de 2015, el proceso estaba igual, pero desde la fecha en que le otorgaron poder nunca les dio informes de la sucesión.
Algo muy preocupante su señoría, es que el causante dejó unos títulos valores para ser cobrados, pero por la cuantía muchos son cheques que requieren endoso y para tal endoso sin estar el titular, siendo este el causante, no queda otro camino que solicitarle al Juzgado que nombre un secuestre y/o curador para que pueda iniciar las acciones pertinentes como los procesos, las conciliaciones los endosos, con la orden del Juzgado puede legitimar su cobro. Lo anterior NO se hizo durante el tiempo que ejerció como apoderado el doctor Vargas, ya la gente se está insolventado porque han pasado más cinco años de haberse abierto la sucesión, y el doctor Vargas asumió como apoderado el 7 de septiembre de 2013, su señoría no obra dentro del expediente memorial alguno radicado por el doctor Vargas en este sentido, el presunto detrimento patrimonial a la sucesión supera los trescientos millones de pesos. De otro lado el causante tuvo en vida varios trabajadores dentro de los cuales los señores Isidro Sandoval persona de bastante edad y que se encuentra hoy en día en cuidados intensivos, y al momento de recibir el poder ya estaba muy delicado de salud y según lo manifestado por las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. herederas en especial por la señora Luz Marina, esto viene de tiempo atrás y
desde que asumió el doctor Vargas como apoderado, se le había solicitado por las herederas que solicitara al juzgado que existiendo los recursos representados en un C.D.T., y encontrándose el pasivo dentro de la diligencia de inventarios por cuestión de humanidad se le hiciera la petición al Juzgado, dado que es viable su señoría desde el punto de vista jurídico las anteriores peticiones, tanto la del nombramiento del curador o secuestre con facultades para que pueda hacer el cobro de los títulos valores, como la petición de la respectiva cancelación del C.D.T., para el pago de las acreencias laborales, lo cual su señoría nunca hizo el Abogado Vargas, esto se puede corroborar dentro del expediente, en virtud de lo cual solicito su permiso para acercarme al estrado con el fin de aportar el expediente y así probar que efectivamente no obran tales solicitudes. Por otra parte dada la situación procedí a comunicarme con el Doctor Vargas en diferentes oportunidades pero no fue posible que contestara el celular y dado que la Señora Luz Marina, fue enfática en manifestar que el doctor Vargas no contestaba nunca y tampoco tenía oficina y si de vez cuando contestaba el celular no les daba razón del proceso y les había dicho que no podía atender el proceso, pero tampoco renunciaba y le decía a la señora Luz Marina <<que no era mandadero de ella y que el ya no vivía en Bogotá sino en la Mesa Cundinamarca>>, y que las herederas lo habían contratado precisamente porque estaba con domicilio en Bogotá, al igual les dijo según lo manifestado por la señora Luz Marina, si venía a Bogotá tenían que
pagarle viáticos. Su Señoría lo manifestado por las herederas lo he podido corroborar dentro del expediente por negligencia o por descuido también se viola un derecho constitucional de todas las personas y es el derecho a la defensa, sino se ejerce la defensa técnica en debida forma es también una violación al derecho a la defensa que es de rango constitucional, ahora bien la labor o función de nosotros abogados en calidad de apoderados es dentro del marco jurídico hacer las peticiones pertinentes y procedentes al juzgado de conocimiento o ante los entidades para las cuales fuimos contratados, ya es del resorte del Juez o funcionario que prospere nuestra solicitud, para el caso concreto no existen tales peticiones elevadas por el doctor Vargas cuando actuó como apoderado de las citadas herederas, luego su señoría si hay una violación al derecho de defensa de cuantioso patrimonio de la sucesión del señor Alberto Serrano Lynton. Ahora bien, que el celular efectivamente no tenía señal según lo dicho por el doctor Vargas en algunas ocasiones a la señora Luz Marina, pero que pase tanto tiempo sin que se devuelvan las llamadas o se ponga en conocimiento del cliente lo realmente está ocurriendo dentro de un expediente y que el cliente tenga que acudir a terceras personas para enterarse cuando se actúa 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
como apoderado es negligencia su señoría, No pasar los escritos a sabiendas de la existencia de los títulos de la necesidad donde prima la vida de las personas como la del trabajador. Su Señoría, además se puede observar que dentro del expediente no obra gestión alguna de parte del Abogado Vargas respecto de haberles dicho a mis poderdantes, que deberían de tener un representante legal de la sucesión ante la DIAN, con el consiguiente perjuicio de que al no presentar las declaraciones de renta correspondientes se le están generando interés y sanciones. Diferente su señoría sería que en el expediente se observará las anteriores peticiones y que estas hubiesen sido impetradas por el quejoso, de ahí por qué considero de suma importancia que su Despacho observe cuidadosamente el expediente. Ahora bien, en sentido estricto de colegaje observé la existencia del contrato de honorarios profesionales y que en su momento la señora Luz Marina, me había comentado de su existencia y los términos del mismo, la existencia del citado contrato presume la salvaguarda de cada una de las partes en lo pactado. En el caso de dos de los trabajadores la petición al Juzgado de cancelar el C.D.T., que está dentro de la diligencia de inventarios era algo prioritario por la necesidad del trabajador en su condición de gravedad y de escasos recursos. Su señoría decidí tomar el caso porque efectivamente una vez analizado copia del expediente que me facilitó la Señora Luz Marina, observé negligencia en el profesional del derecho doctor Vargas y no sólo por eso, sino por considerar una violación al derecho de defensa, de que estaban siendo víctimas las herederas hoy mis poderdantes, derecho, que es de
rango Constitucional y que prima sobre otros de orden legal , así como lo señala el artículo 6°, de la Constitución Nacional, <<La constitución es norma de normas y prima sobre las demás...>> porque el presunto detrimento patrimonial se configura cuando no solicita durante todo el tiempo en que fungió como apoderado el doctor Vargas las correspondiente solicitudes al Despacho para salvaguardar el patrimonio de igual forma nunca les informó que en una sucesión ilíquida se debe tener un presentante ante la de la DIAN, para que puedan presentar las declaraciones de renta sin sanciones ni moras. Por lo precedente, consideró, que no he cometido ninguna falta de las me señala el doctor Vargas, en su escrito de queja, porque cuanto lo manifestado por la Señora Luz Marina, y demás herederas respecto de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. negligencia y perjuicio causado por el doctor Vargas y la flagrante violación al derecho de defensa se encuentran plenamente demostrado dentro del expediente de la sucesión, el cual sol en vista de que según ella, con sus hermanas, consideraron que el señor abogado Víctor, no cumplía con el mandato para el cual se le confirió el poder mediante contrato de prestación de servicios y su otro si, donde se obligó a instaurar demanda ordinaria de
nulidad de actas, que hasta la fecha nunca instauró. Su señoría como ya es de su conocimiento de su despacho jamás he sido investigado y menos sancionado durante el ejercicio de mi profesión como abogado litigante, ya día a día mi preocupación es por actuar con honestidad rectitud y transparencia en mi actuar de ahí por qué fui meticuloso en solicitar y recopilar información sobre el proceso y el actuar de mi antecesor. En virtud de lo anterior solicito a su Despacho respetuosamente tener en cuenta las pruebas señaladas y aportadas en esta audiencia, así como el testimonio de la heredera Luz Marina Serrano. Así su señoría dejo sustentada la audiencia de pruebas…”. Finalmente, el disciplinable allegó una serie de documentos a fin de ser tenidos en cuenta en el acervo probatorio del preste asunto, (Descritos en el acápite probatorio correspondiente – Folios 21 a 31 del c.o. de 1ª Inst.). Ratificación y/o ampliación de la queja. Culminada la intervención del disciplinable, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Víctor Félix Vargas Valderrama para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 1) Junto con la queja, el abogado Víctor Félix Vargas Valderrama allegó los documentos6 a saber: Fotocopia de los contratos de servicios profesionales con su correspondiente, otro-sí, suscrito por las herederas del causante Alberto Serrano Lynton, con el abogado quejoso. Fotocopia de los Poderes suscritos por las herederas del causante señoras, Luz Marina Serrano Hernández, María Cristina Serrano Hernández, Dolly Serrano Hernández y Claudia Noela Serrano Hernández, y paz y salvo expedido por el anterior apoderado judicial, doctor Francisco Javier Azuero González, visibles a los folios 434 a 439 del proceso de sucesión del causante, señor Alberto Serrano Lynton, cursado en ése instante
ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00. Auto de fecha 4 de octubre del 2013 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se le reconoció personería para actuar en reemplazo del doctor Francisco Javier Azuero González, ello, al interior del proceso de sucesión del causante, señor Alberto Serrano Lynton, cursado en ése instante ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N°
2012-00955-00, visible en folio 440 del dossier de la sucesión. Poderes conferidos al nuevo apoderado Elder Francisco Peralta Muñoz quien no exigió paz y Salvo para reemplazar al quejoso, folios 493 al 495 del expediente. Copia del auto de fecha 8 de abril del 2016, proferido por el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se le reconoció personería al nuevo apoderado judicial de las herederas y en cuanto al quejoso respectaba, se tenía por revocado tácitamente el poder suyo. Ello en folio 498 del expediente. Se anexó la demás actuación surtida en fotocopia del Cuaderno N° 1 y 2 sobre las medidas cautelares y en los cuales el quejoso había actuado como apoderado de las herederas, señoras Serrano Hernández. Copias del cuaderno N° 4 del expediente contentivo del proceso de sucesión del causante, señor Alberto Serrano Lynton, cursado en ése instante ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00, que contiene 6 Anexos de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Terminación en audiencia de PYCP. la objeción a los inventarios y avalúos correspondientes a los folios 1 a 214 de dicho cuaderno. Copias se algunas diligencias y acciones constitucionales y penales tendientes a desvirtuar unas actas que se suscribieron contrarias al derecho y que es objeto de la Sucesión para efectos de buscar una conciliación entre las partes de la sucesión. 2) Se allegó el certificado N° 524.832 adiado 29 de julio de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Elder Francisco Peralta Muñoz no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental7 aportada por el disciplinable una vez culminó su versión libre, en desarrollo de la sesión del 6 de octubre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por: Una serie de memoriales radicados en los días 15 de abril, 9 de julio, 8 de agosto y 18 de diciembre de 2016, con destino al Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. de cara al proceso de sucesión del causante, señor Alberto Serrano Lynton bajo radicado N° 2012-00955-00, en los cuales el disciplinable, ostentando su condición de apoderado de las herederas debidamente reconocidas, solicitó insistentemente al despacho, que se dispusiera nombrar albaceas o curadores especiales para hacer
efectivos el cobro de unas letras de cambio y unos CDT que había dejado en vida el causante, ya que ese dinero representado títulos valores, por la suma de $417’913.856, era necesario para que hiciera parte efectiva en la masa sucesoral, y, a la vez, si se podía cobrar, las herederas pagarían unas acreencias de distinta índole, entre ellas unas laborales que no daban espera. Unos correos electrónicos cruzados entre la señora Luz Marina Serrano y el abogado Elder Peralta, de fechas 23 de agosto de 2015, en el cual le manifestaba su seria inconformidad por no estar desarrollando en debida forma su representación y la de sus hermanas al interior del proceso de sucesión de su fallecido padre, señor Alberto Serrano Lynton, el cual en ése momento cursaba ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00, ya que entre otras cosas no había hecho efectivo el cobro de unos títulos valores que su padre había dejado, y sin ello están siendo demandadas por deudas de los predios de la sucesión, así como también era sumamente urgente el coro de esos dineros, ya que debían solventar unas acreencias laborales 7 Folios 21 a 31 del c.o. de 1ª Inst. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Terminación en audiencia de PYCP. dejadas por el causante, pues desde que las representaba, es decir desde el 4 de octubre de 2013, no lo había hecho, al punto que sentían abandonadas las gestiones. 4) En desarrollo de la sesión del 6 de octubre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio jurado de la señora Luz Marina Serrano, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente lo siguiente: Fue concomitante con el disciplinable, exponiendo que le terminó el poder al quejosa ya que fundamentalmente no le estaba desarrollando en debida forma su representación y la de sus hermanas al interior del proceso de sucesión de su fallecido padre, señor Alberto Serrano Lynton, el cual en ése momento cursaba ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00, pues entre otras cosas no había hecho efectivo el cobro de unos títulos valores que su padre había dejado, y sin ello están siendo demandadas por deudas de los predios de la sucesión, así como también era sumamente urgente el cobro de esos dineros, ya que debían solventar unas acreencias laborales dejadas por el causante, pues desde que las representaba, es decir desde el 4 de octubre de 2013, no lo había hecho, al punto que sentían abandonadas las gestiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 18 de enero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por el
disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Elder Francisco Peralta Muñoz, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había mérito a imputar la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”, pues si bien el togado investigado en efecto reemplazó al quejoso desde el 8 de abril de 2016, en el curso del proceso de sucesión del causante, señor señor Alberto Serrano Lynton Q.E.P.D., que en ése momento cursaba ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00, y no contaba con el paz y salvo de su
anterior colega, no lo es menos que esa sustitución fue debidamente justificada en el entendido que el abogado había al parecer dejado de hacer oportunamente las acciones propias de su mandato. Esto último quedó probado no solo con observar el dosier arrimado al proceso disciplinario, sino porque una de las clientes, la señora Luz Marina Serrano, en declaración jurada adujo que el profesional del derecho que hoy funge como quejoso, no le estaba desarrollando en debida forma su representación y la de sus hermanas al interior del proceso de sucesión de su fallecido padre, pues entre otras cosas no había hecho efectivo el cobro de unos títulos valores que su padre había dejado, y sin ello están siendo demandadas por deudas de los predios de la sucesión, así como también era sumamente urgente el cobro de esos dineros, ya que debían solventar unas acreencias laborales dejadas por el causante, pues desde que las representaba, el 4 de octubre de 2013 no lo había hecho, es decir, que en ése orden de ideas, a su juicio no estaba haciendo debidamente su representación, al punto que sentían abandonadas las gestiones. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía pues su actuar siempre fue diligente y el abogado investigado sí debía contar con el paz y salvo suyo para reemplazarlo al interior del proceso de sucesión del causante, señor señor Alberto Serrano Lynton Q.E.P.D., que en ése momento
cursaba ante el Juzgado 27 de Familia de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2012-00955-00.
Traslado a los no apelantes: En función de no apelante intervino el Agente del Ministerio Público, doctor Ángel Alberto Romero Campos, quien básicamente solicitó que se confirmara la decisión A quo, pues la compartía a cabalidad, no dando alcance a los argumentos del recurrente.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Juri
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