CSDJ - F11001110200020160283301ADJUNTA20180806093016-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160283301ADJUNTA20180806093016-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602833 01.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 adoptada en octubre 4 de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por CARLOS FRANCISCO OVIEDO ORTIZ en mayo 4 de 2016, por la cual solicitó investigar a la abogada LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, pues en septiembre 17 de 2015, se presentó en su casa de habitación de la carrera 7ª Nº 23 – 25 de Bogotá, con cinco personas más y con la intención de tomarle fotos al inmueble del cual es poseedor hacía 25 años, situación permitida por el quejoso, pero una vez en el inmueble se dirigió a él en tono
despectivo, le exigió desocupar el inmueble pues ella era la apoderada del propietario, 1 Folios 19 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602833 01
Referencia: Abogado Apelación de Auto aunque nunca se lo demostró; adujo que por esos hechos incoó una querella pero no ha comparecido a la Inspección de Policía.
Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio probatorio: Copias de tres citaciones suscritas por un funcionario de la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía Santa Fe, fechadas los días 17 de septiembre, 28 de octubre y 24 de noviembre de 2015, en las que se solicitó a “LYDA P. MURCIA C.” comparecer ante ese Despacho2, con sus respectivas constancias de envío por Servicios Postales Nacionales S.A.3. Copia de un certificado de tradición del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C-1388342, ubicado en la carrera 7 Nº 23 – 17 / 254. Calidad del Disciplinable. Se llegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°
35’535.534 además es portadora de la tarjeta profesional N° 225.470 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; finalmente dio a conocer los datos de contacto de la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de octubre 4 de 2016, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra la doctora LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2 Folios 6, 7 y 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 8 y 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 11 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogado Apelación de Auto 2007, ya que las actuaciones presuntamente desplegadas por la abogada fueron realizadas al margen de la profesión, toda vez que, como lo reconoció el mismo quejoso, nunca le mostró ninguna clase de documento que confirmara su condición de apoderada del dueño del inmueble, ni una orden judicial, ni presentó tarjeta que la acreditara como profesional del derecho o poder alguno que demostrara su intervención en algún proceso. Además, si ingresó al inmueble a tomar las fotos, fue por voluntad del denunciante, lo que relevaba en ese sentido a la jurisdicción de
conocer de su conducta, pues resultaba atípica frente al derecho disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor CARLOS FRANCISCO OVIEDO ORTIZ interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que era menester revocar la decisión a quo, pues la abogada denunciada alteró un contrato de arrendamiento del año 1981, ya que éste versaba sobre el segundo piso y de manera dolosa incluyó el tercer piso, además en una prueba anticipada tramitada en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá con radicación 2016-00090, llevó a cabo actuaciones engañosas y mentirosas, pues era conocedora que los supuestos arrendatarios no residían en el inmueble y no notificó al quejoso en su condición de poseedor, finalmente expuso que el no acudir a la citación hecha por la Inspección de Policía constituía falta disciplinaria pues era su obligación hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado Apelación de Auto
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. 5
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se
evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 4 de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que en su mayoría no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, no se relacionan con una posible actuación antiética por parte de la abogada al haber arribado al inmueble del quejoso a intimidarlo y exigirle el abandono de mismo, dado
que se trajo a colación nuevos hechos que, dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, pues están totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede esta Corporación darles alcance, pues de hacerlo violentaría el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa de la disciplinable, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro, que el quejoso está facultado para ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Por otra parte, el único argumento de la alzada que sí se relaciona con los argumentos de la decisión a quo, es decir, aquel que deja entrever la supuesta actitud antitética de la disciplinable por haber dejado de asistir a las citaciones hechas por la Estación de Policía Santa Fe a las diligencias de noviembre 24 y 28 y diciembre 12 de 2015, lo cual no es cierto, veamos: Esas citaciones, visibles en folios 6, 7 y 9 del c.o. de 1ª Inst, son dirigidas a la abogada pero bajo ninguna circunstancia se le citó como profesional del derecho, es decir, todas ellas se hicieron a su nombre como persona natural, sin que allí se resalte su condición de abogada, por tanto, al dejar de asistir a esas diligencias no fue violentado deber alguno; en su caso no se cumple con el requisito del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues, dicho sea de paso decirlo, no ejerció activamente la profesión bien sea asesorando, patrocinando o asistiendo a alguna persona de derecho natural o jurídico. Es pertinente exponerle al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo
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Referencia: Abogado Apelación de Auto que en su leal saber y entender es un actuar antiético de la abogada, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando no se han dado todos los argumentos impugnatorios para descorrer válidamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 4 de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra LYDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
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Referencia: Abogado Apelación de Auto
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial