CSDJ - F11001110200020160280501ADJUNTA20190214130243-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160280501ADJUNTA20190214130243-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el mandato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602805-01 (16033-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora Adelaida Infante Pinzón, el 6 de Mayo de 2016, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor DARÍO FERNANDO SANABRIA
RODRÍGUEZ, a quien le dio poder el 24 de Abril de 2015, para representarlos por la muerte de su padre ante la Fiscalía en todas las diligencias pertinentes. Para llevar a cabo el encargo se llegó al acuerdo de pagarle cinco millones de pesos ($5.000.000), el 50% para iniciar y el otro 50% al terminar el trámite encomendado. El abogado solo radicó el poder en la Fiscalía y no realizó ninguna otra actuación, por tal motivo después de pedirle las explicaciones del asunto y al no dar respuesta, le revocaron poder (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- En proveído del 7 de Julio de 2016, el doctor Alberto Vergara Molano, ordenó acreditar la calidad del disciplinado como abogado (fl. 4 c.o.), por lo cual la Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 1 Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala dual con la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. de la Justicia No. 239978, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 79.365.008 y T.P. 192.930, encontrándose vigente (fl. 6 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio dispuesto en el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 13 de Julio de 2017, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensor de oficio al doctor PABLO ÁNDRES PÉREZ GARCÍA (fl. 32 c.o.). 5.- El Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación el 5 de septiembre de 2017, con la participación del defensor de oficio del investigado, la quejosa y la Representante del Ministerio Público, procediéndose a realizar la ampliación de queja. 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa manifestó que perdió a su padre en el año 2015 y esperó la necropsia, que posteriormente le recomendaron al doctor Darío Sanabria Rodríguez, quien le pidió cinco millones para llevar el caso, habiéndole dado un anticipo del 50% (dos millones quinientos mil pesos), y que él solo radicó el poder ante la Fiscalía y nada más, que no volvió a contestar el teléfono, y después de la primera citación del proceso disciplinario le dijo que le devolvía un millón de pesos, pero ella dijo que no ya que por lo menos le había entregado dos millones de pesos. La Representante del Ministerio Público, le preguntó a la quejosa sobre la causa de muerte de su padre, a lo que ésta manifestó, que la Fiscalía había decretado un homicidio como causa de muerte. 5.2. Seguidamente el Magistrado de conocimiento, decretó como prueba oficiar a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, a fin de que allegarán la indagación penal radicada bajo el número 10016000028201500465, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia. (fl. 42 - 43 c.o. y Cd 1) 6.- Con oficio del 23 de octubre de 2.016, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Vida, allegó copias integras del proceso penal adelantado bajo el número radicado 110016000028201500465, del occiso Pablo de la Cruz Infante Rodríguez (fl. 48 c.o. y c. anexo). 7.- El 07 de Noviembre de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta que no compareció el investigado para rendir versión libre y no se allegó por parte de la Fiscalía la prueba decretada, procedió a reiterar la prueba fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 51c.o. y Cd 2). 8.- El 5 de febrero de 2018, el instructor de instancia instaló la audiencia contando con la participación del defensor de oficio del encartado, la quejosa y la Representante del Ministerio Público, a quienes les corrió traslado de la prueba arrimada al plenario y después de hacer un recuento de toda la actuación procedió con la Calificación Jurídica de la actuación. 8.1.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia encontró del
material probatorio allegado al plenario que el profesional del derecho DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, recibió poder a fin de representar a las víctimas dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000028201500465, que cursó en la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Vida, observando que se pactaron como honorarios la suma de cinco millones de pesos, de los cuales la quejosa entregó el valor de dos millones quinientos mil pesos y que no obstante lo anterior, la denunciante manifestó que el abogado solo radicó el poder ante el Fiscal sin efectuar ninguna labor, por lo que se le solicitó regresar la suma recibida, ya que se vieron obligados a conseguir a otro abogado para que se encargara del asunto. Por lo anterior, el a quo encontró que al no existir actuación adicional por parte del abogado dejando acéfalo el asunto penal y al no hallar evidencia del trabajo realizado y habiéndose evidenciado por el contrario el abandono de la actuación encomendada, sin presentar ninguna justificación, el togado denunciado incumplió así su deber a la debida diligencia, con lo cual presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, por el actuar negligente del togado y contrario a su deber objetivo de cuidado. 8.2.- El instructor de instancia procedió a actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 55c.o. y Cd 3).
