🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160278401ADJUNTA20200717084703-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160278401ADJUNTA20200717084703-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602784 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de enero de 20181, por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 presentada el día 6 de mayo de 2016, por la señora Silvia Echavarría Vargas ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las actuaciones del abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez, al interior de los procesos ejecutivos iniciados contra la quejosa, radicados bajo los números 2009-0188700, 2010-0961 y promovidos por Finanziauto Factoring S.A., y Sonia Elcy Vargas Torres, respectivamente. Manifestó la señora Silva Echavarría Vargas que, el abogado Andrés Humberto Vásquez

Álvarez fue negligente dentro de los dos procesos ejecutivos en los cuales ejercía como su abogado defensor, alegó que en repetidas oportunidades le solicitó al abogado por medios telefónicos y correos electrónicos, el estado y progreso de los procesos y que el togado no rindió los informes solicitados. Agregó que, incluso le solicitó un paz y salvo e informe final y no obtuvo respuesta alguna. 1 Folio 118 c.p. 2 Folios 1 al 16 c.p.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Además, señaló la quejosa que hubo un presunto cobro desproporcionado de honorarios por parte del togado, al recibir por dicho concepto un valor de $4.000.000 y no adelantar las gestiones acordadas.

Finalmente, se duele la quejosa porque hubo una presunta alteración de información por parte del abogado. Alegó que el abogado le manifestó que para dar impulso a los procesos ejecutivos y para que le fuera devuelto el vehículo que había sido embargado dentro del proceso ejecutivo singular, promovería una denuncia penal contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres ante la Fiscalía 183 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico. Añadió que el abogado le rendía informes falsos sobre el supuesto proceso penal y que solo meses después, la señora Silvia Echavarría Vargas se había acercado a dicha Unidad y había

descubierto que tal proceso nunca había sido promovido por el togado y que la información dada era completamente falsa. Aportó3 junto a la queja; impresión de 12 correos electrónicos enviados y recibidos por el togado Andrés Humberto Vásquez Álvarez; resumen de los correos electrónicos y certificación de vigencia de la tarjeta profesional4. CONDICIÓN DE DISCPLINABLE Según certificado No. 229350 del 11 de julio de 2016, emitido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor Andrés Humberto Vásquez Álvarez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.688.960 y es portador de la tarjeta profesional número 109.063 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento. ACTUACION PROCESAL El proceso correspondió, por reparto5 realizado el 07 de julio de 2016, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable6, mediante 3 Folios 3 al 18 c.p. 4 Folio 19 c.p. 5 Folio 20 c.p.. 6 Folio 21 c.p.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO auto del 29 de julio de 20167, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el día 19 de septiembre de 2016, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de septiembre de 20168; se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado. El 29 de noviembre de 20169; se declaró al abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez como persona ausente, se le designó con el objeto de garantizar su derecho de defensa a la profesional del derecho Verónica Maya Rodríguez con el fin de ejercer su defensa y se fijó como nueva fecha el 8 de febrero de 2017. El 8 de febrero de 201710; se presentó la queja promovida por la Silvia Echavarría Vargas; se ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C., con el fin de remitir en calidad de préstamo copia íntegra de los procesos radicados bajo el número 2009-0188700 y 2010-0961; se ofició a la Fiscalía con el fin de determinar sí obraba proceso promovido por el togado, y se fijó audiencia para el 4 de abril de 2017. - Se allegó mediante oficio N° 7689 del 6 de marzo de 2017, por parte de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá11 copia del expediente

correspondiente al proceso ejecutivo singular N° 2010 00961.

  • RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA Durante la sesión del 4 de abril de 201712, la señora Silvia Echavarría Vargas se ratificó en la queja y amplió la misma en la que adujo que el togado no rindió informes, no respondió los correos, fue evasivo. Añadió que firmó dos contratos de prestación de servicios y le otorgó poder al letrado para defender sus intereses dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra. 7 Folio 22 c.p. 8 Folio 31 c,p. 9 Folio 34 al 35 c.p. 10 Folio 44 al 46 c.p. 11 Folio 83 12 Folio 117 al 120 c.p.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO VERSIÓN LIBRE En su versión libre13, el disciplinable indicó que conoció a la quejosa en el primer trimestre del año 2011, se acercó a su oficina con el fin de solicitarle asesoría legal en relación con los procesos ejecutivos promovidos por la señora Sonia Elcy Vargas Torres, tía de la quejosa y Finanziauto Factoring S.A. Añadió que nunca tuvo conocimiento de los correos electrónicos, que no recibió ningún dinero por parte de la quejosa y que además, no existió contrato de

prestación de servicios, ni poder alguno. Al finalizar la sesión; se realizó inspección judicial de los procesos ejecutivos; se solicitó a la Superintendencia Financiera, informe de las cuentas Bancarias del togado; se citó al señor Lemt Echavarría Vargas; se ofició a la empresa de telecomunicaciones Claro para identificar las líneas telefónicas de la quejosa y el disciplinable; y se fijó como fecha de audiencia el 22 de junio de 2017. - El 18 de abril de 2017, la quejosa allegó peritaje practicado a su cuenta de correo electrónico Silvia.echavarria@gmail.com de los correos que envió al correo andvasal@hotmail.com y vasquezybello@hotmail.com pertenecientes al abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez, mediante el cual se aportó capturas de pantalla que se registraron desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 24 de febrero de 2016.14 - Se allegó mediante copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular N° 2009 01887 0015.

  • El Fiscal 208 Seccional de Bogotá D.C., mediante oficio N° 01399 del 7 de junio de 201716, remitió copia de la denuncia penal radicada por la señora Silvia Echavarría Vargas contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, mismo en el que tuvo representación por parte de la abogada

Sussy Sarmiento Díaz. 13 Ibidem 14 Folio 90 – 120 c.p. 15 Folio 132149 c.p.

16 Folio 77 folios cuaderno anexo #2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En sesión del 22 de junio de 201717, se recibió el testimonio del señor Lemt Echavarría Vargas y se ofició nuevamente a la Superintendencia Financiera y a la empresa de telecomunicaciones Claro. El 17 de agosto de 201718, se incorporaron pruebas documentales, se ofició al Banco Davivienda y se citó a audiencia para el 16 de enero de

2018. El 16 de enero de 201819; se incorporaron pruebas documentales, tales como, escrito del Banco Davivienda de las cuentas 055006301166358-007400396961, oficio JGD del 10 de octubre de 2017, por medio del cual la sociedad telefónica remitió historial de llamadas entrantes y salientes del número 3204493286, de propiedad de la señora Silva Echavarría Vargas; oficio del 9 de octubre de 2017, por medio del cual Davivienda remitió extractos desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2011, desde la cuenta de ahorros de propiedad de Andrés Humberto Vásquez Álvarez. Acto seguido, la Magistrada ponente procedió a realizar la calificación provisional de la actuación20, formulando pliego de cargos contra Andrés Humberto Vásquez Álvarez, como posible autor de falta a la debida diligencia profesional del artículo 37, numeral 1 de la Ley

1123 de 2007, por presuntamente “demorar la iniciación de la gestión encomendada al interior de los procesos ejecutivos iniciados por Finanziauto Factoring S.A. por Sonia Elcy Vargas Torres contra la quejosa Silvia Echavarría Vargas; decretó la prescripción de la investigación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la presunta remuneración desproporcionada obtenida por parte del letrado. Decisión por la que no se interpuso recurso alguno; y finalmente, en relación con el tercer motivo de queja, dispuso la terminación de la actuación. LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 16 de enero de 201821, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez, relacionada con la presunta alteración de información por parte del togado. 17 Folio 170 c.p. 18 Folio 196 cp 19 Folio 229 c.p. 20 Ibídem 21 Ibídem

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comenzó realizando un recuento de las inconformidades planteadas por la quejosa, recordó

que la quejosa sostuvo tanto en la queja como en la ampliación y ratificación, que el togado le había manifestado haber promovido una denuncia penal contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres ante la Fiscalía 183 Unidad Segunda de Patrimonio Económico, cuando esto no era cierto. Del anterior hecho, expuso el A quo que los correos electrónicos con los que la quejosa acompañó la denuncia no lograban sustentar la presunta alteración de información por parte del togado, al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, referentes a la firma digital. La Magistrada advirtió que el panorama descrito evidenciaba que no existían elementos que desvirtuasen la presunción de inocencia que cobijaba al disciplinado; destacó que no existía material probatorio que demostrase que Andrés Humberto Vásquez Álvarez, se había comprometido a interponer una denuncia penal, ni existía prueba sobre que el profesional hubiera informado a la denunciante que la denuncia estaba cursando con dicho radicado. Situaciones que impidieron superar el estado de conocimiento de la duda para de allí pasar a “probabilidad” y eventualmente a “certeza”. Concluyó señalando que era procedente dar aplicación al principio “in dubio pro-disciplinado” al no existir reproche al litigante por esa presunta falta de ética. Finalmente, señaló que lo procedente en el caso era dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, donde se establece: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Concluyó que la falta de prueba no permitía erigir un juicio de reproche. Advirtió que no existía mérito para formular pliego de cargos y procedió a decretar la terminación en relación con el tercer motivo de queja, es decir, la presunta alteración de información. “(…) este ayuno de prueba lo que a este tercer punto se refiere y, por lo tanto, no se permite erigir un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO juicio de reproche. Advierte esta Magistrada, que no existe mérito para formular pliego de cargos y procede a decretar la terminación en lo que a este tercer punto se refiere”22.

RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el Ministerio Público expuso recurso de apelación en el que alegó que había suficientes elementos de juicio para formular cargos contra el togado; solicitó tener en cuenta el testimonio de la quejosa; adelantar mejores actividades investigativas en la etapa de juzgamiento, sobre todo, en relación con los correos electrónicos; y solicitó darle credibilidad a la quejosa sobre todos los hechos y no solo sobre algunos de ellos.

Finalmente, advirtió que “contiene ciertamente un hecho que no existió en el universo fenomenológico: hay elementos de juicio que indican claramente que la información fue falaz, porqué ¿de dónde iba a sacar la quejosa información que la denuncia cursaba en la Fiscalía 183?” En esos términos el doctor Dagoberto Ardila Vargas en su calidad de Ministerio Público, interpuso el recurso referenciado. Por su parte, la apoderada de la quejosa, la doctora Sussi Sarmiento, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación. Inició su sustentación alegando que la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tenía plenas facultades para solicitar e investigar dónde se habían originado los correos que aportó la señora Silva Echavarría Vargas junto con la queja, por ejemplo, extendiendo una solicitud a los servidores u operadores de correo electrónico. Señaló que el principio de buena fe de la quejosa fue vulnerado, teniendo en cuenta que la denunciante se encontraba en condiciones de inferioridad. Y solicitó se realizará una investigación más exhaustiva, en relación con los correos electrónicos que sustentan la alteración de información por parte del togado. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 2629 del 15 de febrero de 201823. Fue repartida 22 Ibídem 23 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO entre los Magistrados que conforman la Sala el día 8 de marzo de 201824, correspondiendo la actuación a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 24 Folio 3 ibídem

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Asunto por resolver Entra esta Sala a desatar los recursos de apelación interpuesto por el apoderado de la querellante y el Ministerio Publico, contra la providencia proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió Terminar la actuación disciplinaria presentada contra el abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez y en consecuencia su archivo, en cuanto al hecho denunciado relacionado con la presunta alteración de información por parte del togado. La presente actuación disciplinaria inició por queja interpuesta por la señora Silvia Echavarría Vargas, quien refirió respecto al hecho en concreto objeto de recurso de

apelación que“(…) hubo una presunta alteración de información por parte del abogado, pues el abogado le manifestó que para dar impulso a los procesos ejecutivos y para que le fuera devuelto el vehículo que había sido embargado dentro del proceso ejecutivo singular, promovería una denuncia penal contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres ante la Fiscalía 183 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico. Proceso del que recibió por parte del abogado rendición de informes falsos sobre el supuesto proceso penal, pues meses después, decidió acercarse a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dicha Unidad y había descubierto que tal proceso nunca había sido promovido por el togado y que la información dada era completamente falsa. Razón por la cual decidió radicar a modo propio ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal el 28 de octubre de 2015”.

Así en trámite, el recurso de apelación interpuesto tanto por la apoderada de la quejosa como por el Ministerio Público, el problema jurídico se concreta en determinar si la decisión emitida por el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá debe ser confirmada o en su lugar ser revocada por esta Superioridad para continuar con la actuación disciplinaria, decisión que se procederá a motivar y decidir acorde a los hechos de inconformismo que fueron objeto en el presente caso referenciado.

De lo anterior, al entrar a analizar los fundamentos motivo de alzada por parte de esta Sala, se evidencia que los mismos fueron orientados por los recurrentes en el mismo sentido; así pues, verificados sus argumentos, esta Colegiatura desde ya considera pertinente exponer que lo manifestado en la audiencia adiada el 16 de enero de 2018 están llamados a prosperar, encontrando en ese sentido por parte de esta Corporación que no fue acertada la valoración que hizo la Magistrada del Seccional de Bogotá para proceder a la terminación, en cuanto a este situación de inconformidad se refiere, razón por la cual, se procederá analizar la apelación de la siguiente manera: De conformidad con los elementos materiales allegados al expediente, al tenerse en cuenta el escrito de queja que radicó al Seccional de Primera Instancia y teniendo en cuenta la exposición del recurso de apelación interpuesto tanto por el Misniterio Publico como por la defensa de confianza de la señora Silvia Echavarria, observa esta Sala que a folios 89 a 120 del cuaderno principal, la quejosa Silvia Echavarría, el 18 de abril de 2017, allegó al dossier “informe sobre el peritazgo a la cuenta de correo electrónico Silvia.echavarria@gmail.com” que practicó y rindió la Sociedad Francisco Meléndez Villamizar Forensic Lawyer SAS, en donde tal empresa certificó la autenticidad y mismicidad de los correos relacionados desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 24 de febrero de 2016, que fueron cruzados entre el correo de la quejosa anteriormente expuesto, con los correos que efectuó con el profesional del derecho

Andrés Humberto Vásquez Álvarez identificados los mismos como andvasal@hotmail.com y vasquezybello@hotmail.com, constancia en que la sociedad además de certificar, anexó un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO total de 31 imágenes de las capturas tomada a los correos y fechas citadas en el reporte entregado, relacionando los contenidos que se efectuaron al interior de los mismos.

De la documental anteriormente referenciada, evidencia esta Corporación inicialmente que el Seccional de Bogotá no la tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de terminación y archivo respecto a la circunstancia de que el togado presuntamente alteró la real y verdadera información que estaba desplegando respecto del proceso penal que presentó en representación de su poderdante. Además de ello, se verifica que al interior del contenido de los correos electrónicos presuntamente cruzados entre la quejosa y el abogado acá investigado, el disciplinable le informó durante dos correos los avances de los procesos que tenía a su cargo, siendo uno de ellos, el referenciado del proceso penal como se expone: “Fiscalía 183. Unidad Segunda Patrimonio Económico, Denuncia Penal instaurada contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres, por la presunta comisión del delito de hurto, abuso de confianza. Se libró orden de trabajo. Pendiente se escuche en interrogatorio a denunciada.”

Así como también expuso en otro correo: “Fiscalía 183. Unidad Segunda Patrimonio Económico, Denuncia Penal instaurada contra la señora Sonia Elcy Vargas Torres, por la presunta comisión del delito de hurto, abuso de confianza, están próximos a solicitar audiencia de imputación”, posteriormente se evidencia, que aunque su cliente le solicitó de manera reiterada le informara nuevamente los avances y el estado actual de dicho proceso, el profesional del derecho se abstuvo de cumplir con tal deber y procedió a guardar silencio. Razón por la cual, estima pertinente esta Superioridad, que teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite anterior, sea procedente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá continúe con la actuación frente a este hecho objeto de queja disciplinaria, pues como se expuso, se evidencia que al interior de la actuación de primera instancia faltó efectuarse una verdadero análisis por parte de la Sala A quo, pues de conformidad con los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo anterior, debe cumplirse con el fin de garantizarle al letrado lo dispuesto en el artículo 84 de la misma norma, que expresa: Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso Por lo tanto y de conformidad con lo señalado en el acápite de las consideraciones por parte de esta Colegiatura, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que fueron allegados al expediente, en lo que respecta al tercer hecho que fue relacionado por el A quo como un tercer cargo, mismo que fue motivado por la primera instancia, por el que se le terminó y archivó al profesional del derecho y fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Publico y el apoderado de la denunciante, es necesario revocarse la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho Andrés Humberto Vásquez.

Frente al anterior presunto hecho irregular desplegado por el profesional del derecho, estima esta Superioridad que no es procedente confirmar la decisión y el fundamento emitido por el A quo el 16 de enero de 2018, al considerar la primera instancia que frente a tal situación denunciada era necesario darle aplicación al principio “in dubio pro-disciplinado” por

considerar que no existe prueba que evidencia reproche alguno al litigante donde se evidencie que con su conducta pudo afectar los deberes y atentar contra la ética de la profesión; razones por las cuales, esta Superioridad estima que no son suficientes ni procedentes al demostrarse que durante la actuación disciplinaria desplegada al interior del trámite de primera instancia, se aportaron correos electrónicos que fueron cruzaron entre la cliente, acá quejosa y el abogado, donde el profesional del derecho en los mismos correos expone que frente a los procesos que lleva cargo de la queja, rendirá informe de su gestión, mismo en el que el letrado referenció que frente al trámite de la denuncia penal en representación de la señora Silvia Echavarría, mismo que se surte ante el Fiscal 183 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, se encuentra para audiencia de imputación; de ahí que se evidencia un posible informe no veraz en el ejercicio de su profesión y el actuar posterior de guardar silencio a los requerimientos de su poderdante, circunstancias que considera esta Colegiatura deben ser investigadas con total rigor como lo expone la normativa de la Ley 1123 de 2007, con el fin de demostrar una verdadera existencia o inexistencia de posibles faltas disciplinarías.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110011102000201602784 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Lo anterior, con el fin de partir de la idea principal por parte de los Magistrados Instructores en Primera Instancia de la necesidad de buscar la verdad para lograr la obtención de decisiones just

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...