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CSDJ - F11001110200020160282501ADJUNTA20191031144220-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160282501ADJUNTA20191031144220-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201602825 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 4 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 372 y literal I) del artículo 343 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la queja interpuesta por la señora Olga Lucía Barón Castaño, respecto al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, en la cual, manifestó que le otorgó mandato para i) interponer recurso ante la calificación por pérdida de su capacidad laboral, ii) presentar demanda de responsabilidad civil por negligencia médica, iii) presentar acción de tutela contra seguros Alfa. No obstante, contactó al abogado, quien la visitó en su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, a quien le

hizo entrega de sus antecedentes médicos y puso en conocimiento la grave situación que afrontaba. A su vez el togado, le manifestó que al final del proceso él tomaría el 30% de la suma reconocida en todas las actuaciones descritas. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez Integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

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Radicado N° 110011102000201602825-01

Referencia: Abogado en Consulta El 10 de noviembre de 2014 le fue otorgado poder especial para actuar en la Notaría 59 del círculo de Bogotá y el 1° de diciembre de ese año le manifestó que para iniciar los trámites de la demanda debían cancelar a un médico amigo del togado la suma de $250.000 por concepto de reclamación y responsabilidad extracontractual. Y el 28 de enero de 2015 recibió comunicación por parte de seguros Alfa informándole el

resultado del dictamen de pérdida laboral, de lo cual, informó al profesional del derecho, pues contaba con 10 días para radicar la impugnación. El 6 de febrero de 2015, la citó en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá para autenticar dos poderes más para adelantar la reclamación por incapacidad laboral y acción de tutela contra Seguros Alfa S.A., asimismo lo requirió para la entrega del recibido del escrito de impugnación del dictamen sin recibir respuesta alguna. El 11 de mayo de 2015 recibió comunicación de parte de SEGUROS ALFA dando respuesta al recurso de impugnación del dictamen por pérdida de capacidad laboral, en el cual, informan que la fecha límite para radicar el recurso era el 11 de febrero de 2015 y solo hasta el 4 de mayo de 2015 fue presentado, es decir, 82 días después del vencimiento de términos para interponerlo. Desde el 11 de mayo de 2016 ha intentado buscar al togado sin encontrar respuesta alguna, solo vía telefónica y lo hace de manera agresiva, vulgar y displicente. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 234243 de 18 de julio de 2016, expedido por la Directora de la Unidad del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, acreditó a DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, identificado con C.C. No. 80.760.701, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 179494 del C.S. de la J., vigente. 2

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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto de 5 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, y programó para el 4 de julio de 2017 la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mediante auto de 4 de julio de 2017, se ordenó fijar edicto emplazatorio de DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, ante la inasistencia a la diligencia programada para ese día, por ende, fue declarado persona ausente en providencia de 26 de julio de 2017 y se les designó defensor de oficio. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En la audiencia celebrada el 1° de septiembre de 2017, la quejosa se ratificó y manifestó que el togado le dio los poderes para firmarlos y dijo que él lo hacía después, no obstante, cuando percibió la situación le solicitó la entrega de la documentación y el abogado se la remitió por la empresa Servientrega. Asimismo, agregó que habló por última vez con el disciplinado fue alrededor de

año y medio o dos años atrás de la declaración, además, no le entregó informe de las actividades realizadas y la única gestión desplegada fue la radicación del recurso contra el dictamen de PCL. 3.1.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2018, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, por ende, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, el togado disciplinado, pudo haber desatendido los deberes contemplados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el literal i) del artículo 34 (dolosa) y numeral 1° del artículo 37 (culposa) ejusdem, que señala: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…).

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Referencia: Abogado en Consulta

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio

equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subraya fuera del texto original).

En torno a la falta contemplada en el literal I) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, consideró que el poder dirigido a un juez constitucional para instaurar una acción de tutela, fue nombrado un funcionario judicial que no existe, si bien todos los jueces son constitucionales, el mandato estuvo mal redactado al haberse dirigido así, porque debía escoger de acuerdo a los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto, cuál era el competente para conocer, además

consignó “firmar en mi nombre”, lo cual no se entendió a qué se refería, demostrando con ello, que el abogado no conocía qué era lo que iba a hacer y por eso se comprometió con su clienta a realizar algo que él ni siquiera sabía cómo era. Entonces, el abogado no estudió, ni se capacitó, ni actualizó sus conocimientos para tal actuación, pues hizo un poder con términos imprecisos y mal redactado, poniendo incluso una facultad inexistente. Frente a la falta de la debida diligencia, calificada a título de culpa, el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las cuales 4

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Referencia: Abogado en Consulta correspondían a interponer el recurso de apelación contra la decisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la quejosa, proferido el 13 de enero de 2015, notificado el 28 de enero siguiente, y teniendo hasta el 11 de febrero de 2015 para impugnar, no obstante, el abogado fue contratado desde el 10 de noviembre de 2014 y sólo hasta el 4 de mayo de 2015 fue que radicó el documento de inconformidad en la entidad Seguros Alfa S.A., es decir, de manera extemporánea, por su negligencia e impericia. 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: Fueron decretadas, allegadas y tenidas en cuenta por

la Magistrada Instructora:

1. Junto con la queja, las siguientes4:  Respuesta a recurso de impugnación de dictamen de PCL, el 11 de mayo de 2015, suscrito por la Analista de Rentas Vitalicias y Previsionales de Seguros de Vida ALFA S.A., en el cual, manifestó que frente a la comunicación radicada por el abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, el 4 de mayo de 2015 en torno al desacuerdo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida el 13 de enero de 2015, notificado a la interesada el 28 siguiente, se contaba con 10 días hábiles para recurrirlo, es decir, se presentó fuera del término legal establecido para interponerlo, pues venció el 11 de febrero de 2015.  Copia de un recibo de servientrega de 17 de enero de 2015, de documentos enviados por la quejosa a la entidad ASALUD LTDA.  Copia del recurso de apelación y revisión del dictamen PCL proferido por Seguros de Vida ALFA S.A., el 13 de enero de 2015, suscrito por el togado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, sin recibido. 4 Fls. Nos. 5 – 20 del C-O de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta  Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la quejosa,

remitida al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., proferido el 17 de enero de 2015.  Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, el 2 de junio de 2015, dirigido a Porvenir S.A., con el fin de tramitar la reclamación por incapacidad laboral.  Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, el 2 de junio de 2015, dirigido al Juez Constitucional, con el fin de tramitar la acción de tutela contra Seguros ALFA S.A.  Constancia de recibo de pago suscrita por el togado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, de parte de la señora Olga Lucía Barón Castaño por la suma de $250.000 por concepto de reclamación y responsabilidad extracontractual para la utilización de pago de concepto médico frente al estado de salud de la quejosa y pago de notificaciones.  Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA, el 11 de octubre de 2014, dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de tramitar proceso de responsabilidad civil por negligencia médica.

2. Oficio No. CRS.2870.2016.02825.00 ALG, de 23 de octubre de 2017, emitido por la Analista II Jurídico Rentas vitalicias y Previsionales, en el cual, remite copia del expediente identificado con el siniestro 20146381 a nombre de la señora Olga Lucía Barón Castaño. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la

sesión de 10 de mayo de 2018, al no verificarse más pruebas por decretar, la Magistrada de instancia corrió traslado a la defensora de oficio del togado disciplinado para alegar de conclusión. 6

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Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado sostuvo que de las pruebas allegadas por la quejosa no se encontraba documento alguno que se vislumbrara la obligación del abogado, pues ninguno de los poderes se encontraba firmado, por ello, no existió la relación entre cliente y abogado.

La quejosa tampoco aportó el medio por el cual el abogado le regresó los supuestos documentos que no se encontraban firmados, pues el único con su signa fue el entregado a la aseguradora, el cual resultó ser extemporáneo pero se desconoce el momento en el cual el abogado conoció de tal dictamen y se le corrió traslado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 4 de junio de 2018, mediante el cual sancionó al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 y numeral

1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al material probatorio allegado, se corroboró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y causó un perjuicio a la quejosa, porque al no impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral este quedó en firme, feneciendo la opción de controvertirlo ante la Junta Regional de Invalidez o ante la Junta Nacional. Entonces, con tal actuación al abogado no se le vio el interés del éxito de las gestiones, toda vez, que le fue otorgado poder para actuar en ese trámite el 10 de noviembre de 2014, y el 13 de enero de 2015 se profirió el examen de pérdida de capacidad laboral, el cual, debía ser impugnado y muy a pesar de conocer que contaba con 10 días para impetrar el recurso de alzada, lo presentó muy tardíamente, esto es, hasta el 4 de mayo de 2014, por ende, fue por fuera del término, porque este se venció el 11 de febrero de 2015. Por ende, el 11 de mayo de 2015, es informada la quejosa que el recurso fue radicado de manera extemporánea, quedando en firme la decisión de la empresa aseguradora. Asimismo, el disciplinado ni siquiera firmó el documento, y lo envió por correo certificado, olvidando lo más elemental que era acreditar el estado de poderdante de la hoy quejosa. A su vez, también recibió otros poderes para presentar una acción de tutela contra Seguros de Vida Alfa S.A. y no se encontró acreditado

