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CSDJ - F11001110200020160282701ADJUNTA20201126121556-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160282701ADJUNTA20201126121556-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2020

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N°. 110011102000201602827 01

Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala conociera el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, al hallarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se advierte la existencia de

una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora Carolina Pérez el día 5 de mayo de 2016 en contra del abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, con sustento en que le otorgaron poder para que llevara a cabo la sucesión de su difunto padre y en consecuencia la representara dentro de un proceso en contra de la Policía Nacional, el cual salió con sentencia favorable, pero pasado el tiempo el abogado no daba razón alguna, motivo por el cual la quejosa se acercó a las instalaciones de la Policía Nacional y se enteró que la resolución de pago ya había salido desde el 24 de julio de 2015 y que había sido pagada el 29 de julio del mismo año al abogado, por lo que se comunicó con este para la reclamación y solo recibió negativas y malos tratos y luego de haberle advertido que si continuaba la omisión lo denunciaría ante esta corporación, fue así como el abogado el 24 de septiembre procedió al pago2. 2 Folio 1 y ss del c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 29 de julio de 2016, según certificado No. 241483, acreditó que el doctor

LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 92238840, portador de la tarjeta profesional número 247227 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo certifican los documentos obrantes en el expediente, estado vigente3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto del trece (13) de septiembre de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 02:30 p.m. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de conocimiento, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 3 Folio 19 c.o. 4 Folio 21 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción 1-. El 30 de enero de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y

calificación provisional5, una vez confirmada la asistencia de las partes intervinientes del abogado disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, el Magistrado de conocimiento procedió a realizar un recuento de los hechos y luego se recibieron las siguientes pruebas testimoniales. Se escuchó al investigado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN en versión libre y sostuvo que fue contratado por la quejosa y un hermano de ella, quien lo llamó para que adelantara el juicio de sucesión del causante Cesar Augusto Pérez Cadena y posteriormente hiciera la reclamación ante el ente pagador de la Policía Nacional de una fracción pendiente por pagar de una indemnización por reparación directa y le indicó que ya el pago del proceso lo habían realizado y cuando verificó el saldo no sabía de donde provenían las consignaciones pues se hicieron varias de ellas por lo que llamó a la Policía Nacional, quienes le informaron que ya habían realizado el pago y procedió a hacer el desembolso a la quejosa. Sostuvo que le cancelaron los gastos y sus honorarios tal como consta en el paz y salvo firmado por la quejosa del 24 de septiembre de 2015, además confirmó que nunca le notificaron por parte de la Dirección pagadora de la Policía Nacional que le habían realizado el desembolso, pues pensaba que saldría hasta noviembre de ese año por falta de presupuesto que era lo que siempre le informaban cuando llamaba, no quiso faltar a la verdad, cuando la quejosa lo llamó a hacerle la reclamación, pues no sabía que se había realizado el pago por parte de la 5 Folios 45-47 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción Policía Nacional, por lo cual procedió a verificar llamando a la Policía Nacional y al confirmarle el pago, revisó el extracto y válido que se encontraba el dinero en la cuenta a los dos días entregó el dinero tal como quedó escrito en el paz y salvo.

Acto seguido se recibió a La señora Lady Carolina Pérez Torres la ampliación de la queja, quien dijo que lo manifestado por el abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN no era cierto, porque lo llamó en repetidas ocasiones y él contestaba de mal genio. Y una amiga que trabaja en la Policía Nacional le informó que el dinero lo consignaron el 29 de julio de 2015 a la cuenta del abogado y él solo lo entregó hasta el 24 de septiembre de 2015, según el interrogatorio del Magistrado instructor, la señora Lady Carolina Pérez, adujo que el abogado canceló todo el dinero que le correspondía y no debía nada. Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. 2-. El día el 15 de marzo del año 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el abogado disciplinable, y la

quejosa con su apoderado de confianza, no asistió el representante del Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura del antecedente de la queja y a relacionar el material probatorio decretado y allegado al expediente.

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Asunto: Declara la prescripción Acto seguido procedió el a quo a formular pliego de cargos contra el abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, por considerar que faltó al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece el deber de honradez del abogado respecto de las relaciones con sus clientes, y por tanto podría hallarse incurso en la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros… recibidos en virtud de la gestión profesional…” Se adoptó tal determinación con sustento en que los señores Cesar Andrés Pérez Varón y Lady Carolina Pérez Torres, le otorgaron poder para su representación dentro de un proceso de sucesión conjunta e intestada en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del deceso del señor Cesar Augusto Pérez Cadena, padre de los poderdantes,

entidad que emitió la Resolución No. 843 del 24 de julio de 2015, a través de la cual se le reconoció el pago de perjuicios morales y materiales e intereses hasta el 27 de noviembre de 2013, por la suma de $91.788.323.04 y $5.000.000, en cumplimiento de lo cual pasados cinco (5) días, dígase el 29 de julio siguiente se efectuó el pago en la cuenta de ahorros del Banco de Colombia a nombre del abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, igualmente se acreditó que el abogado investigado tan solo hasta el 24 de septiembre de 2015, dos meses después de realizada la consignación por parte del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, y tras los requerimientos de la quejosa, procedió a efectuar la entrega de los dineros a sus apoderados, pero se repite, dos meses después haberlo tenido en su poder.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción La falta se calificó como cometida a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado, como profesional del derecho debía conocer la obligación de entregar el dinero inmediatamente después de consignado en su cuenta a quienes le habían otorgado el mandato, y sin embargo omitió tal deber legal.

Posteriormente, el a quo concedió la palabra con el fin de solicitar pruebas a

efectos de presentarlas en la próxima audiencia de alegatos de conclusión, el abogado disciplinable, requirió al respecto, que se solicite a la entidad pagadora certificación de si fue o no notificado de la transacción que se hizo a su número de cuenta bancaria, prueba que el Magistrado de conocimiento consideró conducente. Se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 5 de abril de 2017 a las 10:00 a.m. 3-. La audiencia de juzgamiento6 tuvo lugar el 5 de abril de 2017, se dejó constancia de la asistencia del abogado investigado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN y el apoderado de confianza de la quejosa señor LUIS HERNANDO CORREA REYES, quien se retiró antes de comenzar la audiencia por el retraso del disciplinable. Y se dieron los alegatos de conclusión. 6 Folios 88-90 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción Alegatos de conclusión.

Intervención del abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN El disciplinable sostuvo que la quejosa estaba faltando a la verdad al decir que fue contratado para adelantar un proceso ante la Policía Nacional, porque fue contratado para adelantar un proceso de sucesión intestada y habiéndose culminado este le pidieron que tramitara la solicitud de pago ante

la Policía Nacional, habiendo cobrado los honorarios del proceso de sucesión con el pago de dicho dinero, por la segunda gestión no recibió ninguna clase de remuneración. Señaló que en ningún momento retuvo el dinero que les correspondía de la indemnización debido a que nunca fue notificado por parte de la entidad pagadora de la resolución de la consignación de dicho pago y no dio cuenta de ello porque había consignaciones de otros profesionales y había otros pagos pendientes por hacer. Refirió que el dinero nunca fue retirado de la cuenta de ahorros donde se consignó porque nunca pensó en sacar provecho de ese dinero y mucho menos quiso retenerlo, lo que pasó es que nunca supo con certeza el día que se había realizado el desembolso por parte de la entidad hasta cuando la quejosa lo llamó el 22 de septiembre de 2015 a informarle el hecho, por lo que procedió a verificar el pago y cuando lo hizo se comunicó con ella para preguntarle en donde se lo podía entregar y quedaron en que se haría en la ciudad de Bogotá el 24 de septiembre de 2015, una vez entregado el dinero firmó el correspondiente paz y salvo por todo concepto sin utilizar ningún mecanismo coercitivo ni llamado de atención. Aseguró que nunca hubo dolo

