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CSDJ - F11001110200020160283401ADJUNTA20190513084223-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160283401ADJUNTA20190513084223-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201602834-01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada MARÍA DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala Dual con el Magistrado

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Judicatura de Bogotá, por cuanto en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de junio de 2015, se observó que al parecer la

inculpada ejerció la profesión no obstante fungir como Secretaria del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2003-00472. 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora MARÍA DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.439.783, posee tarjeta profesional de abogado N° 223.358, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 7 c.o.). De la misma manera, coligió el Seccional de Instancia que no cuenta con antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, mediante auto del 10 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de marzo de 2017. En dicha oportunidad se dio lectura de la compulsa de copias y posteriormente la inculpada rindió versión libre, señalando al respecto que en el proceso sucesorio en el cual se la acusa de haber ejercido ilegalmente la profesión, no desarrolló actuación alguna por lo cual no se configuraba la falta disciplinaria. Igualmente sostuvo que ese proceso lo inició en causa propia y como abogada de pobres de su hermano William Armando Lozano Barragán. Allegó catorce folios los cuales fueron debidamente incorporados por el

Despacho. Así mismo ordenó el a quo, tomar copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2033-00472 de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, así como requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá para que remitiera la hoja de vida de la togada inculpada y el comprobante de nómina correspondiente a su salario como funcionaria judicial. También se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada encartada. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 7 de junio de 2017, con la presencia de la disciplinable. En esa oportunidad, al no haberse logrado el recaudo documental probatorio decretado en la diligencia anterior, se ordenó insistir en el mismo y se convocó a las partes a continuar con la audiencia el día 14 de septiembre de 2017.

5. La diligencia tuvo continuidad el día 14 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual la Magistrada instructora observó que las certificaciones laborales expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Bogotá, presentaban inconsistencias, por lo que ordenó que las mismas fueran aclaradas por esa dependencia, poniendo de presente las fechas exactas en las que la funcionaria inculpada se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial. 6.- Formulación de Cargos: La audiencia continuó el 14 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas por el a quo. Acto seguido, consideró la primera instancia que la togada investigada presuntamente había incurrido en la comisión de la falta

estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 39 ibídem, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, falta calificada provisionalmente cometida a título de dolo, pues al parecer ejerció la profesión fungiendo como servidora de la Rama Judicial, pues se desempeñó como empleada de la Rama en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá desde el 25 de marzo de 2014 fecha en la cual también era apoderada de su hermano William Lozano Barragán en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2003-00472. Por otra parte, el a quo decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada inculpada y de la misma manera, ordenó escuchar en declaración juramentada al doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, quien era el titular del Despacho del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, se insistió en requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitiera las constancias de tiempo de servicios de la abogada inculpada a la Rama Judicial. 7.- El 22 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que compareció la disciplinable, no así el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, la Magistrada de instancia ordenó la suspensión de la diligencia con el fin de poder practicar las pruebas que se encontraban pendientes.

8. La diligencia continuó el día 23 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

allegó la documentación ordenada por el Despacho. De igual forma se informó por parte de la Magistrada instructora que el testigo Juan Carlos Lesmes Camacho no se había hecho presente a la diligencia. Así, pues, se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión, señalando al respecto la inculpada que no había desarrollado actuación alguna dentro del proceso sucesorio que generó las presentes diligencias disciplinarias, durante el tiempo en que estuvo vigente su vínculo con la Rama Judicial, aunado a que en ese proceso inicialmente actuó en causa propia y en representación de su hermano William Lozano Barragán, sin que se hubiera configurado ningún tipo de falta disciplinaria. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada MARÍA DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Probó la instancia que la togada encartada se desempeñó como oficial mayor del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá desde el día 25 de marzo al 10 de abril de 2014 y como Secretaria de ese Despacho desde el día 30 de abril de 2014 al 25 de marzo de 2015. Igualmente acreditó que la abogada

aquí disciplinada actuó como apoderada del señor William Armando Lozano Barragán, dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2003-00472, de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá y que únicamente procedió a renunciar al poder el día 3 de junio de 2014. Por ende, consideró la primera instancia que la abogada inculpada incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues al ostentar la calidad de servidora pública estaba imposibilitada para ello y que el hecho de que no haya actuado en el proceso no elimina el deber que tenía de renunciar al poder, por consiguiente consideró ajustada a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, pues con su conducta el encartado desconoció los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la disciplinada interpuso recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado el dolo, pues no había desarrollado actuación alguna en el proceso sucesorio radicado bajo el No. 2003-00472 de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, durante el tiempo que duró su vínculo con la Rama Judicial, procediendo a renunciar al poder el día 3 de junio de 2014. Igualmente, sostuvo la recurrente que en ese proceso de sucesión