que hubiese ejercido ese mandato otorgado el 2 de junio de 2015, es decir, ni siquiera presentó el amparo constitucional. Además, se encontraba dirigido a un funcionario que no existe (juez constitucional), porque 7

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Referencia: Abogado en Consulta todos los jueces son constitucionales en la medida que tienen la función de resolver tutelas, entonces, el poder estuvo mal redactado al haberse dirigido así.

Por lo anterior, el abogado no conocía qué era lo que iba a hacer y por eso se comprometió con su clienta a hacer algo que no sabía cómo era. Entonces, no estudió, no se capacitó para ello, no actualizó sus conocimientos para ejercer una debida representación, haciendo un poder en unos términos imprecisos y mal redactados, poniendo inclusive una facultad inexistente como es la de firmar en nombre de su clienta, cuando apenas podía quedar facultado para representarla. También consignó “de este trámite administrativo” y “proceso judicial” cuando la acción de tutela no es de esta categoría. Todo ello, indició para el a quo que el abogado desconocía lo que iba a hacer y aun así aceptó esos encargos profesionales, asimismo, dejó de hacer lo más importante porque no realizó los recursos que podían proceder contra el acto de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida S.A., el 13 de

enero de 2015, a la cual pretendió acudir mediante acción de tutela, la cual no prosperaría porque fue él quien permitió que ese dictamen quedara ejecutoriado. De igual forma, recibió un poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, autenticado el 11 de octubre de 2014 para llevar hasta su culminación el proceso de responsabilidad civil por negligencia médica, sin que se realizara gestión alguna, además, sin conocerse en contra de quién y no iba dirigido a ninguna parte. Entonces, por estos dos hechos no se le endilgaron cargos por indiligencia porque en realidad esos poderes no iban dirigidos a ninguna parte, no se encontraban destinados a producir ningún efecto, por el contrario, se demostró que el togado se hizo cargo de unos asuntos sin tener conocimiento. A su vez, en los poderes se consignó “Sírvase señor Notario, conferirle personería al señor Darío Julián Perdomo Ávila” cuando ésta no es la función de esa autoridad, porque solo da fe que el signatario es la persona que dice serlo, pero no del contenido, ni mucho menos reconoce personería para actuar en el campo judicial o administrativo, eran ante la entidad Porvenir y al Juez Constitucional a quien se debía solicitar el reconocimiento para actuar y no ante la Notaría. Además, la constancia que aportó la quejosa donde se demuestra que el abogado recibió la suma de $250.000 por concepto médico y a juicio de la primera instancia, eso no se puede entender, porque cómo es que un togado va a cancelar por ese dictamen, cuando es la misma persona enferma quien debe acudir al galeno y este le dictaminará su estado de salud. Entonces, concluyó que el disciplinable aceptó esos

encargos para los cuales no estaba capacitado. 8

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Referencia: Abogado en Consulta La falladora de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la justifica, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y no se encontraba capacitado para ejercer la labor para la cual fue contratado, pero al no poseer antecedentes disciplinarios decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió a quien funge como Ponente y en auto de 10 de agosto de 2018, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 30 de agosto de 2018, guardó silencio en el término otorgado para rendir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 784184 de 21 de septiembre de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO

ÁVILA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9

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Referencia: Abogado en Consulta en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en

cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 4 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal I) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria (tipicidad). En el caso bajo examen, el abogado DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el literal I) del artículo 34 (dolosa) y numeral 1° del artículo 37 (culposa) de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (Subraya fuera del texto original).

Frente a la falta contemplada en el literal I) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Ahora bien, se debe indicar que el literal i) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señala que se considerara como falta de lealtad con el cliente el “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se

encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Por lo anterior, esta Corporación resalta que si bien el Seccional le endilgó al encartado dicha falta, las pruebas allegadas al sumario no permitían que se llegara a la certeza de la configuración de esta, pues del material probatorio se puede extraer que al togado se le otorgó poder el 10 de no

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