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción en su conducta porque jamás retuvo el pago de la señora Lady Carolina

Pérez Torres y tan solo pasó un mes y 22 días desde el pago de la entidad hasta cuando se le reembolsó el dinero a la quejosa. Argumentó que no se configuró el verbo rector de “no entregar” consagrado en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, porque en el mismo momento en que le fue solicitado el pago y verificado este, pasaron dos días mientras se desplazaba de Lérida Tolima a la ciudad de Bogotá, para realizar el respectivo desembolso a la aquí quejosa como lo dispuso ella misma. 4-. Mediante memorial7 de fecha 5 de abril de 2017 el abogado investigado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, hizo una solicitud declaratoria de nulidad argumentando falta de competencia artículo 60 numeral 1 y artículo 6 de la Ley 1123 de 2007. Y por la violación al derecho a la defensa del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 argumentando que le fue negado por parte de la secretaria del magistrado ponente, la copia del expediente que le solicitó para estudiar y estructurar su defensa en el proceso que se adelantaba en su contra. Así como por violación al derecho de Publicidad del artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la actuación disciplinaria de la cual hacia parte 7 Folios 91-92 c,o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción

como interviniente en el proceso de referencia no se le permitió sacar copias del expediente.

Pruebas Recaudadas: Obran en plenario las siguientes: Queja presentada por la señora Carolina Pérez Torres, a la cual adjuntó copia de las resoluciones 1529 y 0843 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, contrato de prestación de servicios de fecha 23 de septiembre de 20148.

Comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se acreditó la calidad del investigado9. Copia de paz y salvo, suscrito por la señora Lady Carolina Pérez Torres al abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN10, y autenticado ante la Notaria 38 de Bogotá el 24 de septiembre de 2015. Certificación del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, de fecha 22 de septiembre de 2017, según la cual le fue consignado al abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, la suma de $91.788.323.04 de 8 Folio 2 y s.s. del c.o. 9 Folios 19 y 20 c.o. 10 Folio 41 c.o.

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Asunto: Declara la prescripción pesos, correspondiente al pago de una sentencia según resolución 0843, la cual fue cancelada el 29 de julio de 2015 en la cuenta de

ahorros del Banco de Colombia11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia, el día 28 de abril de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por el termino de DOS (2) MESES al abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior consideró el a quo que era más que evidente la falta endilgada, ya que no era razonable, que el profesional del derecho no se diera cuenta de que le fueron consignados más de $90000.000 en su cuenta de ahorros por parte de la Policía Nacional, pues días después de haber recibido el dinero este hizo dos retiros de $600.000 y como es del saber común al finalizar el retiro se muestra el saldo de la cuenta, además mencionó el a quo que la falta enrostrada no solo consistió en no entregar el dinero a quien corresponda sino a la menor brevedad posible los dineros fruto de una gestión encomendada como es del caso, y por esta razón de haberse demorado un mes y 20 días después de consignado el dinero, coligiéndose 11 Folio 56 c.o. 12 Folios 101-116 C.O.

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Asunto: Declara la prescripción de ello que allí no hubo “la menor brevedad posible” a que hace referencia la norma.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (mediante telegrama No. 11056-2016-2827)13, LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, en su calidad de disciplinable, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el Despacho presentó reiteradas irregularidades, en el procedimiento en su contra, argumentó que desde el inicio del proceso disciplinario, la quejosa faltó a la verdad pues él fue contratado para una liquidación de herencia ante notaria y posteriormente la quejosa le solicitó su ayuda en el trámite ante la Policía Nacional para que cuando se reconociera el pago, se cobrara los honorarios de la sucesión y que nunca cobró honorarios por esa gestión por tratarse de un favor. Reiteró, que nunca le fue notificada la resolución por medio de la cual la Policía Nacional procedió al pago de esta gestión y no se dio cuenta de la transacción hasta que la quejosa lo llamó y le solicitó el dinero a lo cual respondió de inmediato y viajó a la ciudad de Bogotá a costas de él mismo para entregarle la plata pues la quejosa le manifestó que no tenía permiso de 13 Folio 118 C.O

