CSDJ - F11001110200020160281801ADJUNTA20180131165628-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160281801ADJUNTA20180131165628-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602818 01 Discutido y aprobado en Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA a la abogada ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se origina el presente disciplinario en compulsa de copias ordenada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el proceso No. 2014-06076 seguido contra el doctor Héctor Raúl Tovar Castrillón. El disciplinario se inició por queja promovida por el señor Pedro Edier Ramírez Ramírez (ante la Seccional del Quindío), porque el mencionado presuntamente dejó vencer los términos para presentar acción de reparación 1 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201602818 01
Referencia: Abogado en Apelación directa por privación injusta de la libertad, lo que llevó a que se decretara la caducidad de la acción.
En audiencia del 9 de marzo de 2016, se dispuso la terminación de la investigación en favor del doctor Tovar Castrillón, y se compulsaron copias contra los doctores ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA y Pablo Andrés Jiménez Ocampo, quienes debía adelantar la demanda de reparación directa en mención, como mandataria principal, y abogado sustituto. CALIDAD DE LA INVESTIGADA Correspondió por reparto a este despacho compulsa de copias contra la abogada ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.674.186 y titular de la tarjeta profesional N° 62.253, expedida el 9 de noviembre de 1992, de conformidad con el certificado N° 250177 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto calendado 10 de octubre de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra. Como quiera que la disciplinada manifestó su imposibilidad para comparecer a la audiencia de pruebas y calificación programada, por auto del 30 de enero de 2017, se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al doctor Manuel Felipe Orozco Castañeda, fijándose
nueva fecha para el 5 de mayo de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl. 178 del c. o. primera instancia Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 8 de febrero1, 15 de febrero2, 30 de marzo3 y 4 de mayo de 20174, última en la cual se dispuso el archivo de la investigación en favor del doctor Pablo Andrés Jiménez Ocampo, y se profirieron cargos contra la doctora VILLA GUARDIOLA, así: Se enrostró la presunta desatención del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: "(...) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "(...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...)".
En armonía con el precitado deber se imputó la posible comisión, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o ibídem, que señala:
"(...) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)".
Conforme a las pruebas allegadas, se coligió que tanto el señor Pedro Edier Ramírez Ramírez como varios de sus familiares, confirieron poder a la doctora ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, en junio y julio de 2012, cuyo objeto era adelantar demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad del Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación enunciado, la cual culminó por declaratoria de homonimia. La doctora Villa Guardiola presentó solicitud de conciliación (trámite previo a la demanda de reparación), el 1o de febrero de 2013 ante la Procuraduría Delegada de
Armenia. La Procuraduría, remitió las diligencias de Armenia a Bogotá, se tiene que la disciplinada sustituyó poder al doctor Pablo Andrés Jiménez Ocampo el 12 de junio de 2013 (para la solicitud de conciliación), y el 15 de agosto de 2013 (para la promoción de la demandada), cuando ya había operado el fenómeno
de la caducidad. Lo anterior generó el rechazo de la demanda por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el 4 de septiembre de 2013. Así las cosas, se profirieron cargos contra la doctora VILLA GUARDIOLA, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque la abogada demoró 1) la presentación de la solicitud de conciliación, y 2) la sustitución del poder para el desarrollo de la misma y la promoción de la demanda de reparación directa, en representación del señor Pedro Edier Ramírez Ramírez y otros. Audiencia de Juzgamiento Se instaló el 14 de julio de 2017, siendo continuada y concluida el 11 de agosto de 2017, La Procuradora Delegada no presentó alegaciones finales, toda vez que no compareció a la audiencia de juzgamiento. Versión libre Indicó que el señor Pedro Edier Ramírez Ramírez, fue vinculado a un proceso penal en el que resultó absuelto por homonimia, por lo que, fue dejado en libertad el 10 de junio de 2011, en la ciudad de Armenia. Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Pactó honorarios con el enunciado en un 30% para realizar la demanda de
reparación directa, y le explicó que previo ese trámite, debía agotarse conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Puso dos condiciones para aceptar la gestión, i) tenían que otorgarle los poderes respectivos (él y su familia), allegarle los documentos que acreditaban el parentesco, y ii) sólo asumiría el asunto sí se tramitaba en la ciudad de Armenia, por sus ocupaciones y los gastos que se generarían, en caso que la gestión se tuviera que desarrollar en otro lugar. Ambos estuvieron de acuerdo con las condiciones del mandato, le envió los poderes por correo certificado, y como varios familiares vivían en diferentes ciudades, se demoró bastante para retornarlos. El 1o de febrero de 2013 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada de Armenia, pero con antelación, había enviado los traslados a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (el 22 de enero de ese año). La Procuraduría remitió por competencia las diligencias a la ciudad de Bogotá, por lo que, le advirtió al señor Pedro Edier que debía contratar otro abogado porque se había configurado la segunda condición del mandato, sin embargo, nunca lo consiguió. Tenía dos opciones, renunciar o sustituir, y para no perjudicar al señor Ramírez Ramírez, recomendó al doctor Pablo Andrés Jiménez Ocampo y luego le sustituyó poder para actuar ante la Procuraduría, y promover la demanda ante el Juzgado Administrativo. La sustitución la realizó el 12 de mayo de 2013, y a partir de ese momento el mencionado abogado continuó la
gestión. La demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad porque la convocatoria de conciliación suspendió el mismo, es decir, presentó la solicitud de conciliación el 1o de febrero y la Procuraduría de Bogotá, expidió Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación la constancia de no conciliación el 15 de agosto de 2013. Lo anterior suspendió los términos por 90 días, y por tanto, la acción caducaba en septiembre de 2013.
Solicitó ser desvinculada de la actuación porque a su parecer, procedió con diligencia y cuidado; no pretendió perjudicar al señor Pedro E. Ramírez, y precisamente por eso prefirió sustituir el poder. Finalmente, actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Alegatos de conclusión El defensor de confianza de la investigada, manifestó que las pruebas allegadas al proceso reflejaban que el retraso para solicitar la conciliación prejudicial por parte de su representada, obedeció a que el señor Pedro Edier Ramírez se demoró en el recaudo de los documentos necesarios, estos son, los poderes autenticados y los registros civiles que dan cuenta del parentesco de los familiares que también iban a promover la demanda de reparación
directa, adujo que el enunciado en su declaración afirmó que su familia estaba ubicada en varios lugares (Ibagué, Medellín, Apartado, Antioquia, Caldas, entre otros). De hecho, indicó que el doctor Héctor Raúl Tovar (intermediario en la contratación), en varias oportunidades lo llamó para acosar el envío de los documentos. Refirió que la complejidad del asunto requería un estudio juicioso del expediente penal, y la elaboración de la solicitud de conciliación llevaba un tiempo, de la misma se tenía que correr traslados a las convocadas, y había que tenerse en cuenta que en diciembre, hay cierre de despachos por vacancia judicial. Consideró que la querellada fue diligente porque requirió los documentos que necesitaba, sacó copias del proceso penal y corrió traslado a las entidades, Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación por lo que, el tiempo que transcurrió entre junio de 2012 y febrero de 2013, no era imputable a ella.
