CSDJ - F11001110200020160279601ADJUNTA20200305150243-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160279601ADJUNTA20200305150243-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201602796 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación sentencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente asunto en la compulsa ordenada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 18 de diciembre de 20152 contra el abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, quien fungió como defensor público de los enjuiciados en el
proceso penal No. 2014-18568, como consecuencia de su inasistencia a las audiencias programadas en las fechas de los días 5 de junio, 6 de octubre, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, a las que fue previamente citado sin mediar justificación alguna. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.543.742, portador de tarjeta profesional de abogado número 105645 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. De otro lado, la Secretaria Judicial de esta Sala informó mediante certificado No. 8555301 del 15 de noviembre de 2017 que contra el abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA no se registra sanción disciplinaria alguna4. Apertura de proceso disciplinario. 2 Folio 2 del cdno original. 3 Fl. 6 c.o. 4 Fl 123 c.o. El Magistrado instructor mediante auto del 21 de julio de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 5 de octubre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, señalando mediante excusa que en la misma fecha a partir de las 10:00 a.m., tenía una audiencia de reparación integral
en el Juzgado16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del CUI 15201511091, fijándose nueva fecha para tal fin (fls 15 y 16 del cdno original). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 25 de enero de 2017 se realizó la primera sesión, con la asistencia del disciplinable quien señaló que siempre estuvo atento de defender los intereses de sus prohijados desde el principio de proceso, así como procurar que la víctima fuese indemnizada, por ello deprecó la terminación y archivo del proceso seguido en su contra, además que no hubo daño a los intereses de los procesados. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: -Solicitar al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que certifique el objeto, estado y partes del proceso penal No. 2014-18568, indicando desde y hasta cuándo fungió en el proceso el doctor JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, si actuó como defensor público o de confianza, de quién, a cuáles audiencias y en qué fechas no se presentó, a cuáles de esas audiencias que no asistió fue debidamente citado, allegando copias de las piezas procesales pertinentes que demostrasen lo anterior. 5 Fls 7 y 8 c.o. En esta diligencia el encartado aportó las siguientes pruebas: -Memorial del abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA dirigido al Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI 2014-18568, mediante el cual le informó al Juez que no asistió a la audiencia
del 24 de noviembre de 2015 a las 2:30 ya que tenía para esa misma fecha una audiencia de juicio oral con el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento, allegándose la certificación correspondiente (fls 27 a 29 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 148 del 10 de febrero de 2017 el juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el proceso penal No. 2014-18568 por el delito de Hurto Calificado Agravado contra el señor Marlon Andrés González Escobar, fue avocado por ese despacho el 18 de noviembre de 2016, el cual fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el cual solo se registra información en acta de lectura de fallo realizado el 6 de septiembre de 2016 y en cuanto a la información que solicitase el Seccional de primera instancia, adujo no contar con dicha información por cuanto a la instancia de ejecución de penas, solo es allegada la sentencia condenatoria (f 41 del cdno original). -Mediante oficio R-O-3411 del 13 de marzo de 2017 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que revisada la carpeta del asunto penal seguido en contra de WILSON ANTONIO CASTILLO PARRA por la conducta de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, se evidenció que el doctor JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA asistió en su calidad de defensor público a la audiencia de legalización de captura,
formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 5 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías; a la de verificación de allanamiento celebrada el 16 de abril de 2015, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento y a la de lectura de fallo del 16 de febrero de 2016 y 6 de septiembre de 2016. A la audiencia de lectura de fallo fijada para el 5 de junio de 2015, no se hizo presente, por lo cual mediante oficio No. 0516 de la fecha, se le requirió y se le informó que se programaba para el 28 de julio siguiente, data para la cual solicitó aplazamiento con el fin de tratar de ubicar a sus prohijados, mediante misión de trabajo y para que indemnizara a la víctima, fijándose nuevamente para el 29 de septiembre de 2015, la cual tampoco se realizó debido a que el defensor informó que debía firmar contrato con la Defensoría Pública, programándose para el 6 de octubre de 2015, que no se evacuó por inasistencia del defensor, situación que se reiteró el 24 de noviembre de 2015 (allegó excusa), 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 (sin allegar justificación)(fl 46 del cdno original). -Mediante oficio DSF – 139 del 14 de julio de 2017 el Asistente de Fiscal I de la Fiscalía 139 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, allegó copia del proceso penal No. 2014 – 18568 (fls 59 a 111
del cdno original). La segunda sesión se adelantó el 1º de septiembre de 2017con la asistencia del abogado investigado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Calificación Provisional. El Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra el investigado, señalando que presuntamente desconoció los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El Magistrado instructor formuló cargos contra el investigado, al considerar que con la compulsa remitida por el Juez 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se verificó que JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA fungió como defensor público, en proceso penal radicado No.2014-18568, acreditándose que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistente en no comparecer ni justificar su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo fijada para los días 5 de junio, 6 de octubre, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, propiciando el aplazamiento de las diligencias sin mediar justificación alguna. Señaló que el abogado incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123. De la misma manera, manifestó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, a título de culpa; dado que no acudió, ni justificó su inasistencia. Seguidamente se le corrió traslado al encartado para solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien se abstuvo de hacerlo. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 25 de octubre de 2017. Audiencia de Juzgamiento. El 25 de octubre de 2017, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del encartado, siendo escuchado en alegatos de conclusión, señalando que para los días 6 de octubre y 18 de diciembre de 2015 no fue notificado en debida forma y respecto a la audiencia del 10 de mayo de 2016 reconoció no haber asistido pero aportó al despacho de manera informal la justificación, puesto que debió atender en la misma fecha ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Consideró la Sala a quo, que JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, fungió como defensor público de los enjuiciados, con ocasión de proceso penal No.
