CSDJ - F11001110200020160280001ADJUNTA20200626151651-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160280001ADJUNTA20200626151651-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201602800-01 OBJETO A DECIDIR Negada la Ponencia al H. Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ha correspondido a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, integrando sala con la
Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. DR PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No. 110011102000201602800-01
Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry Tiene su génesis en la queja presentada por el señor Marco Antonio González Villalobos, el día 6 de mayo de 2016, a través de la cual solicitó se investigara a la abogada GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, a quien le confirió poder el día 8 de agosto de 2014, para efectos de interponer un proceso ejecutivo con título hipotecario, cancelándole la suma de $500.000. Sostuvo que la profesional del derecho a pesar de haber recibido poder especial para que actuara dentro del trámite indicado, tardó en presentar la Demanda, hasta el día 15 de julio de 2015, cuando había trascurrido aproximadamente un año, sin activar el mandato conferido. Demanda que correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 20151415, también, asevera el quejoso que dicha actividad de la abogada disciplinada se dio después de rogarle y suministrarle información falaz de su proceso y no atendiendo sus requerimientos a pesar de haberle pagado la suma de $ 500.000, oo, dentro de lo pactado, que correspondería el 20% a la litigante. Que para rematar sustituyó el poder a otro abogado quien a su vez pretendía cobrar de nuevo los honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS
- Se acreditó la calidad de la abogada señalando que la doctora GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, se identifica con la Cédula de
Ciudadanía No. 51.660.366 y con la Tarjeta Profesional No. 76429, en estado VIGENTE2. Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la Cédula de Ciudadanía de la profesional investigada esta Vigente (Fl. 28 – 29). 2 Folio 36 Cuaderno original
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry ii. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, con base en la queja radicada el día 6 de Mayo de 2016, elevada por el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y se dispuso, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de febrero de 2017 (Fl. 18), fecha en la cual no se hizo presente la disciplinada; disponiendo el a quo, activar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073 y en consecuencia, se le designó a la abogada disciplinada una defensora de oficio4 (Fl. 37), cargo que acepta la profesional designada (fl. 47). iii. Para el día 22 de junio de 20175, se inició la audiencia de pruebas y
calificación provisional, contando con la intervención de la profesional del derecho investigada, la defensora de oficio asignada, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Conforme consta en dicha audiencia la queja fue ratificada bajo los apremios del juramento. Acto seguido, la abogada disciplinada rindió versión libre, para lo cual entre otros aspectos se exculpo, indicando que la demora en presentar la demanda ejecutiva narrada en la queja se debió al paro de la Rama Judicial en el mes de octubre de 2014, según afirma, el cual se mantuvo hasta enero de 2015. Manifestó que presentó la demanda en esa época la cual correspondió a un juzgado de descongestión que 3 Folio 27, 34 - 35 Cuaderno Principal 4 Defensora de oficio Dra. LAURA DANIELA GARZÓN ROBINSON 5 Folio 50 – 52 (anexo CD)
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry solamente duró tres meses, motivo por el cual recuperó los documentos hasta junio de 2015 y presentó la demanda en el mes de julio del año en mención, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, para lo cual asevera que el trámite se adelantó sin alguna irregularidad.
En dicha audiencia, el Magistrado Sustanciador6 ordenó practicar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-1415, adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. También ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada inculpada (Fl. 50 – 52 acta y anexo CD). iv. El 26 de octubre de 20177, en audiencia de continuación de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada investigada Dra. BOLIVAR CHARRY y su defensora de oficio Dra. GARZÓN ROBINSON, se procedió a arrimar al plenario las copias obtenidas de la inspección judicial (Fl. 59), ordenada en la diligencia anterior. En dicha vista la Disciplinada, amplía su versión libre aseverando, respecto que la demora en presentar la demanda obedeció al paro de la Rama Judicial, e igualmente, afirma, que el asunto correspondió a un juzgado de descongestión que finalizó sus labores por lo que tuvo problemas para recuperar los documentos para finalmente volver a presentar la demanda en el mes de julio de
2015. A la par, se dejó constancia que se obtuvo el certificado de 6 Mg. Mauricio Martínez Sánchez 7 Folio 61 – 66 – anexo CD Audiencia.
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia
Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry antecedentes de la togada encartada sin que contara con ninguna anotación en el mismo.
- Consecutivamente, la primera instancia desciende a realizar la correspondiente calificación jurídica de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, determinando que potencialmente la profesional de derecho investigada Dra. GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, incurre en la transgresión de una conducta irregular que atentaba contra los deberes a que estaba obligada en ejercicio de la profesión, por cuanto se le imputó la presunta la falta contra la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 de la mencionada Ley. La falta fue atribuida a título de culpa, pues según argumenta el Magistrado Sustanciador, se constató que hubo omisión por negligencia, conforme el material probatorio allegado a la actuación.