Indicó que no es cierto que hubiera operado el fenómeno de caducidad para la época en que su representada sustituyó el poder, porque el término se había suspendido (de conformidad a las normas que regulan la materia), cuando presentó la solicitud en febrero de 2013. Por tanto, ésta operaba en septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha en que se
presentó la demanda. La denunciada prefirió sustituir el poder, para no perjudicar al señor Ramírez Ramírez; actuó de buena fe y se debía continuar con su presunción de inocencia, porque no había pruebas en su contra. Solicitó que todas las dudas se resolvieran en favor de la misma, toda vez que no tiene antecedentes disciplinarios. Finalmente, invocó su absolución Pruebas – Documental: obra copia del expediente disciplinario No. 2014-06076 (seguido contra el doctor Héctor Raúl Tovar Castrillón), copia del proceso de reparación directa radicado bajo No. 2013-00177 del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, las documentales aportadas por el doctor Pablo Andrés Jiménez Ocampo en audiencia del 8 de febrero de 2017 (fls. 47 a 55, c. o.), las documentales aportadas por la investigada en su diligencia de versión libre (surtida en la Seccional del Quindío)3. – Testimonial: se recibió declaración jurada del señor Pedro Edier Ramírez Ramírez4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fl. 104 a 114, c. o. primera instancia 4 Fl. 171, c. o. Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
profirió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA a la abogada ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, que a la denunciada le era exigible el deber de diligencia que se le reprocha en la presente investigación, hasta que se diera por terminada la relación profesional que según dijo, sólo se contrató en la ciudad de Armenia; y como quiera que la misma no concluyó en ningún momento, pues de hecho los trámites desplegados en la ciudad de Bogotá se realizaron por una sustitución del poder, es claro que la demora no puede enrostrarse al señor Pedro Edier Ramírez Ramírez. Máxime, si la encartada era quien conocía (por su formación profesional) los efectos del mandato, así como el término de caducidad para la gestión contratada, y que su deber de diligencia se extiende según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, "(...) al control de los abogados suplentes (...)". Se dijo también que optó por la sustitución, en vez de la renuncia, para no perjudicar al señor Ramírez Ramírez. Sin embargo, dicho argumento se cae de su propio peso porque para no perjudicar al cliente, la sustitución debió realizarse oportunamente, esto es, antes de que operara la caducidad de la acción el 11 de junio de 2013; lo que no ocurrió, porque el poder se sustituyó el 12 de idéntica calenda, es decir, un
día después de que ésta se configuró. Precisó que no se advierte causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, ha de advertirse que en el pliego de cargos se realizó la imputación en modalidad culposa, la cual se mantiene en sede de la presente sentencia sancionatoria, porque la naturaleza de la conducta surge Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. Es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, y por tanto, no proceder de esa manera, deviene negligencia y desidia de parte de la investigada.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor el doctor Manuel Salvador Arango Caro, presentó escrito de fecha 11 de octubre de 2017, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, reiterando los mismos argumentos en los alegatos de conclusión presentados. Resaltó que se omitió valorar probatoriamente la declaración o versión libre rendida por el Doctor Héctor Tovar en el proceso disciplinario que se había iniciado en su contra y que hacía parte del presente asunto, así como la versión libre que rindió la
doctora ASTRID CELESTE, ambos fueron coincidentes en afirmar que durante varios meses tuvieron que asediar al señor RAMÍREZ RAMÍREZ con llamadas para que enviara los documentos y esto no demuestra otra cosa que la demora injustificada es totalmente imputable al cliente, pues por su lado, la doctora ASTRID CELESTE, requirió todos los documentos que eran necesarios para iniciar el trámite, estos son: registros civiles de los familiares, consiguió también copia completa del expediente (cuyos costos asumió en su totalidad) y envió como correspondía los poderes debidos con los que se encontraba facultada para iniciar el trámite y para todo ello nunca cobró dinero por concepto de honorarios, simplemente se le indicó al señor Pedro Edier que debía pagarse una cuota Litis una vez se obtuviera la indemnización. Y su cuidado y diligencia continuaron a lo largo del proceso, pues incluso desde el mes de enero de 2013 empezó a adelantar gestiones, cuando hizo envío del traslado que correspondía a la Fiscalía y la Rama Judicial como lo indica la Ley Señaló Dentro de los argumentos que sirvieron de base para imponer sanción a mi prohijada, encontramos la aseveración según la cual para el momento de Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sustituir el poder al abogado PABLO JIMÉNEZ para el trámite de conciliación,
ya había operado el fenómeno de la caducidad. Eso no es cierto, pues ni siquiera para la fecha de presentación de la demanda se habían vencido los términos para hacer uso del derecho de acción, tal y como se indicó en los alegatos de conclusión de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, es responsable o no de la falta por la cual se le Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se
encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, tanto por la misma inculpada como por su abogado de confianza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de la disciplinada, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la compulsa de copias ordenada por la doctora Martha Inés Montaña
Suárez, Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, solicitando se investigara a la abogada ASTRID CELESTE VILLA GUARDIOLA, Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación por la defensa del señor Pedro Edier Ramírez Ramírez (ante la Seccional del Quindío), pues dejó vencer los términos para presentar acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, lo que llevó a que se decretara la caducidad de la acción.