2014-18568 en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y no obstante haberse citado de manera oportuna y en debida forma para que asistiera a la audiencia de Lectura de Fallo fijada para los días 5 de junio, 6 de octubre, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, no asistió a ninguna de ellas, ni justificó su inasistencia. Respecto a los argumentos defensivos del encartado, la Sala de primera instancia adujo que se pudo constatar en el expediente que se informó de ambas fechas oportunamente, y pese a que el enjuiciado presentó constancia de asistencia a una audiencia ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 10 de mayo de 2016, ésta no se desarrolló en la misma hora en la que estaba programada la diligencia del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado GONZÁLEZ HERRERA debía ser atribuida a título de culpa; y por no contar con antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente el abogado encartado insiste en que las diligencias para el 6 de octubre y 18 de diciembre de 2015 no fue debidamente citado, y para la del 10 de mayo de 2016 tenía otra audiencia el mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA con 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinado. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JHON JAIRO GONZALEZ HERRERA fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo
siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello.
En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.7 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la
gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto. De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En el sub examine, con fundamento en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 25 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá se solicitó investigar al abogado encartado por no asistir sin mediar justificación alguna a las fechas dispuestas para la celebración de la lectura del fallo, como defensor público de los enjuiciados dentro del proceso penal 2014-18568 (fl 4 del cdno original). 7 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. En la certificación allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se precisó que en las fechas del 5 de junio, 28 de julio, 29 de septiembre, 6 de octubre, 24 de noviembre, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, las audiencias programadas por el despacho no se llevaron a cabo por la inasistencia del abogado o por solicitudes de aplazamiento. Ahora bien, por todas esas fechas anteriormente descritas, no se le endilgaron cargos al profesional del derecho, sino que al momento de calificar el mérito de este proceso disciplinario, se estableció que dentro del proceso penal No. 2014 -18568 adelantado contra Marlon Andrés González
Escobar y Wilson Antonio Castillo Parra en el Juzgado 25 penal Municipal con Función de Conocimiento, como defensor público dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en no comparecer ni justificar su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo fijada para los días 5 de junio, 6 de octubre, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, propiciándose así el aplazamiento de tal diligencia en varias oportunidades. De los elementos probatorio obrantes, específicamente las copias de las piezas del proceso penal No. 2014-18568 se tiene que el abogado actúo como defensor público de Marlon Andrés González Escobar y Wilson Antonio Castillo Parra desde el 5 de diciembre de 2014 cuando se celebró la audiencia de legalización de captura, Formulación de Imputación e Imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hasta el 26 de septiembre de 2016 cuando se llevó a cabo audiencia de preclusión y lectura de fallo condenatorio ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento (fl 89 del cdno original). En desarrollo del trámite procesal el Juzgado de conocimiento fijó para el 5 de junio de 2015 audiencia de lectura de fallo a la cual fue citado el disciplinado como defensor de los procesados sin que se hiciere presente (fl 95 vto), fijándose nueva fecha para el 28 de julio de 2015 y en esta oportunidad el abogado solicitó aplazamiento por cuanto no había podido ubicar a sus representados a fin de persuadirlos para propender por
la indemnización a la víctima, solicitud que fue acogida por el despacho reprogramando la diligencia para el 29 de septiembre, a la cual también informó su imposibilidad para hacerse presente en forma oportuna por cuanto estaba en trámite de firma de contrato con la Defensoría Pública, lo que motivo el aplazamiento del trámite para el 6 de octubre de la misma anualidad, pero observa con extrañeza esta Superioridad que dentro de las copias de la carpeta penal obrantes a folios 60 a 110 no obra constancia ni envío de citación para dicha fecha, por ello sin más elucubraciones por esta fecha se le absolverá al abogado encartado. Siguiendo con el recuento procesal, el Juzgado de conocimiento fijó audiencia para el 24 de noviembre de 2015 a la que nuevamente no asistió, sin embargo se justificó allegando constancia de la