Reflexionó el Magistrado Sustanciador, que en efecto está acreditado en el proceso, que le otorgaron poder a la abogada investigada para tramitar un proceso ejecutivo en representación del quejoso, poder amplio y suficiente, que se confirió en el 8 de agosto de 2014, pero solamente se presentó la demanda hasta el mes de julio de 2015. Rotuló el Magistrado que esos meses en los que la Rama Judicial estuvo en paro se justificaba la demora, pero que desde el mes de enero de 2015 a julio de ese mismo año cuando la presentó hubo una demora de seis meses que hasta esa etapa procesal no tenía ninguna
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry justificación. Señaló el a quo que presumiblemente la conducta se tipificaba en el verbo rector demorar el inicio de la gestión profesional. Frente a la calificación y consecuente formulación de cargos, ante la postulación probatoria de la disciplinable se decretó escuchar en declaración juramentada al señor José Domingo Gamba, entre otras decretadas de oficio. vi. La audiencia de juzgamiento8, la cual se llevó a cabo el día 29 de enero de 2018, oportunidad en la cual se escuchó en declaración juramentada al señor José Domingo Gamba, quien manifestó ser abogado y que conocía a la togada encartada desde hace veinte años, que a finales de 2015 y principios de 2016 le comentó sobre un proceso ejecutivo hipotecario en el cual no había podido presentar la demanda oportunamente por un paro en la Rama Judicial. Aseveró que posteriormente le sustituyó el poder de ese proceso una vez decretadas las medidas cautelares, pero que el quejoso les revocó el poder y se lo otorgó a otro abogado quien lo aceptó sin paz y salvo por lo que fue denunciado disciplinariamente. Inmediatamente, la encartada presentó sus alegatos de conclusión
señalando al respecto que debía ser absuelta por cuanto la demora en presentar la demanda narrada en la queja obedeció a un paro de la Rama Judicial aunado a que con dicha demora se le aumentarían los intereses, adujo que el querellante no le pagó la totalidad de los honorarios. En los mismos términos se pronunció en alegaciones 8 Folio 73 – 75 cuaderno principal – anexo CD
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry finales su defensora de oficio señalando que a demora se encontraba justificada en esas situaciones. Clausurada la audiencia de Juzgamiento, se procedió a proferir el fallo materia de impugnación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profiere el 15 de febrero de 2018, fallo de primer grado, a través del cual sanciona con CENSURA a la profesional del derecho, GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa (Folio 76 a 87). Reveló el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al
expediente, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el señor Marco Antonio González Villalobos, para que adelantara un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual demoró la presentación de la demanda pues se le otorgó poder desde el año 2014, existiendo un paro de la Rama Judicial entre octubre de ese año y enero de 2015, periodo en el que la demora estaría justificada, pero después de eso tardó hasta julio de 2015 para presentar la demanda sin que esa demora se encuentre justificada en el plenario. Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró injustificadamente el inicio de la gestión profesional. Consideró la Sala, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de CENSURA, cumplía con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Insatisfecha la Defensora de Oficio – Dra. LAURA DANIELA GARZÓN ROBISON - de la Disciplinada (Dra. BOLÍVAR CHARRY) con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primer grado9, argumentando entre otros aspectos de importancia: La impugnante, edifica el recurso de apelación, generando un acápite de la Petición en el cual solicita que sea revocada la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá; luego aborda en un capitulo denominado “Sustentación del Recurso” , un recuento de la actuación procesal significando el auto de apertura a investigación disciplinaria, con ocasión a la queja interpuesta en su contra, comenta la actividad que ejercicio desde el día 8 de agosto de 2014 cuando le fue conferido el poder, a la par ratificando los presuntos inconvenientes para ejercer correctamente el mandato conferido; rebate la afirmación que 9 Folio 96 a 97 cuaderno principal.
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry hiciera el quejoso en cuanto al hecho de endilgarse que la profesional del derecho lo mantuvo bajo engaños y es donde retoma la exculpación de la
presunta indiligencia en razón al paro judicial entre otros aspectos; también explica el tiempo en el cual la abogada disciplinada estuvo a cargo del asunto y la razón de sustituir el poder conferido. Remata, indicando que el quejoso fue grosero e irrespetuoso con la profesional del derecho, e indica que la decisión impugnada no tuvo en cuenta el testimonio del abogado JOSÉ
DOMINGO GAMBA MARTINEZ.