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Asunto: Declara la prescripción trabajo para dirigirse a Lérida Tolima, por lo cual consideró que no hubo demora pues a la menor brevedad posible acudió a Bogotá a entregarle el dinero. Manifestó también que la queja es temeraria pues es consecuencia de conflictos personales de la quejosa y su hermano que es a su vez hermano de él y que por eso acudió meses después de los hechos a presentar una queja con el ánimo de perjudicarlo laboralmente pues el litigio es su único sustento, pese a que se encuentra firmado el paz y salvo por ella misma. Por último mencionó que se vulneró el derecho a la defensa pues en varias oportunidades solicitó copias del proceso disciplinario y no se las permitieron además de haber llevado a cabo el proceso disciplinario en la ciudad de Bogotá, ciudad en la cual no está domiciliado por lo cual había una clara falta de competencia por parte de el a quo, ya que la queja se debió adelantar en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

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Asunto: Declara la prescripción Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

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Asunto: Declara la prescripción Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, se identifica con cédula de ciudadanía número 92238840, portador de la tarjeta profesional número 247227 en estado Vigente 14. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 14 Folio 19 c.o.

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Asunto: Declara la prescripción 3.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora CAROLINA PÉREZ, en contra del

abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN.

La quejosa manifestó que el abogado LUIS FERNANDO ORTIZ VARÓN, se comprometió a llevar a cabo la sucesión de su difunto padre y en consecuencia la representara dentro del proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional, el cual salió con sentencia favorable según la Resolución No. 0843 expedida el 24 de julio de 2015, en favor del beneficiario fallecido Cesar Augusto Pérez Cadena, por valor de $91.788.323,04, correspondiéndole de este valor a la quejosa Lady Carolina Pérez Torres $45.894.161,52; pero pasado el tiempo el abogado no daba razón alguna, motivo por el cual la quejosa se acercó a las instalaciones de la Policía Nacional y se enteró que la resolución de pago ya había sido expedida desde el 24 de julio de 2015 y que los recursos fueron transferidos

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Asunto: Declara la prescripción al abogado aquí disciplinado el 29 de julio de 2015, por lo que se comunicó con éste para reclamarle la no entrega del dinero; ante dicha situación el abogado encartado manifestó que no fue notificado por la Policía Nacional del pago de la indemnización, para lo cual se debió emitir una resolución en la cual se acceda a este pago, pero una vez verificado la transferencia de los

recursos a su cuenta, el disciplinable el 24 de septiembre de 2015 procedió a la entrega de los recursos producto de la demanda, a la señora CAROLINA PÉREZ. De la misma manera, debe señalarse que la falta calificada por el seccional de instancia fue la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

De la lectura de la norma se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución permanente, que se materializa cuando el profesional del derecho demora o no devuelve a quien corresponda a la menor brevedad posible dinero o bienes recibidos en virtud de la gestión encomendada. No obstante lo anterior, se encontró demostrado en el expediente que se dio la entrega del dinero a la querellante, tal como consta en el paz y salvo del 24 de septiembre de 2015, y quedó ratificado por la misma quejosa en ampliación de

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Asunto: Declara la prescripción queja que el abogado no le debe un solo peso, dinero que fue recibido el día

24 de septiembre de 2015, tal como se verifico en el desarrollo de la primera instancia. Por lo tanto, debe la Sala señalar que la conducta desplegada por el abogado letrado dejo de tener carácter permanente. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En relación con la figura de la prescripción en materia disciplinaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 2001, ha sostenido lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas

circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público15 quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…). "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del 15 En este caso un profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201602827 01

Asunto: Declara la prescripción procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de

la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanen

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