asistencia a la audiencia de juicio oral que le había sido programada en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento (fls 91 a 92 del cdno original), reprogramada para el 18 de diciembre de 2015, y el despacho dejó constancia de la ausencia injustificada del defensor público a pesar de habérsele comunicado según el folio 106 del cdno original, sin mediar justificación de su inasistencia. El despacho reprogramó la audiencia para el 16 de febrero de 2016, cuando se hizo presente el profesional del derecho informando que uno de sus representados había fallecido, circunstancias que ocasionó que se fijará para el 10 de mayo de la misma anualidad a las 8:30 de la mañana para adelantar la diligencia, fecha para la cual tampoco justificó su inasistencia, ya
que si bien aportó una copia de un acta de diligencia penal ante otro despacho judicial, la misma estaba fijada para otra hora posterior, es decir a las 9:52 de la mañana a 10: 00 de la mañana, por ende tampoco fue justificada. Por lo expuesto, no hay lugar a dudas de que el abogado GONZÁLEZ HERRERA incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por abstenerse de comparecer injustificadamente a las audiencias fijadas para los días 5 de junio, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 en el trámite del proceso penal No. 2014-18568 adelantado contra Marlon Andrés González Escobar y Wilson Antonio Castillo Parra. En cuanto a los argumentos defensivos presentados por el encartado solamente se le absolverá por la fecha del 6 de octubre de 2015, pues no obra en las copias penales constancia de envío de comunicación para tal efecto, pero sin ser de recibo los argumentos de apelación frente a la inasistencia del 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016, pues se pudo constatar que en el expediente se le informó de tales fechas oportunamente, aunado a que en calidad de representante judicial de los procesados el abogado debe ser conocedor de las reprogramaciones de las audiencias, además que es su deber inspeccionar frecuentemente el estado del proceso. Así las cosas, existe certeza de la materialidad de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, pues está
establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, procede la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional y su consecuente sanción. En efecto, sobre el tema la doctrina enseña que “toda falta disciplinaria se reconduce a la infracción de un deber: el deber se desconoce tanto por acción o por omisión8, por manera que esta última resulta ser también causa de la infracción ética. Así mismo el Profesor Gómez Pavajeau deja claro en su texto de doctrina disciplinaria que: “Concordante con lo sostenido en esta obra, desde su primera edición aparece lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, puesto que para efecto de la estructuración de la falta disciplinaria en materia del ejercicio profesional de la abogacía, muy claramente preceptúa que ello tiene lugar por “la comisión de cualesquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Esto es, no distingue, para los fines de determinar el concepto básico y estructural de la falta, a una acción o a una omisión, habida cuenta de que refiere el supraconcepto de conducta; sólo más adelante, en su artículo 20, sobre Acción y omisión, destaca que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión”. Así las cosas, a los abogados les es exigible un actuar diligente, pues nace
un vínculo de alta credibilidad con sus clientes, que es amparado por la ética y, jurídicamente nace la obligación de “hacer”, la cual debe ser satisfecha y 8 SUAREZ SÁNCHEZ: La Autoría en Derecho Disciplinario. Citado por: GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. 6ª edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2018. Pág. 417 su omisión o mora implica una grave afectación del derecho de acceso a la justicia para quien confía en él. Dosificación de la Sanción. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues se probó que la abogada fue indiligente al no comparecer a las fechas del 5 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 para la lectura del fallo para la cual se comprometió, actuar que genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho actúen en forma diligente, y hacerlo en sentido contrario genera un mal ejemplo para futuros colegas que inician su actividad profesional. Así las cosas, y a pesar que se absolverá de la situación fáctica por la inasistencia del 6 de octubre de 2015, se confirmara la sanción de CENSURA, pues es la mínima sanción a imponer a un profesional del derecho que incurra en falta disciplinaria. La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder con la gravedad de la
falta, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar contra la debida diligencia. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad de la sanción, lo cual justifica la suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”9. Así pues, esta Sala reitera que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que
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