9.- El 23 de Abril de 2018, el a quo dio inicio de la audiencia de juzgamiento, ante la comparecencia del defensor de oficio del encartado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, a quienes se les dieran a conocer las pruebas recaudadas. 9.1.- Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinario, el cual procede del principio Constitucional de presunción de inocencia, que dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que dice: “…a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Agregó que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que dicha presunción impone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y para evaluarla es necesario que haya tenido lugar en el juicio todas las garantías procesales y formalidades previstas. El Defensor puso de presente la sentencia T-1102 de 2005, la cual se refiere a la sentencia C-244 de 1996, dispone el derecho fundamental que tiene toda personal a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarado responsable, en concordancia con lo consagrado en el artículo 29 Constitucional, que prescribe: “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que en su sentir significa que para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta y la culpabilidad debe
ser probada bajo las condiciones establecidas en el debido proceso, manifestando que consideraba que existía un manto de duda respecto de la responsabilidad de su prohijado. 9.2.- El Magistrado de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo. (fl. 60 c.o. y Cd 4) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en mayo 21 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ con CENSURA como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo que estaba demostrado el encargo profesional otorgado por la quejosa al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, a fin de representar a las víctimas dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000028201500465, que cursó en la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Vida, en el cual no aparecen actuaciones procesales de su parte, habiendo la quejosa manifestado que se pactaron como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), de los cuales le entregó el valor de dos millones quinientos mil pesos como anticipo para iniciar las diligencias y no obstante lo anterior, el abogado únicamente radicó el poder ante el Fiscal, sin efectuar, como quedó dicho, ninguna labor tendiente a la defensa de los intereses de sus prohijados, por
lo que se le solicitó la devolución del valor cancelado, que nunca regresó, viéndose además obligados a conseguir a otro abogado para que se encargara del asunto. En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario encontró el fallador de instancia materializada la falta endilgada por indiligencia, sin advertir ninguna circunstancia de eximente de responsabilidad a su favor, en tanto por su condición de abogado no cumplió con el encargo profesional, al no existir actuación procesal por parte del abogado dejando acéfalo el asunto penal y al no hallar evidencia alguna del trabajo realizado y haber verificado por el contrario, el abandono de la actuación encomendada, sin presentar ninguna justificación, conducta calificada a título de culpa, por el actuar negligente del togado y contrario a su deber objetivo de cuidado. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y el hecho de que el abogado se sustrajo al deber de diligencia señalado el cual le exigía actuar con eficiencia en sus gestiones, dado que abandonó la gestión confiada en el proceso penal y teniéndose a consideración igualmente la inexistencia de antecedentes disciplinarios del togado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, se consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA (fl. 61 - 71 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de Julio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o.
2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de Agosto de 2018 expidió certificado No. 644357, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 16 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 17 c.o. 2ª instancia). 4.- El 16 de Agosto de 2018, el Viceprocurador General de la Nación emitió concepto jurídico solicitando se confirme la decisión de primera instancia, considerando que el togado con su actitud omisiva y negligente, sumada a la indiferencia respecto a la actuación procesal a él encargada, era una circunstancia connotativa del abandono de la gestión que como abogado se comprometió a realizar, habiendo causado causó un perjuicio a sus clientes. (fl. 12 - 15 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.
02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 239978, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las
direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 79.365.008 y T.P. 192.930, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado No. 263948, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 6, 58 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la 2 Ibídem. sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de
flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, está consagrada en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por la señora Adelaida Infante Pinzón en contra del encartado, al señalar que le otorgó poder el 24 de Abril de 2015, para representarlos a ella y su hermano por la muerte de su padre ante la Fiscalía en todas las diligencias pertinentes. Para llevar a cabo el encargo se llegó al acuerdo de pagarle cinco millones de pesos ($5.000.000), canceló el 50% para iniciar y el otro 50% al terminar el trámite encomendado. El abogado solo radicó el poder en 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. la Fiscalía y no realizó ninguna otra actuación, por tal motivo después de pedirle las explicaciones del asunto y al no dar respuesta, le revocaron poder (fl. 1 – 3 c.o.). En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación, se tiene copia del proceso penal No. 2015-00465-00 que cursa en la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, donde se indaga si la causa de muerte del señor Pablo de la Cruz Infante se atribuía a un homicidio, en el cual se pudo establecer
que el 25 de abril de 2.015, los señores PABLO y ADELAIDA INFANTE PINZON le confirieron poder al abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRIGUEZ y que el 11 de mayo de 2.015 el togado investigado allegó al proceso dicho poder sin que adelantara ninguna gestión para sacar avante las pretensiones de sus cliente que buscaban que a través de su gestión profesional se esclareciera el homicidio de su padre. Su actitud pasiva se hizo más evidente cuando su cliente la señora ADELAIDA INFANTE DE PINZON (hoy quejosa) el 2 de julio de 2015 pidió para que se llamara a interrogatorio a Juan Infante y se hiciera inspección judicial a la casa donde ocurrieron los hechos y ante la indiferencia de su abogado, el día 7 de octubre de 2015 tuvo que otorgar poder a otro profesional que se encargara del asunto. (fl. 63 c. anexo). De lo referido en precedencia, se observa que el togado no fue diligente con el encargo profesional dado por la quejosa, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que éste por el contrario, abandonó el mismo, al punto de haber radicado el poder para representar a las víctimas en el proceso penal para el cual fue contratado, pero lo dejo acéfalo, por lo tanto, la denunciante se vio en la necesidad de otorgar nuevo poder a otro profesional del derecho. Del análisis del anterior recuento procesal, no queda duda sobre el comportamiento incurioso del abogado disciplinado quien no dio cumplimiento al mandato asumido y por el contrario actuó con
negligencia y descuido. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta.
Como quiera que el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA
RODRÍGUEZ, no compareció al proceso disciplinario para escucharlo en versión libre, si se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa a través de su defensor de oficio quien en sus alegatos de conclusión solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado por cuanto para él había duda respecto de la responsabilidad de su prohijado, pues tales afirmaciones de la defensa de oficio no lograron edificar argumentos sólidos y probados que demostraran alguna causal de eximente de responsabilidad en favor del encartado. En el caso en estudio los elementos de convicción, si fueron aportados ya que se dijo en acápite anterior, obra el expediente del proceso penal radicado bajo el número 110016000028201500465, que cursó en la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Vida, de cuyo análisis se comprobó que el disciplinable después de adjuntar el poder no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con su mandato. En efecto, en el dossier no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, constatándose la materialización del elemento antijuridicidad descrito en el artículo 4 del C.D.U. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cl
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