inicialmente actuó en causa propia y como abogada de pobres de su hermano William Lozano Barragán, sin que se hubiese cometido falta disciplinaria alguna. Trajo a colación varias sentencias de esta Colegiatura que indicaban que para configurar la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, era necesario que se diera un verdadero ejercicio de la profesión de abogado estando imposibilitado para ello. Por consiguiente, solicitó ser absuelta de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria al no estructurarse el requisito de la ilicitud sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que, de la documental aportada se concluye que la abogada inculpada no ejerció la profesión de manera ilegal, pues revisadas de manera detallada las piezas procesales allegadas del proceso de sucesión No. 200300472, de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, se tiene que

en las fechas en las cuales estuvo vigente su vínculo con la Rama Judicial, esto es, como Oficial Mayor del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá entre los días 25 de marzo y 10 de abril de 2014 y como Secretaria de ese mismo Despacho judicial, desde el día 30 de abril de ese mismo, no ejerció actuación alguna, procediendo a renunciar al poder el día 3 de junio de 2014. En efecto, tal y como se desprende de la documental referida, la togada aquí inculpada recibió poder el día 4 de octubre de 2013, para interponer una demanda de sucesión en representación de su hermano William Lozano Barragán, siendo conocido el proceso por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Ulteriormente, se demostró, que estando vigente ese mandato judicial así como el proceso de marras, a la profesional del derecho le devino un nombramiento en la Rama Judicial el día 25 de marzo de 2014, presentándose renuncia al poder hasta el día 3 de junio del mismo año. El Seccional de Instancia reprochó a la disciplinada el no haber renunciado al poder inmediatamente pese a haber sobrevenido esa incompatibilidad para ejercer la profesión. Sin embargo, la Sala comparte el criterio del recurrente en el sentido de señalar que en el periodo en el cual estuvo vigente el poder y al mismo tiempo su vínculo con la Rama Judicial, la togada inculpada no ejerció actuación alguna en el proceso sucesorio radicado bajo el No. 2003-00472. En efecto, dentro de las piezas procesales allegadas al plenario, se acreditó que en ese periodo se dieron las siguientes actuaciones, se itera, ninguna

promovida por la profesional del derecho encartada: - Folio 28: Auto del 28 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos para el día 29 de abril de 2014. - Folio 37: Renuncia al poder presentada por la abogada encartada el día 3 de junio de 2014. Como se observa, en ese periodo de tiempo, si bien la abogada inculpada tuvo el poder vigente, no ejerció ninguna actuación dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2003-00472, motivo por el cual no le es imputable la comisión de la falta establecida en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión. A este respecto, es menester anotar que según el diccionario de la Real Academia Española, el verbo ejercer puede ser definido de la siguiente manera: “1. tr. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. U. t. c. intr. Es abogado, pero no ejerce. 2. tr. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. Ejerce sus cualidades de orador. 3. tr. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. Ejerció presión sobre las autoridades. 4. intr. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición. Ejerce DE listo”. De lo expuesto en precedencia, se tiene que para que se pueda hablar del verbo ejercer, es menester que exista una acción, una actividad, una práctica. En el caso objeto de estudio, la togada desarrolló una actitud pasiva

frente al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2003-00472, pues dicho proceso no tuvo movimientos importantes en el periodo referido, por lo cual no es posible encuadrar la conducta del abogado dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, debe precisar la Sala que la togada inculpada en su recurso de apelación trae consigo jurisprudencia de esta Superioridad que respaldan la tesis de la Sala en el caso sub examine. En efecto, dentro del radicado No. 500011102000201200098-01, en proveído de fecha 16 de enero de 2013, aprobado en acta de Sala No. 01, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, esta Corporación revisando un caso similar, sostuvo que el togado inculpado, en esa oportunidad también un servidor público, no había ejercido ninguna actuación como profesional del derecho en el proceso policivo que dio lugar a esas diligencias, luego no era posible imputarle la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, se expresó esta Superioridad en providencia de fecha 16 de julio de 2014, aprobada en acta de Sala No. 52 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201306775-01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orjuela, interpretando el verbo rector ejercer, que es el contenido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que el mismo significaba desarrollar actos concretos y no pasivos tendientes a

impulsar el proceso. Así las cosas, es posible que la abogada inculpada haya desconocido el referido deber por no haber renunciado inmediatamente al poder en el asunto de marras, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, y con miras a descender al tema materia de decisión se hace necesario en materia de derecho disciplinario del abogado entrar a concretar y precisar si el concepto de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, también encuentra arraigo en el Código Disciplinario del Abogado. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de

deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad4, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. 4 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los

mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de

lesividad5, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia6. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: 5 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio

de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales

funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”7. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la togada ANA

DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta Superioridad a sentar un precedente consistente en que se configuraría falta disciplinaria automáticamente si a un abogado le sobreviene un nombramiento como servidor público y no renuncia inmediatamente a los poderes vigentes, independientemente de si actuó o no en esos procesos, lo cual se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada MARÍA DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem, para en su lugar proceder a ABSOLVERLA de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por e

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