Continua la memorialista impugnante, con el acápite “Motivos de inconformidad frente a la sanción impuesta”, postula como argumentación a lo que refiere premisa fundamental que apunta a que según dice el hecho relevante guarde relación con la causalidad de la falta, produciendo un resultado que vulnere el ordenamiento sancionatorio y que, ateniendo el concepto de antijuridicidad, afecte dicho ordenamiento jurídico. Después de exponer conceptos como el de la responsabilidad objetiva, las formas de culpabilidad, entre otros, ingresa a determinar que respecto al cargo imputado a su defendida por la conducta desplegada se realizó a título de Culpa, o que obedeció a motivos ajenos a su responsabilidad, de tal modo que no pudo obrar con diligencia y descuido en el desarrollo de sus labores, ya que como consta en el acervo probatorio el proceso de la referencia, en el tiempo que le fue otorgado el poder, su labor fue de conformidad pese a los contratiempos sufridos por la Rama Judicial. También, se tengan en cuenta los criterios de atenuación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos que la
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry abogada disciplinada no cuenta con antecedentes y que no causo ningún tipo de perjuicio al señor MARCO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, pues el proceso tuvo sentencia el 1 de diciembre de 2016, por lo que debe entenderse la congestión judicial, en consecuencia el tiempo en el que se resolvió el asunto es un lapso temporal ajustado a la praxis. Y que, ante esa demora judicial, también debería tener responsabilidad los despachos judiciales. Finalmente, incluye un capítulo denominado Pruebas en el que insiste en la valoración del testimonio del abogado GAMBA MARTINEZ, Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los
Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de Julio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de Junio 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 11 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
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2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la calidad de disciplinable de la investigada.
Tal como se indicó el acápite de la actuación procesal y de los medios de pruebas, se acreditó en debida forma la calidad de la abogada señalando que la doctora GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.660.366 y con la Tarjeta Profesional No. 76429, en estado VIGENTE. Igualmente, se confirmó la ausencia de antecedentes disciplinarios. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Marco Antonio González Villalobos, en la que solicitó se investigara a la abogada GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, a quien le confirió poder el día 8 de agosto de 2014, para efectos de interponer un proceso ejecutivo con título hipotecario, cancelándole la suma de $500.000, como también, pactando el 20% de lo obtenido en el proceso. Sostuvo que la profesional del derecho de manera irregular solamente presentó la demanda el día 15 de julio de 2015. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada, cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia
de pruebas y calificación provisional, dado que demoró injustificadamente en
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry seis meses el inició de la referida gestión profesional, motivo por el cual la sancionó con CENSURA. Por ende, procede la Sala a resolver el recurso de apelación en la presente actuación disciplinaria. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GLORIA SANDRA BOLÍVAR CHARRY, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Debe indicar la Sala, que entrara a decidir conforme el objeto de la impugnación, tal como lo determina el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, atendiendo la integración normativa. Y como quiera que la Defensa en su escrito de apelación, centra su inconformismo, en cuanto al análisis del a quo, conforme materializa la conducta endilgada y en consecuencia, dispone la sanción de censura en el sub-lite, como cuestión previa debe indicarse:
Con miras a establecer en grado de certeza el compromiso y/o la responsabilidad de la profesional del derecho GLORIA SANDRA BOLÍVAR
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry CHARRY, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al expediente, en especial, al examinar el testimonio del abogado JOSÉ DOMINGO GAMBA MARTINEZ, el cual recaba la inconforme defensora no fue analizado por la primera instancia. Debemos decir, que, dentro del expediente, es claro que para el año 2014 el quejoso le confiere poder especial10, a la abogada, para que adelantara demanda ejecutiva con título hipotecario, así lo demuestra no solo la queja instaurada, que conto con los soportes correspondientes, sino también la declaración juramentada de este. El cual, valga decir, hasta el 15 de julio de 2016, presenta la correspondiente demanda ejecutiva. Debe decirse, que materialmente se demostró que el cumplimiento del mandato se realizó hasta el año siguiente en el mes de julio. Hecho jurídicamente relevante, que esta corroborado en el proceso, a través de la queja, su ampliación bajo los apremios del juramento, los documentos que dan cuenta de tal situación fáctica y la propia versión de la disciplinada.
Comportamiento que pretende justificar la Defensa en pleno, con los consabidos argumentos exhibidos por la abogada sancionada, quien atribuye su indiligencia, al paro judicial que acaeció en el año 2014 hasta mediados del mes de enero de 2015; también, aduce que presenta la demanda ante la autoridad jurisdiccional de descongestión, sin resultado alguno. Corresponde a la Sala, establecer si durante ese lapso de tiempo, estuvo justificada la indiligencia como lo esgrime la abogada investigada. Al respecto el a quo, acepta como situación ajena a la abogada, el tiempo en el que 10 8 de agosto de 2014 (Folio 1 – queja)
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Radicado No. 110011102000201602800-01 Apelación fallo sancionatorio de primera instancia Disciplinada Dra. Gloria Sandra Bolívar Charry estuvo la Rama Judicial en paro para aquella época, más no así, del tiempo poste
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