Ahora bien, respecto a la apelación contra la decisión proferida en primera instancia el abogado de oficio doctor Manuel Felipe Orozco Castañeda, manifestó se exculpara el actuar de la abogada disciplinada, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte del defensor se orientan a señalar que la misma actuó conforme a derecho, tratando a si de evitar una contravención diferente del código disciplinario del abogado. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto que se le ha dado para su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los
asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De conformidad con la prueba documental que obra en el plenario5, se puede corroborar la falta en la que incurrió la doctora Villa Guardiola, a quien le fue conferido poder el 19 de agosto de 2012, solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 14 de julio de 2013, presentó la demanda el 13 de agosto de 2013, sustituyó el poder al doctor Pablo Andrés Jiménez Ocampo el 15 de agosto de 2013, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá con auto de fecha 4 de septiembre de 2013, rechazó la demanda por caducidad de la acción, manifestó el Juez que teniendo en cuenta que los hechos origen del asunto se consolidaron el 10 de junio de 2011, fecha en la que quedó libre el señor Pedro Edier Ramírez Ramírez, razón por la cual el actor tenía hasta el 5 Anexo 2, con 77 folios Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 11 de junio de 2013, para impetrar la acción, sin embargo presentó la demanda el 15 de agosto de 2013, cuando ya había caducado la acción.
Así pues, los argumentos expuestos en su oportunidad por la profesional investigada
no tienen la relevancia para romper la imputación de la omisión materializada y que comporta el desconocimiento de deberes profesionales, no son de recibo las exculpaciones del abogado de confianza, respecto de la responsabilidad de su mandante en relación con los documentos que se necesitaban para la tramitar la acción de reparación por privación injusta de la libertad de su defendido, pues quien tenía conocimiento claro de los términos era ella y debió realizar con premura la solicitud de la conciliación, o en su defecto sustituir o renunciar al poder de manera pronta y 2 días después de presentar la demanda cuando ya había caducado la acción y la posibilidad de que el abogado sustituto lograra realizar cualquier gestión en beneficio de su poderdante. En consecuencia, la Sala cuenta con el presupuesto probatorio consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para afirmar, sin lugar a dudas, que la investigada descuido la gestión profesional que se comprometió a desarrollar, circunstancia que aniquila completamente esa presunción de inocencia que adujo el abogado de confianza que señaló en la apelación, de acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió el jurista, demostrándose fehacientemente que la inculpada se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, por su obligación de atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijado, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente.
Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Página 14 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló el apelante que con la actuación de su defendida no le causó daño a su cliente, ni al proceso, por lo que solicitó se absuelva a la jurista, argumentos que no son de recibo por la Sala ya que esta circunstancia no excluye la responsabilidad de la disciplinada, toda vez que lo que se le censura a la abogada disciplinada fue su falta de diligencia permitió que se caducará la acción a la que su representado podía acudir para que le fuera resarcido el daño sufrido durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad, yerro en el que incurrió la administración de justicia, por la homonimia presentada, adecuando de esta forma su conducta en la falta imputada; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas.
Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la trascendencia social de la misma, y la modalidad culposa como se calificó, E
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